Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 1437/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4742/2005 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1437/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101059
Encabezamiento
4742/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004742 /2005 interpuesto por Benedicto contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benedicto en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000934 /2004 sentencia con fecha once de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Benedicto figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de médico al servicios del SERGAS./ SEGUNDO.- Con fecha 07-07-04 fue dado de baja con el diagnóstico de trastorno depresivo leve y cervicobraquialgia derecha, siendo dado de alta en fecha 10-08-04./ TERCERO.- A la fecha del alta, la situación psíquica del actor había mejorado de forma importante. El resultado de la RMN realizada con respecto a la cervicobraquialgia está dentro de la normalidad, descartando radiculopatía".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Benedicto contra el SERGAS y INSS y absolvió a los mismos de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL en el cual insta la revisión fáctica.
Con carácter previo debe dilucidarse si el recurso que ahora se examina, en el que únicamente se articula un motivo dirigido a la revisión fáctica de la sentencia [art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ], ha de entenderse o no correctamente planteado, ya que junto al motivo revisorio de hechos no se interpone ninguno destinado a la censura jurídica de la sentencia;
Como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001 (RJ 20012060 ) (fundamento jurídico tercero y cuarto), apartados segundo, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto, según el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; la denuncia de infracción de normas o garantía del procedimiento, la revisión de los hechos declarados probados y la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No existe norma alguna que condicione «a priori» el modo en que ha de articularse el recurso de suplicación; sino que ello dependerá en cada caso de cual sea la pretensión del recurrente.
Resulta indiscutible que limitarse a denunciar un recurso de suplicación puede crear una infracción de carácter procesal, originadora de indefensión al recurrente, sin que sea necesario la utilización de los demás motivos de recurso contemplados en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Del mismo modo, la jurisprudencia se ha encargado de establecer que no es precisa una previa revisión de hechos probados, cuando lo que se discute es una cuestión puramente jurídica (la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 17 de enero de 2001, que reitera la del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2000 [RJ 20008353 ], entre otras). Ciertamente, si la censura jurídica de la sentencia va unida a determinadas declaraciones fácticas previas, que no se contengan en el relato de la sentencia, será preciso utilizar simultáneamente los motivos contemplados en los apartados b) y c) del art. 191, para obtener primero la revisión de hechos y, conseguida ésta, llevar a cabo la censura jurídica.
Por fin, también es posible articular el recurso de suplicación aduciendo como único motivo la revisión fáctica de la sentencia, pero mostrando conformidad con las normas aplicadas. Tal sería el caso de que, por una deficiente valoración probatoria o por mera omisión, se dejaron de incluir en el relato fáctico partidas económicas reclamadas y acreditadas en las actuaciones. En dicho supuesto, el recurrente no pretende censurar las normas aplicadas, que pueden ser las oportunas; sino que se incluyan en los hechos aquellas partidas económicas que no se tuvieron en cuenta.
Partiendo de lo anterior, y examinado el recurso interpuesto por la representación procesal de l a parte actora en el cual en base a un único motivo, amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL , interesa la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que se modifique el HDP 2, e interesa la revisión genérica de hechos probados, en base a las consideraciones que efectúa, apoyándose en algún documento, sin proponer redacción alternativa para el citado HDP, y efectuando valoraciones que no son incardinables en el motivo alegado, por lo que el mismo ha de ser desestimado, toda vez que el recurso de suplicación de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el actual artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo la Sala proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, siendo «condictio sine que non» para que el motivo amparado en el apartado b) de dicho artículo prospere, que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada la naturaleza formalista del recurso de suplicación.
En efecto, al contener el recurso una sola pretensión, la revisión de los hechos declarados probados,(interesando la revisión genérica de hechos probados, en base a las consideraciones que efectúa, apoyándose en algún documento, sin proponer redacción alternativa para ninguno de ellos, y efectuando valoraciones que no son incardinables en el motivo alegado, por lo que el mismo ha de ser desestimado), sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno del recurrente en orden a la modificación del fallo. Como ya se dijo por esta sala en reiteradas sentencias, la exégesis del 194.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril -, orienta a que las consideraciones del recurso deben construir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende. De otra manera, al instar que se rectifique un hecho, sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido eficaz. O como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 (RJ 19702384 y RJ 19703982) y 21 junio 1971 (RJ 19712681 ), por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte».
Cuanto ha venido diciéndose conduce irremediablemente al rechazo del motivo y, con él, del recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del actor.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº CUATRO de Vigo en autos tramitados a instancia del recurrente frente al SERGAS y al INSS, sobre impugnación de alta médica, manteniendo dicha resolución en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
