Sentencia Social Nº 1437/...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Social Nº 1437/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2008 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1437/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101338

Resumen
46250340012009101338 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1437/2009 Fecha de Resolución: 20090505 Nº de Recurso: 2640/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Mutuas de accidentes

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Intervención de abogado

Alta médica

Prestación económica

Incapacidad permanente

Baja médica

Responsabilidad

Parte legitimada

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Prestación de incapacidad temporal

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 2640/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2640/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1437/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2640/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Alicante, en los autos núm. 325/2007, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de Mutua Fraternidad Muprespa asistida por el letrado D. Manuel Berenguer Escoda, contra D. Aurelio asistido por el letrado D. Alberto Manuel Molla Diez, Edificio Mari Blanca, S.L., Conselleria de Sanidad, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Mutua Fraternidad Muprespa, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS, a la TGSS , a la CONSEJERIA DE SANIDAD, a D. Aurelio y a EDIFICIOS MARI BLANCA S.L.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Aurelio, con NIE nº NUM000, nacido el 6-1-64 , sufrió un accidente de trabajo el 23-11-05cuando prestaba servicios como peón de la construcción para la empresa EDIFICIOS MARI BLANCA, S.L, asociada a MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y al corriente en el pago de sus cuotas, siendo el diagnóstico fractura de calcáneo Derecho. SEGUNDO: El 2-08-06 y el 31-10-06 el trabajador inició sendos procesos de incapacidad temporal por tarsalgia , declarando el INSS el 16-02-07 que las mismas tienen su origen en accidente de trabajo, siendo responsable de su cobertura la Mutua demandante. TERCERO: Contra tal decisión la Mutua planteó reclamación previa el 23-03-07, que ha sido desestimada. CUARTO: Por resolución de 26-09-06 el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 102 en 830 ? por Mutua la Fraternidad. El trabajador pidió la revisión de su grado de incapacidad, postulando ante el juzgado nº 1 de Elche , el reconocimiento de su incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, demanda que fue desestimada en sentencia de 13-02-07. QUINTO: Dicha Resolución declara probados las siguientes secuelas: fractura de calcáneo derecho conminuta articular, con disminución de la movilidad global de tobillo Derecho inferior al 50%, deambulación autónoma , sin apoyos ni cojera y conservando la facultad de marcha por terrenos irregulares, así como subir y bajar escaleras y andamios. SEXTO: Al 31-10-06 el trabajador presentaba tarsalgia, dolor en pie y limitación de la marcha (folios 174 a 177).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Fraternidad Muprespa, habiendo sido impugnada en legal forma por D. Aurelio y Conselleria de Sanidad. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de los de Alicante que desestima la demanda interpuesta por la Mutua La Fraternidad-Muprespa, sobre determinación de contingencia interpone ésta recurso de suplicación que se articula en un solo motivo, formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y que ha sido impugnado de contrario por el trabajador codemandado, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Como cuestión previa o planteamiento se aduce por el recurrente una Sentencia de esta Sala cuya doctrina, según la misma parte, viene a ser desconocida por la Resolución impugnada , censura jurídica que no puede prosperar por plantearse al margen de lo establecido en el artículo 194 de la LPL, siendo por lo demás de destacar que tan solo constituye jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso, la emanada de las Sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo (art.1.6 del Código Civil ).

SEGUNDO.- En el único motivo destinado al examen del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia, se imputa a la misma la infracción del art. 128 y 131 bis de la LGSS (incorporado conforme a lo dispuesto por el art. 32.8 de la Ley 42/1994 ), en relación con lo dispuesto en el art. 44 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercado de Bienes y Servicios. Así como infracción del art. 2 del RD 576/1997, de 18 de abril que modifica el reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes, aprobado por R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre , desarrollado (el primero) por la O.M. de 19 de junio de 1997, en concreto el artículo 10.1 en relación con el resto y la infracción de lo dispuesto en el RD 575/1997, de 18 de abril, especialmente el art. 1 . Por último, denuncia la infracción de diversas Sentencias de esta Sala, entre ellas la citada en la cuestión previa.

Razona la representación letrada de la Mutua recurrente que el Derecho no puede amparar la actuación del trabajador codemandado que tras ser dado de alta médica por la Mutua, se dirige a los servicios médicos de la Seguridad Social para ser dado de baja, debiendo haberse abstenido el facultativo de la Seguridad Social de expedir parte alguno , o al menos, haber acreditado su procedencia como recaída y que al haber sido dado de alta el trabajador, reconociéndosele afecto de lesiones permanentes no invalidantes con el mismo diagnóstico que posteriormente ha determinado la nueva baja, no cabía emitir dicha baja por cuanto que la misma ya había sido valorada.

