Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1435/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1435/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100972
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 424/2014
RECURSO SUPLICACION - 000424/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1435/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000424/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000719/2012, seguidos sobre Cantidad , a instancia de Filomena , contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Filomena , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado Dº Julio José García Triviño, contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, asistida por el Letrado Dº Ramón Antón Alemany, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 3021,68 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Filomena , con DNI nº NUM000 presta servicios para la Conselleríade BienestarSocial desde el 1-9-81, con la categoría profesional reconocida de técnico médico especialista en menores (TMEN), y con un salario mensual de 2.180,97 €, en el centro de trabajo de la Residencia Comarcal L'Alacantí, y, a partir de entonces, en la unidad terapéutica Els Reiets, ocupado el puesto 1.4078 de Monitor Terapéutico, clasificado como grupo D 12 E005, en comisión de servicios al amparo del art. 19 del Convenio (capacidad disminuida). SEGUNDO.- Dª Filomena anteriormente la categoría de especialista de acción social (EAS), grupo C. Por resolución de la Dirección General de Función Pública de 3-11-97 se declaró la eficacia de la Res. de 1-10-97, que contenía el Acuerdo de la CIVE por el que la Administración se comprometía a clasificar los EAS en TMEN, grupo B, nivel 16 y C.E. E09. TERCERO:LaSTSJ de Valencia de 7-05-02 estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por CGT-PV el 26-10-99 , para que se declarase que el personal laboral EAS, con o sin titulación, tenía derecho a percibir las referencias retributivas correspondientes al salario base en relación al puesto funcional TMEN cuando se desempeñen sus funciones, remitiéndose a la reclamación singular o plural para su pago. Dicha Sentencia fue confirmada en casación el 8-07-04. CUARTO.-Las funciones del monitor terapéutico son atender la limpieza aseo personal del usuario, acompañarle en sus desplazamientos externos, repetir modificación bajo prescripción facultativa y recoger muestras de orina, así como ayudar al personal técnico en actividades de expresión corporal, relajación, deportivas o docentes y anotar las incidencias mediante a cuestionario de partes de comportamiento. Las funciones de los TMEM son desarrollar pautas e observación, seguimiento y evaluación del menor atendido, estableciendo el desarrollo temporal en las diferentes etapas. Colaborar en el desarrollo metodológico de los programas de atención al menor de la Dirección General. Atención al menor durante su estancia en el Centro .desarrollar hábitos correctos de convivencia y limpieza personal. Ayuda y motivación en tareas escolares. Facilitar y dar ayuda a su inserción socio-laboral a través de diferentes agentes sociales. Cualquiera otra tarea de carácter análogo que se le encomiende.'. QUINTO.- Se han devengado y no han sido satisfechas por la Consellería de Bienestar Social a favor de la trabajadora las siguientes cantidades:
2010
2011
2010
2011
TOTAL
SUELDO BASE
SUELDO BASE
EXTRAORDINARIA
EXTRAORDINARIA
3021,68 EUROS
GRUPO C
720,02
720,02
608,34
622,30
GRUPO B
958,98
958,98
662,32
699,38
DIFERENCIA SALARIAL MENSUAL
238,96
238,96
77,08
77,08
TOTAL
1433,76
1433,76
77,08
77,08
SEXTO.- Por Dª Filomena se interpuso en fecha 7.06.2012 reclamación previa frente a la Consellería de Bienestar Social, en reclamación de la suma de 3.345,44 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por el Abogado de la Generalitat Valenciana, planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - que se añada a los hechos probados que la trabajadora se encuentra adscrita de modo definitivo al puesto de trabajo 14078, como Monitora Terapéutica. Se fundamenta la adición en el último y penúltimo de los documentos aportados en el expediente administrativo en los que figura la toma de posesión en la indicada plaza como adscripción definitiva.
De los documentos de referencia se desprende que si bien la actora figura incorporada a dicho puesto de trabajo también se refleja que lo es en base al art. 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica constando la adscripción como comisión de servicios por lo que ningún error de valoración de la prueba parece desprenderse del contenido fáctico de la sentencia, precisándose que además la parte que recurre aquella no delimita ni concreta el ordinal objeto de impugnación lo que entraría en contradicción con el aludido carácter de comisión de servicios que se establece en el hecho probado primero de la sentencia cuyo texto concreto no ha sido objeto de reprobación por la propia parte recurrente.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción del art. 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica. Se argumenta en el escrito que el reconocimiento anterior a favor de la actora efectuado en la sentencia de esta Sala de fecha 8/2/2005 partía de una adscripción en comisión de servicios, y no definitiva, como ahora se constata, por lo que no existiría razón para el abono de las diferencias retributivas entre los Grupo B y C sino que le correspondería solo el salario base del Grupo C .
El art. 19 del Convenio prevé la denominada 'Capacidad Disminuida. Al efecto se establece:
'Se entiende por capacidad disminuida la definida en el artículo 135 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados 2, 3 y 4.
Los trabajadores incursos en algunos de estos apartados serán destinados a un trabajo adecuado a sus condiciones físicas sin reducción salarial.
La Generalitat Valenciana deberá hacer accesibles los locales y puestos de trabajo a los trabajadores con condiciones físicas disminuidas, mediante la eliminación de las barreras y obstáculos que dificulten su movilidad física.
En el supuesto de que una incapacidad temporal o enfermedad impida el normal desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo incluido en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y resulte imposible la adaptación de éstas a sus condiciones de salud, la administración, previo informe de la unidad de valoración de incapacidades, cambiará al trabajador a otro puesto de trabajo, en el marco de la normativa aplicable en cada caso, siempre y cuando existan vacantes, no se perjudique el normal funcionamiento del servicio y no suponga incremento de retribuciones. Este cambio será temporal, sin pérdida de las retribuciones fijas y periódicas, no supondrá cambio de localidad ni menoscabo de la categoría profesional, en su caso, y una vez superada la incapacidad o la enfermedad, la administración lo reintegrará a su puesto de trabajo
La aplicación de este artículo se desarrollará con la participación de los representantes de los trabajadores'.
En el caso que contempla la sentencia figura expresamente probado que la actora tiene reconocida la categoría de TMEM -Grupo B- , aspecto que no se discute, encontrándose la misma adscrita en comisión de servicios a un puesto de monitor terapéutico que cuenta con unas retribuciones básicas del grupo C por lo que a la misma le corresponde percibir las retribuciones correspondientes a la categoría ostentada y son las que debe seguir percibiendo en tanto se mantenga en el nuevo puesto por disminución de su capacidad. En el propio expediente administrativo se alude de forma explícita y clara a la aludida comisión de servicios al igual que al art. 19 del Convenio. Así, lo ha venido reconociendo este TSJ al dictar sentencia n 2578/2006 de fecha 19/7/2006 entre las mismas partes y en relación a un período de reclamación precedente. Razones que nos conducen a la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia que se combate.
TERCERO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 23 de octubre de 2013 en virtud de demanda formulada a instancias de Filomena , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la entidad recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0424 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
