Sentencia Social Nº 1435/...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Social Nº 1435/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2370/2008 de 05 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1435/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101336

Resumen:
46250340012009101336 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1435/2009 Fecha de Resolución: 20090505 Nº de Recurso: 2370/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.370/08

Recurso contra Sentencia núm. 2.370 de 2.008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.435 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2370/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 487/07, seguidos sobre DERECHO, a instancia de D. Feliciano , representado por el letrado D. José Mª Luengo, contra VALENCIANA DE SERVICIOS ITV S.A., representada por el letrado D.Carlos Sanchez Tarazaga, y D. Gines , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Feliciano, contra la empresa VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. y Don Gines, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Feliciano, con DNI Núm. NUM000, presta servicios para la demandada Valenciana de Servicios ITV, S.A., con la categoría profesional de Jefe de Línea, siéndole aplicable el Convenio de la empresa demandada. Segundo.- El trabajador venía prestando servicios en su categoría profesional de jefe de línea en la planta de la empresa de ITV en Lliria , en virtud de concurso de traslado de 8.04.2005, siendo el único trabajador de la planta que ostentaba dicha categoría. Tercero.- La empresa demandada, que tiene centros de trabajo en Ribarroja, Utiel, Catarroja, Vara de Quart y Lliria, comunicó el 8.02.07 a los representantes de los trabajadores , que de conformidad con las visitas realizadas al centro de Liria por los servicios de inspección del Sepiva , era necesario con el fin de ofrecer una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, Modificar la Jornada y el Horario de Trabajo de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Lliria, posibilidad que ya fue contemplada en el concurso de traslados de 8.04.05, en el que se estableció que "tanto los días de apertura , como el horario inicial previsto de la estación de Lliria, puede sufrir modificaciones si así lo solicita el órgano competente de la comunidad Autónoma".Las nuevas condiciones comportaban las modificaciones que se dice en la Nota Interna con la que la empresa abría el pertinente período de consultas, y entre ellas se ampliaba a dos el número de jefes de línea, uno en turno de mañana y otro en turno de tarde de lunes a viernes. Cuarto.- El demandante presentó escrito ante el Director Gerente de la empresa y al representante de los trabajadores el día 21.02.07 en el que manifestaba que como único jefe de línea del centro de Liria le correspondía la prioridad en la elección del turno, eligiendo el turno de mañanas con horario de 7:30 a 15:00 horas, con la reducción de horario que correspondiera por el trabajo en sábados, para el caso de que la propuesta de modificación de la empresa se llevara a término; lo que manifestaba a los efectos de que la empresa se abstuviera de sacar a concurso de traslados el puesto ocupado por el compareciente en el horario elegido, y que no consideraría vinculante para él el acuerdo al que llegaran con la empresa los representantes de los trabajadores. (Doc.2 acompañado a la demanda) .Quinto.- El día 29.03.07 se reunió la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio de la empresa demandada, en cuyo punto 1. se resolvía y comunicaba el resultado del concurso de traslados de 23.02.07 , y en su punto 2. , referido a la ITV Liria, se tomaba acuerdo en relación con el horario de apertura, se establecía la plantilla inicial de lunes a viernes y la de los sábados; y respecto de la provisión de puestos de trabajo se decía que el procedimiento de provisión se realiza de manera excepcional debido a la reestructuración necesaria en la ITV de Liria con el nuevo horario, que se realizaría en dos fases: 1. Fase de traslados, art. 10 convenio colectivo , ofertando a todos los trabajadores de la empresa las plazas que se dice, entre ellas una de jefe de línea jornada partida; y 2. Fase Art. 42.12 convenio colectivo, suprimir todas las plazas de jornada partida, excepto una de inspector mecánico, y crear las que se dice, entre ellas dos de jefe de línea , una en turno de mañana y otra en turno de tarde. "Estas nuevas plazas serían cubiertas entre personal de la ITV de Lliria incluyendo las nuevas plazas adjudicadas en la 1° Fase, teniendo prioridad de elección el personal de mayor antigüedad en la categoría, en caso de empate el de mayor antigüedad en la empresa y si persistiera el empate el de mayor edad".(Docs. 9 a 11 demandada). Sexto.- El 23.04.07 la empresa demandada convocó concurso excepcional de traslados para la estación de Liria, tal como se acordó en la reunión de la comisión mixta de 29.03.07, entre otros un traslado para jefe de línea a turno partido. Tras estudiar todas la solicitudes, la empresa comunicó el 30.04.07 el resultado del concurso de traslado , adjudicando el puesto de jefe de línea jornada partida a D. Gines, codemandado en los presentes autos. Séptimo.- El demandante solicitó el 2.05.07 turno de preferencia de mañana. (Doc.6 acompañado demanda). La empresa comunicó el 3.05.07 a los representantes de los trabajadores la composición de la plantilla de la estación de Liria (Doc.7 acompañado demanda) , una vez estudiadas todas las solicitudes, quedando como jefe de línea en turno de mañana el Sr. Gines, y como jefe de línea turno de tarde el Sr. Feliciano . El día 8.05.07 la empresa comunicó al Sr. Feliciano que a partir del 11 de junio de 2007 ocuparía la plaza de jefe de línea en turno de tarde en la estación ITV de Liria , con el horario establecido por la comisión mixta el 29.03.07.(Doc. 8 acompañado demanda). Octavo.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC con resultado de Sin Avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Valenciana de Servicios ITV, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Trece de los de Valencia que desestima la demanda por la que el actor solicita, en resumidas cuentas , que se declaren nulas todas las decisiones de la empresa en cuanto a los acuerdos de la comisión mixta de 29-3-07 y del Concurso de Traslados de 23-4-07 , así como la resolución de dicho concurso y que se declare aplicable el art. 18 del Convenio de empresa y por tanto que en la reestructuración de los turnos, se ha de cubrir primero los nuevos turnos de trabajo con los trabajadores del centro de Llíria y con posterioridad ofertar las plazas vacantes al resto de trabajadores de la empresa y que, en consecuencia, se declare el derecho del actor a cubrir la plaza de jefe de línea en horario de mañanas en el centro de Llíria.