Al margen de que como ya se expuso antes las Sentencia de los Tribunales Superiores de justicia no constituyen jurisprudencia, sin que exista por lo demás identidad entre los supuestos contemplados por las Sentencias citadas por la recurrente y la Sentencia ahora recurrida, cabe señalar que sobre la controversia principal planteada que no es otra que la delimitación de competencias entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , con respecto a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia es objeto de controversia ya se ha pronunciado la Sala Cuarta de nuestro Alto Tribunal, entre otras, en Sentencia de 15-11-2006, rec. 2027/2005, la cual ha considerado conveniente destacar lo siguiente:

"A) Es incuestionable que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social -durante mucho tiempo consideradas por la doctrina administrativa como organismos autónomos apátridas, para expresar su fuga de la Ley General- constituyen hoy día administración Pública de la Seguridad Social según se desprende del modelo público de Seguridad Social que establece el artículo 41 de nuestra Constitución EDL1978/3879 y del contenido de los artículos 1 y 2 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 , de 26 noviembre, de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común EDL1992/17271 , señalando expresamente el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio EDL1994/16443 , por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social EDL1994/16443, su naturaleza jurídica de entidades de Derecho público, y por el contrario, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (antes denominadas Mutuas Patronales) ni son entidades de Derecho público ni tienen el carácter de Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Según los artículos 67 y 68 del citado Texto Refundido , dichas Mutuas son entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, aún cuando ciertamente sus competencias en materia de gestión de la prestación por Incapacidad Temporal se hayan incrementado sensiblemente en los últimos tiempos por vía reglamentaria.

B) La Sala se ha referido ya en numerosas ocasiones a esta cuestión en dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 EDJ1998/1595 y 1730/1997) EDJ1998/1865, así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997) EDJ1998/682 ; 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997) EDJ1998/1022 ; 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997) EDJ1998/688 ; 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997) EDJ1998/1044 ; 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997) EDJ1998/7396 ; 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998) EDJ1998/25263 ; 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998) EDJ1998/27139 ; 26 de enero de 1999 (rec.2040/1998) EDJ1999/896 ; 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) EDJ1999/6086 y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999) EDJ1999/36274 . La doctrina contenida en estas Sentencias se resume así:

1.- El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social EDL1994/16443 (Texto Refundido aprobado por R.D .Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y Administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar , habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

2.- El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978 EDL1978/3584, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre EDL1982/10007 y , hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el Derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

3.- Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT , al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del Derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

4.- Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir - aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia ; y,

C) Precisamente , esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto 1993/1995, de 7 de diciembre EDL1995/16574, haya sido modificado en sus artículos 61.2, 80.1 y 87.2 , por el artículo quinto del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre EDL2005/130996, eliminando la expresión "previa determinación de la contingencia causante" - como dice paladinamente la exposición de motivos de este Real Decreto- "al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la desestimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social EDL1994/16443 -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente Administrativo , con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso.

Finalmente, conviene precisar , tal y como efectúa la Sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada "que no puede admitirse la alegación de la Mutua recurrente respecto a que ante un alta extendida por sus servicios médicos, los facultativos del Servicio Público de Salud si llegan al mismo diagnóstico deben abstenerse de dar un parte de baja, pues además de que - como ya se ha dicho- están obligados a efectuarlo de concurrir los requisitos legales, la negativa podría conllevar una situación de desprotección del beneficiario , lo que es palmariamente contrario a los principios que informan el ordenamiento jurídico de nuestra Seguridad Social."

Por último cabe señalar que si bien es cierto que el trabajador codemandado fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes a indemnizar con el baremo 102 por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26-09-06 que fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, las secuelas que se tuvieron en cuenta para dicha declaración no son las que han determinado la baja ahora impugnada , de fecha 31-10-06 ya que la Resolución del INSS tuvo en cuenta las siguientes secuelas: fractura de calcáneo derecho conminuta articular con disminución de la movilidad global de tobillo Derecho inferior al 50%, deambulación autónoma, sin apoyos ni cojera y conservando la facultad de marcha por terrenos irregulares, así como subir y bajar escaleras, mientras que el diagnóstico de la baja médica de fecha 31-10-06 fue el de tarsalgia (dolor en la región del tarso, a causa de poseer una bóveda plantar insuficiente), por lo que no cabe entender incluidas en la declaración de lesiones permanentes no invalidantes el cuadro clínico que determinó la baja médica ahora combatida y por consiguiente son compatibles la declaración de lesiones permanentes no invalidantes del trabajador codemandado y la prestación de incapacidad temporal derivada de la baja médica del mismo de fecha 31-10-06, por lo que al ser está la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida, procede su confirmación , previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua La Fraternidad-Muprespa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia , de fecha 18 de diciembre de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra D. Aurelio , Edificio Mari Blanca, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , y la Conselleria de Sanidad (GVA); y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o , en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1437/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2008 de 05 de Mayo de 2009

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