Sentencia Social Nº 1437/...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Social Nº 1437/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3617/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 1437/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100913

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003617/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01437/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028890, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003617 /2008

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Antonio

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0001106 /2007

Sentencia número: 1437/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3617 /2008, formalizado por el Letrado Dª. RAQUEL MEDINA HUERTAS, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de fecha 4-4-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº9 de MADRID en sus autos número 1106 /2007, seguidos a instancia de D. Antonio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS en reclamación por Invalidez parcial, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Antonio , nacido el 08.03.1959, y con DNI Nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO.- Inició proceso de IT el 18.11.2005 derivado de enfermedad común.

El 07.05.2007 el EVI visto informe del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente:

"Catarata y desprendimiento retina (2003), tratada con cerclaje, fag+-. Implante de lio. (05) y capsulotomía yag (05).

Actualmente Av en OD= 0.4 (N.M. C.C.) y regular resultado funcional".

Siguiendo su propuesta el INSS emite resolución en fecha 10.05.07 en que deniega toda prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece el grado de disminución de su capacidad laboral requeridas legalmente para ser constitutivo de incapacidad permanente.

TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 02.07.07 quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- Las lesiones que padece la actora son:

"Catarata y desprendimiento retina(2003), tratadas con cerclaje, fag+-. Implante de lio. (05) y capsulotomía yag (05).

Actualmente AV en OD= 0.4 (N.M. C.C.) y regular resultado funcional".

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.813.40 euros mensuales.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Antonio , frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª Raquel Medina Huertas en nombre y representación de D. Antonio , no siendo impugnado de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-12-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en suplicación y fórmula tres motivos con amparo los dos primeros en el apartado B) del artículo 191 de la Ley del Procedimiento Laboral y en el c) el último.

En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto mediante la adición de un párrafo final que diga: "Está limitado en el momento actual para tareas que requieran concentración y para trabajos prolongados de uso de Pantallas de Visualización de Datos (PVD), manifestándose como secuela visual la ondulación de las imágenes, el desdoblamiento en la percepción de las letras, distorsión y desdoblamiento, con fatiga ocular derivada de los problemas en la visión binocular al observar imágenes distintas con cada ojo y no adaptarse el cerebro a la nueva situación"; añadido que rechazamos pues el soporte que se alega fue tenido en cuenta y ponderado por el jugador "a quo" junto con los restantes obrantes en autos y si ante varios , distintos y/o contradictorios en uso de las amplísimas facultades que la ley le otorga en orden a la valoración de la prueba se decantó por uno de ellos, no hay razón en esta alzada para no mantener su opción cuando no se advierte error ni ha omitido o preterido alguno que por su reconocido prestigio científico ofreciera un mayor poder de convicción; y porque además la recurrente esgrime varios informes siendo distintos sus contenidos y lo que hace es englobar en un texto distintos aspectos o incisos de aquellos.

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se postula la adición al relato de probados de un nuevo hecho que con el ordinal sexto quede así redactado:

"Que la actividad laboral Don. Antonio es la de INGENIERO INDUSTRIAL.

Concretamente el trabajo que desempeña es el de Experto Asesor Base en Área de Actividad Comercial, desarrollando todas las funciones relacionadas con el análisis, diseño, programación, control y seguimiento de planes y campañas comerciales y otra serie de funciones de tipo técnico-administrativo derivadas de las mismas".

El motivo lo desestimamos pues, de un lado, la pericial médica no es medio idóneo para acreditar el núcleo prestacional de la profesión ejercida, ya que aquella se limita al estado de salud del paciente, y tampoco es hábil el informe de Telefónica que se cita al referirse al puesto de trabajo.

TERCERO.- Ya en sede jurídica se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social así como de las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 11 de noviembre de 1986 y 28 de diciembre de 1988 y de las los TT.SS.JJ. de Valencia, del País Vasco y de Cataluña que cita, ya que el cuadro clínico que aqueja al demandante le hace tributario de una incapacidad permanente parcial.

El motivo debe fracasar ya que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia y por lo tanto su doctrina no es vinculante, y las indicadas por el Tribunal Supremo carecen de relevancia aquí al referirse a los grados de absoluta o total, ello aparte de que sabido es que el carácter particularizado de cada caso sobre incapacidad al deber tener en cuenta la patología, la limitación que produce en cada paciente, la específica profesión y sus requerimientos hace prácticamente imposible el criterio adoptado en un supuesto a otro; y no se infringe por la sentencia combatida el artículo 137.3 de la L.G.S.S . puesto que habiendo asumido el juzgador "a quo" el informe emitido por el Médico Evaluador y señalando el mismo que el actor presenta déficit para tareas de precisión y dificultades para trabajos muy prolongados con PVA debemos concluir con él que no concurre la situación de incapacidad permanente parcial en cuanto que no se evidencia la reducción en el rendimiento en, al menos, un 33 %, dado que ausentes están las tareas de precisión al trabajo con ordenadores no existe imposibilidad sino dificultad lo que pudiera permitir algún descanso, y, es más, aunque no tuviéramos en cuenta la profesión sino el puesto de trabajo que ocupa atendiendo el hecho de que el uso de ordenador es hoy común y que en el desempeño de uno u otro es necesario en mayor o menor medida, el propio recurrente admite, y quizás en ello basa el grado pretendido, que hay labores en las que es innecesaria la utilización de aquellos sin que pese a ello haya especificado la dedicación real o posible a cada una de las tares que constituyen su núcleo prestacional; por otra parte y aunque los informes de 25/03/08, en contra de lo que afirma el juzgador sí han de ser valorados pues ha de ponderarse la situación del paciente al tiempo de la celebración del juicio oral, máxime cuando versan sobre la misma patología admitida por el EVI, ha de recordarse que, y en todo caso, la empresa puede adscribirlo a un puesto acomodado a su estado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Dª. RAQUEL MEDINA HUERTAS, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de fecha 4-4-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº9 de MADRID en sus autos número 1106 /2007, seguidos a instancia de D. Antonio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS en reclamación por Invalidez parcial, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3617/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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