El indicado recurso que ha sido impugnado de contrario por la empresa codemandada, se articula en lo que dice ser cuatro motivos, si bien en el primero se alude a los antecedentes y en el cuarto se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de la demanda , por lo que en realidad, solo hay propiamente dos motivos, el segundo y el tercero que serán examinados a continuación, pese a la deficiente técnica procesal empleada ya que ni siquiera se dice el apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en el que se incardinan si bien en la medida en que se denuncia la infracción de determinados preceptos legales, cabe entenderlos formulados al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL .

SEGUNDO.- Se examinarán conjuntamente los motivos segundo y tercero , dada la íntima relación existente entre las infracciones jurídicas denunciadas en uno y otro y es que aunque en el segundo se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del art. 91 del E.T y del art. 1281 del Código Civil, también se alude en el mismo al art. 18 del Convenio Colectivo de empresa, al que también se refiere el tercer motivo del recurso.

Razona la defensa del recurrente que la Sentencia de instancia da validez al acuerdo de la comisión mixta de 29-3-07 por aplicación del art. 5 del Convenio colectivo de empresa que da valor normativo a sus acuerdos, pero ello no puede impedir su fiscalización por la jurisdicción competente, de acuerdo con lo previsto en el art. 91 del E.T . También aduce que el art. 18 del Convenio Colectivo aplicable tiene una redacción clara que ha sido vulnerada por el acuerdo adoptado por la comisión mixta y es que el cambio de horario de la estación de Llíria supone una modificación del horario de los puestos de trabajo ya existentes y por esta razón están legitimados para negociar esta modificación los trabajadores que se ven afectados por la misma, no siendo competente para negociar dicha modificación la comisión mixta , sino los representantes de los trabajadores, no obstante lo cual la asignación del cambio de turno se hará con carácter voluntario, teniendo prioridad en la elección el personal de mayor antigüedad. Como en el momento en que se planteó la necesidad de cambio de turno en el centro de Llíria, el único jefe de línea era el demandante, el mismo tiene preferencia para elegir el turno que menos le perjudique que es el de mañanas, siendo éste precisamente el motivo por el que el demandante cambio de localidad de residencia.

