Sentencia Social Nº 1436/...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Social Nº 1436/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1257/2004 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1436/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100442

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6565


Encabezamiento

8

M.E.

SENTENCIA NÚM. 1436/06

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1257/04 , interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 16 DE FEBRERO DE 2004 en Autos núm. 320/03, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Daniel en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 DE FEBRERO DE 2004 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. debo de declarar y declaro el derecho del actor al complemento de antigüedad, en concepto de dos trienios a favor del mismo, condenando a la demandada a que le abone la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (443,52 €).

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada desde el año 1.991, con última categoría profesional de Sustituto ACR, prestando en la actualidad servicios en el centro de trabajo de Correos y Telégrafos de Ogíjares (Granada).

2.- La relación laboral se inició y ha seguido a virtud de sucesivas contrataciones temporales, sin que medien más de 20 días de interrupción, desde hace 8 años y 15 días (a la fecha de interposición de la demanda), continuando en la actualidad (Certificación de servicios prestados, a los F. 24, 25 y 26, que se dan por reproducidos).

3.- El importe del trienio es de 15,84 euros/mes, reclamando por dos trienios trabajados la cantidad de 443,52 euros (vencimiento del primer trienio, 1 de Marzo de 1.998, y del segundo, 1 de Marzo de 2.001). Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos de 1.999 .

4.- Con fecha de 11 de Marzo de 2003 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se formaliza por la Abogacía del Estado se solicita por vía del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida por existir predeterminación del fallo en la redacción del mismo. En este punto se propone la supresión de la expresión "es de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral de la entidad publica empresarial Correos y Telégrafos de 1999 ". Dicho motivo debe ser acogida por las razones expuestas, ya que la determinación del Convenio aplicable comporta una previa valoración jurídica.

SEGUNDO.- En lo que hace a la fundamentación jurídica, limita quien lo suscribe aduce a razonar que la cuestión que se suscita en la demanda no puede ser resuelta sobre la base de la jurisprudencia que se cita en la Sentencia de instancia, sino a partir del contenido del primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2.003, citándose al efecto, se entiende que como infringidos, el Art. 6 del mismo, en cuanto a su irretroactividad, los Arts 7 y 8 , en cuanto a su vinculación como totalidad, y específicamente el Art. 60 , en cuanto al complemento de antigüedad.

Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como mas tarde lo hizo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Noviembre de 2.002 , reconociendo el genérico derecho de los trabajadores eventuales al servicio de la Sociedad demandada a percibir, conforme al Convenio Colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 27 de Octubre de 1.999 (BOE. 4.11.99), el complemento por antigüedad que, en forma de trienios, se establecía en el Art. 86 del mismo, no solo por la disposición general que se contenía en el Art. 3 , sino especialmente porque en el indicado Art. 86 se disponía que "todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas saláriales anexas". Es evidente que esta situación ha cambiado con la entrada en vigor del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 13 de Febrero de 2.003 y en vigor desde el día de Marzo siguiente, puesto que en el Art. 60 apartado b), al tratar de la antigüedad, se dispone que "1 ) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas saláriales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad", y esta norma, salvo que pueda considerarse contraria al Art. 14 de la Constitución o excediera de las posibilidades objetivas, por cualquier causa, de la negociación colectiva, es la que efectivamente regula en la actualidad la materia sobre la que se debate y de la que ha de derivarse el posible reconocimiento del derecho que se acciona en la demanda.

TERCERO.- En este sentido, en la impugnación del recurso, se aduce que el trascrito Art. 60 del Convenio de 2.003 no puede ser aplicado, puesto que vulnera el Art. 14 de la Constitución, y al respecto ha de puntualizarse que, como se señala por quien suscribe tal impugnación, ni siquiera la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para ser conforme con el Art. 14 de la Constitución. Sentada esta premisa, ha de puntualizarse que el principio de igualdad de trato ha dado origen a una vasta doctrina que puede resumirse en los siguientes términos:

1º El principio de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitución no supone igualdad absoluta de trato.

2º La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.

3º No es contraria, por tanto, a dicho principio la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

4º Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en éste ámbito de la vida social.

Estos principios aparecen en la actualidad recogidos, en lo que a los trabajadores temporales se refiere, tanto en referencia al marco de la norma estatal como de los convenios colectivos, en el apartado 6 del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada al mismo por la Ley 12/2.001, de 9 de Julio , en el que se dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos vulnere el Art. 14 de la Constitución, puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario, pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con él no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna, de todos los días de trabajo. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que a efectos de la indemnización por despido la antigüedad a tener en cuenta ha de ser aquella que comprenda todos los periodos de trabajo que puedan derivarse de diferentes contratos, siempre que entre ellos no medie un tiempo superior al de posible ejercicio de la acción de despido, y que esta doctrina se ha aplicado de forma extensiva a otros supuestos, pero no debe ofrecer duda que en el marco de la negociación colectiva pueden precisarse las condiciones que determinan el derecho al complemento por antigüedad sobre la base del cómputo exclusivo, de manera igual para todos los trabajadores, de los días de trabajo y no otros, sin que con ello se pueda entender siquiera que se contraría la expresada doctrina jurisprudencial, mas aun si se tiene en cuenta que el reconocimiento de una determinada gratificación en relación a la antigüedad ha dejado de ser un elemento esencial del contrato de trabajo, el cual puede ser eliminado o regulado contractualmente por las partes, y que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Diciembre de 1.999 , ya sentó la tesis de que los nuevos Convenios Colectivos pueden disponer de una forma novedosa la reducción o merma de derechos reconocidos en el anterior, siempre que no sean indisponibles para las partes.

CUARTO.- Con la nueva normativa convencional se modifica, evidentemente, el derecho de los trabajadores eventuales al complemento por antigüedad, puesto que desde la entrada en vigor del Convenio de 2.003 solo podrán cobrarlo cuando cumplan trienios en el marco de un solo contrato, pero aparte de esto se incluye en el precepto un régimen específico para aquellos trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad, al no estarles reconocido el mismo en el Convenio, se les concede el derecho a consolidar, como complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso.

En la sentencia recurrida, se condena al pago de dos trienio que habrá que entender referentes al periodo comprendido entre el 4 de Abril 2002 a 3 de Marzo de 2.003 (fecha del acto de conciliación), y siendo ello así es claro que los meses indicados se rigen por el Convenio de 1.999 , y como el actor viene trabajando para la demandada de forma ininterrumpida durante 8 años y 15 días consolidando su primer trienio en Marzo de 1.998 y el segundo en marzo de 2001, tiene derecho a cobrarlo durante el periodo reclamado de 4 de Abril 2002 a 1 de Marzo 2003 -fecha de entrada en vigor del nuevo convenio-, por las razones expuestas y siguiendo la jurisprudencia inicialmente citada. Por todos estos argumentos se impone desestimar el recurso formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 16 DE FEBRERO DE 2004 , en Autos seguidos a instancia de Carlos Daniel en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por el recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante en cuantía de 3000€

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.1257/04 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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