Sentencia Social Nº 1437/...re de 2005

Última revisión
22/12/2005

Sentencia Social Nº 1437/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2003 de 22 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 1437/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005101417

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:4995

Resumen:
La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva. En base a lo anterior, el TSJ estima le recurso interpuesto pues, en el supuesto que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que la demandante que vio desestimada su pretensión presentó al igual que sus compañeros reclamación individual de las cantidades que se le adeudaban ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación , Cultura y Deportes el día 10 de junio de 1999 , a través de la Delegación del Gobierno en Canarias, acto inequívoco de reclamación extrajudicial que interrumpe el cómputo de la prescripción en su favor. Interrumpida la prescripción a fecha 10 de junio de 1999, el cómputo del plazo anual previsto en el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores de iniciarse de nuevo a dicha fecha (día inicial del cómputo), por lo que teniendo en cuenta que el día 8 de junio de 2000 presenta reclamación previa ante el Ministerio en un escrito conjunto suscrito con los demás actores, tomando dicha fecha como día final del cómputo del plazo de prescripción, a la misma la acción para reclamar los conceptos salariales discutidos no estaba prescrita.

Encabezamiento

Secretaria: Dª. ISABEL MORALES MIRAT

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Trinidad, Dª María, Dª Filomena, Dª Carina y D. Julián y por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 687/2000 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Trinidad, Dª María, Dª Filomena, Dª Carina y D. Julián contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y contra la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de octubre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios como profesores de religión y moral católica en centros públicos de enseñanza primaria dependientes de la CC.AA. de Canarias. SEGUNDO.- Tienen devengadas y no percibidas 423.523 pesetas, a razón de 86.361 pesetas por cada uno de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y además 78.079 pesetas en concepto de PP extra de Navidad. TERCERO.- El Ministerio de Educación les dio de alta en el RGSS el 15-9-1998, pese a que prestan servicios desde el día 1-9-1998, en virtud de propuesta efectuada por el Obispado de Canarias, el cual abona mensualmente las retribuciones con los fondos que percibe del Ministerio. CUARTO.- Los demandantes presentaron reclamación previa conjunta el 8-6-00, y además todos ellos, excepto Doña María, reclamación individual el 10-6-1999.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar parcialmente la demanda promovida por Doña Trinidad, Doña María, Doña Filomena, Doña Carina y Don Julián contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad de Canarias y contra el Ministerio de Educación y Ciencia, condenando al Ministerio de Educación a abonar a cada uno de los actores la suma de CUATROCIENTAS VEINTITRÉS MIL QUINIENTAS VEINTITRÉS PESETAS (2.545,42 euros), más el 10% de interés anual por mora, excepto a Doña María, de cuya pretensión se absuelve a aquel y absolviendo a la CC.AA. de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación, por la parte actora y por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de los actores, Dª Trinidad, Dª Filomena, Dª Carina y D. Julián, trabajadores que han venido prestando servicios como Profesores de Religión y Moral Católica en diversos centros públicos de enseñanza primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y declara que los mismos tienen derecho a percibir la cantidad de 423.523 pesetas (2.545,42 euros) en virtud de diversos conceptos salariales referidos al periodo de tiempo comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 1998, estableciendo un recargo por mora del 10% sobre la cantidad antes referida, desestimando idéntica pretensión ejercitada por la codemandante Dª María por considerar que respecto a la misma había prescrito la acción para reclamar tales cantidades. Disconforme con la resolución recurren en suplicación tanto la parte actora, mediante recurso articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, con anulación de la sentencia de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción de normas y garantías de procedimiento que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, con revocación parcial de la sentencia combatida, se estime igualmente la pretensión ejercitada por la Sra. María, como la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) mediante recurso articulado a través de un único motivo de nulidad a fin de que, anulada la sentencia de instancia se repongan las actuaciones al momento de la comisión de la infracción de normas de procedimiento que le ocasionan indefensión denunciada.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hallándonos con que por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin especificar precepto alguno que considere infringido, argumenta que como quiera que el referido Ministerio pone a disposición de la Conferencia Episcopal Española los fondos necesarios para retribuir al profesorado de religión debería de comparecer en juicio el Obispado de Canarias, alegando por tanto tácitamente que se produce una situación de litisconsorcio pasivo necesario.

La regla general en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario es que en un procedimiento se debe demandar a todas aquellas personas a quienes pudieran directamente afectar los pronunciamientos resolutorios sobre la pretensión que se deduzca, con los consiguientes efectos de cosa juzgada, asegurándose así que nadie pueda ser condenado sin ser oído.

La cuestión planteada por el Abogado del Estado ya ha sido resuelta reiteradamente por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 3, 10, 16 y 31 de mayo de 2000 , en doctrina unificada ratificada más recientemente por la sentencia de 19 de abril de 2005 , en el sentido de reconocer la condición empresarial exclusiva a la Administración Educativa, precisando que la normativa que regula la relación de prestación de servicio de los profesores de Religión Católica en España:

"...pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura -o la Administración educativa competente- por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado".

En acatamiento de tan clarificadora doctrina jurisprudencial, la Sala ha de concluir necesariamente que la relación procesal ha sido adecuadamente constituida en el presente pleito, al no darse una situación consorcial pasiva de carácter necesario respecto del Obispado de Canarias, lo que conlleva la desestimación del motivo y, por su efecto, la del recurso interpuesto por la Administración General del Estado.