Para resolver la cuestión controvertida resulta preciso destacar los siguientes datos contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia: El demandante ha venido prestando servicios para la demandada como jefe de línea en jornada partida en el centro de Llíria, siendo el único de dicha categoría profesional en el indicado centro. La empresa que tiene diversos centros en otras localidades de Valencia comunicó el 8-2-07 a los representantes de los trabajadores que de acuerdo con lo manifestado por los servicios de inspección del SEPI.V.A. era necesario, con el fin de ofrecer una mejor respuesta a las exigencias de la demanda , modificar la jornada y el horario de trabajo de los trabajadores adscritos al centro de Llíria, posibilidad que ya fue contemplada en el concurso de traslados de 8-4-05 en el que se estableció que "tanto los días de apertura como el horario inicial previsto en la estación de Llíria, puede sufrir modificaciones si asi lo solicita el órgano competente de la comunidad Autónoma." Las nuevas condiciones comportaban la ampliación a dos del número de jefes de línea uno en turno de mañana y otro en turno de tarde de lunes a viernes, abriendo la empresa el pertinente período de consultas para llevar a cabo dichas modificaciones. El demandante manifestó al Director Gerente de la empresa y al representante de los trabajadores que al ser el único jefe de línea del centro de Llíria tenía prioridad en la elección del turno y elegía el turno de mañanas , por lo que la empresa debía de abstenerse de sacar a concurso de traslado el puesto ocupado por el demandante en el horario elegido. Reunida la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio de la empresa , se resolvió comunicar el resultado del concurso de traslados de 23-2-07 y se tomó el acuerdo respecto al centro de Llíria que el procedimiento de provisión se realizaría de manera excepcional, debido a la reestructuración necesaria en el mismo , en dos fases: 1. Fase de traslados, art. 10 Convenio, ofertando a todos los trabajadores de la empresa las plazas entre ellas una de jefe de línea en jornada partida y 2. Fase art. 42.12 Convenio, suprimir todas las plazas de jornada partida , excepto una de inspector mecánico y crear dos de jefe de línea, una en turno de mañana y otra en turno de tarde. Dichas plazas serían cubiertas entre el personal de la ITV de Llíria incluyendo las nuevas plazas adjudicadas en la 1ª Fase, teniendo prioridad de elección el personal de mayor antigüedad en la categoría , en caso de empate el de mayor antigüedad en la empresa y si persistiera el empate el de mayor edad. El 23-4-07 la empresa convocó concurso excepcional de traslados para la estación de Llíria, entre otros para cubrir la plaza de jefe de línea en jornada partida, adjudicándose el puesto al codemandado D. Gines . Solicitado por el actor el 2-5-07 el turno de preferencia de mañana, la empresa el 3-5-07 comunicó a los representantes de los trabajadores la composición de la plantilla de estación de Llíria , quedando como jefe de línea en turno de mañana el Sr. Gines que tiene mayor antigüedad que el actor y como jefe de línea en turno de tarde, el demandante al que se le comunicó que a partir del 11 de junio de 07 ocuparía la indicada plaza con el horario establecido por la comisión mixta en fecha 29-3-07.

De los anteriores datos se desprende , tal y como se preocupa de resaltar el magistrado de instancia, que la reestructuración llevada a cabo en el centro de trabajo de Llíria, debido a las exigencias del SEPIVA, no solo implicó la modificación de los turnos de trabajo sino que afectó a la jornada, al horario y a la creación de dos turnos de trabajo, mañana y tarde , con un jefe de línea en cada turno y esto último comportaba la creación de una plaza de jefe de línea, y por lo tanto, para llevar a cabo dicha reestructuración de la forma más ajustada a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Valenciana de Servicios I.T.V., S.A. (2003-2007), suscrito el 1 de octubre de 2003 se hizo intervenir a la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento entre cuyas funciones se encuentra "La interpretación del convenio colectivo así como el seguimiento y cumplimiento del mismo" y de acuerdo con lo resuelto por dicha Comisión se llevó a cabo la provisión del nuevo puesto de trabajo de jefe de línea que era necesario en el centro de trabajo de Llíria, en dos fases, la primera de ellas ajustándose a lo dispuesto en el art. 10 del Convenio Colectivo de empresa, conforme al cual "La provisión de puestos de trabajo mediante cobertura interna , se realizará a través de las siguientes fases:

I. Fase de traslados.

Ante la necesidad de cubrir uno o varios puestos, así como los de nueva creación, se ofertarán al personal que ya preste sus servicios en Valenciana de Servicios ITV, S.A., con carácter previo a la contratación exterior.