TERCERO.- A continuación entraremos a resolver el recurso de suplicación interpuesto por los actores. Así, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los demandantes en un primer motivo de nulidad la infracción del artículo 97 apartado 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , regulador de la sentencia. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia de instancia recoge en sus razonamientos jurídicos que considera que la acción en reclamación de débitos salariales ejercitada por la Sra. María había prescrito, pero no señala en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho los hechos necesarios para resolver tan trascendental cuestión, razón por la cual adolece de insuficiencia de hechos probados y de falta de fundamentación y produce indefensión a la codemandante.

En primer lugar hemos de apuntar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otra parte, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia, por lo que la falta o defectuosa consignación de los mismos provoca la nulidad de la sentencia objeto de impugnación y la devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia.

Además, conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que el Juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Por último hemos de añadir que la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio ). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del Juzgador. Pero la motivación debe ser entendida en sus justos términos, pues no es exigible que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, bastando que exteriorice los fundamentos de su decisión.

Al respecto hemos de decir que en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida el Magistrado señala textualmente que: "Los demandantes presentaron reclamación previa conjunta el 8-6-00, y además todos ellos, excepto Doña María, reclamación individual el 10-6-1999".

Además, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia el Juzgador de instancia refleja textualmente que: "...los demandantes reclamaron por escrito tales conceptos también individualmente el 10 de junio de 1999, todos ellos menos Doña María, respecto de quien efectivamente ha de apreciarse la excepción de prescripción y absolverse a las demandadas. No así en cuanto a los otros cuatro trabajadores".

Ciertamente el Magistrado pudo extenderse más en sus consideraciones jurídicas, pero la motivación de su fallo puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia, por lo que hemos de concluir que la misma contiene unos hechos probados suficientes y está convenientemente motivada y que, consiguientemente, no se produce la infracción procedimental alegada.

Por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la reclamación de deuda llevada a cabo por los codemandantes, por la siguiente:

"Todos los demandantes presentaron reclamación previa conjunta el 8-6-2000 y además todos ellos reclamación individual el 10-6-1999".

Basa a su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 57 de las actuaciones, consistente en un certificado emitido por la Delegación del Gobierno en Canarias.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...");

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que los recurrentes solicitan adicionar al relato de hechos probados, esto es, que la codemandante Dª María, al igual que los demás actores, presentó reclamación individual el día 10 de junio de 1999, se desprende directamente del documento invocado (un certificado oficial emitido por la Delegación del Gobierno en Canarias, en el que se hace referencia sucinta al contenido del escrito presentado, cuya autenticidad y veracidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes), sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, de una trascendencia crucial para la resolución del presente litigio.

Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando el hecho probado cuarto redactado en la forma alternativa propuesta por los recurrentes.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte actora la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que prescribiendo las acciones para reclamar deudas salariales al año contado a partir desde la fecha en la que pudieron haber sido reclamadas, habiendo presentado la Sra. María, al igual que los demás actores, reclamación individual de lo que se le adeudaba a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación el día 10 de junio de 1999, las cantidades por la misma reclamadas no habían prescrito.

La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley". Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:

a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;

b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y

c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).

Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.

Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ); será así la fecha en que el empresario no ha satisfecho la cantidad debida, o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción, con independencia de que el contrato no se haya extinguido. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada (diaria, semanal, quincenal, anual o, en la mayoría de los casos, mensual) será el vencimiento de cada uno de esos periodos el punto de arranque del plazo prescriptivo de un año.

A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil en materia de prescripción y, señaladamente, el artículo 1.973, según el cual el cómputo de la misma se interrumpe "por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". La interrupción del cómputo por ejercicio de la acción ante los tribunales, que se produce con la presentación de la demanda, posee efectos permanentes respecto de las cantidades reclamadas y dura mientras dure el proceso (Sagardoy Bengoechea, "Prontuario de Derecho del Trabajo"), no se da la interrupción, sin embargo, con relación a los salarios que se devenguen con posterioridad.

La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 ).

Dicho lo anterior y centrándonos en la resolución del supuesto de hecho que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que la demandante Dª María presentó al igual que sus compañeros reclamación individual de las cantidades que se le adeudaban ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el día 10 de junio de 1999, a través de la Delegación del Gobierno en Canarias, acto inequívoco de reclamación extrajudicial que interrumpe el cómputo de la prescripción en su favor.

Interrumpida la prescripción a fecha 10 de junio de 1999, el cómputo del plazo anual previsto en el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ha de iniciarse de nuevo a dicha fecha (día inicial del cómputo), por lo que teniendo en cuenta que el día 8 de junio de 2000 presenta reclamación previa ante el Ministerio en un escrito conjunto suscrito con los demás actores, tomando dicha fecha como día final del cómputo del plazo de prescripción, a la misma la acción para reclamar los conceptos salariales discutidos no estaba prescrita.

Lo expuesto conduce a la Sala, a la estimación del motivo, por su efecto del recurso y a la revocación parcial de la sentencia combatida.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causada en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 687/2000 y estimamos íntegramente el recurso de igual clase interpuesto contra dicha resolución por Dª Trinidad, Dª María, Dª Filomena, Dª Carina y D. Julián y, con revocación parcial de la misma, declaramos que el fallo de la sentencia ha de quedar redactado con el siguiente tenor literal:

"Estimar la demanda promovida por Doña Trinidad, Doña María, Doña Filomena, Doña Carina y Don Julián contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias y contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, condenando al Ministerio de Educación a abonar a cada uno de los actores la suma de CUATROCIENTAS VEINTITRÉS MIL QUINIENTAS VEINTITRÉS PESETAS (2.545,42 euros), más el 10% de interés anual por mora, absolviendo a la CC.AA. de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda".

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660837/03 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660837/03, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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