La dirección de la empresa publicará en todos los centros de trabajo el conjunto de los puestos a cubrir para que, en el plazo de siete días, todos los trabajadores interesados en cubrir dichos puestos puedan manifestar, mediante una solicitud de traslado, su propósito de ocupar el citado puesto.

En la publicación deberá constar el total de puestos a cubrir así como el horario y demás peculiaridades de los mismos."

Mientras que en la segunda fase se acordó suprimir todas las plazas de jornada partida , excepto una de inspector mecánico y crear dos de jefe de línea, una en turno de mañana y otra en turno de tarde, lo que se llevó a cabo de acuerdo con lo previsto en el art. 42.2 del Convenio Colectivo de empresa, según el cual "La creación, supresión o modificación de puestos de trabajo, serán objeto de negociación previa con los representantes de los trabajadores/as."

Conforme a las fases previstas se procedió en primer lugar a sacar a concurso excepcional de traslados la plaza de nueva creación de jefe de línea con turno partido del centro de Lliria que se cubrió con el codemandado y posteriormente se suprimieron todas las plazas de jornada partida de dicho centro , excepto la de inspector mecánico y se crearon dos plazas de jefe de línea una en turno de mañana y otra en turno de tarde, adjudicándose la primera de ellas al codemandado Sr. Gines, por ser el de mayor antigüedad en la categoría, lo que lleva a concluir que el proceso de reestructuración llevado a cabo en el centro de trabajo de Llíria se ajustó a lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa, sin que ello suponga infracción de lo previsto en el artículo 18 de la norma paccionada que versa sobre la forma de llevar a cabo los cambios de turno de personal dentro de una misma estación , ya que dicha norma también se aplicó si bien después de que se aplicase lo establecido en el art. 10 para la provisión de la nueva plaza de jefe de turno en jornada partida, sin que quepa tachar de irregular el procedimiento de provisión de la plaza de jefe de línea en turno de tarde del centro de Llíria porque aquél no se ajuste a los intereses del actor, no estando demás recordar que el actor cuando estaba como único jefe de línea, antes de la creación de la nueva plaza de jefe de línea, tenía jornada partida y no jornada de mañana y que el proceso de reestructuración se llevó a cabo por la empresa con la apertura del correspondiente período de consultas con los representantes de los trabajadores y con la intervención de la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio, lo que sin duda supone una garantía para todos los trabajadores afectados por la reestructuración , la cual además trasciende al concreto centro de trabajo de Llíria, en la medida en que la creación de una nueva plaza en dicho centro implica su posterior oferta a todos los trabajadores de la empresa que ostenten la categoría profesional de dicha plaza y no solo a los trabajadores del centro de Llíria.

En definitiva no cabe tachar de nulo el procedimiento de provisión de la plaza de jefe de línea en turno de tarde de la estación de Lliria porque el mismo no siguiese el orden que propugna el actor, esto es, primero la supresión de las plazas de jornada partida en la estación de Lliría, la asignación al actor de la plaza de jefe de línea del turno de mañana, la creación de una nueva plaza de jefe de línea en turno de tarde y la convocatoria del concurso de traslados para cubrir la nueva plaza, puesto que como se ha visto el procedimiento de provisión de la indicada plaza seguido por la empresa con la intervención de la comisión mixta se ajusta a lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa, y sin duda respeta en mayor medida el mejor Derecho que pueda ostentar conforme a la norma convencional de aplicación, cualquier trabajador de la empresa , lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Feliciano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 31 de enero de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Valenciana de Servicios ITV, S.A., y contra D. Gines ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.