Última revisión
Sentencia Social Nº 1437/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2008 de 05 de Mayo de 2009
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1437/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101338
Resumen
Voces
Mutuas de accidentes
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Entidades Gestoras de la Seguridad Social
Incapacidad temporal
Intervención de abogado
Alta médica
Prestación económica
Incapacidad permanente
Baja médica
Responsabilidad
Parte legitimada
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Prestación de incapacidad temporal
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 2640/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2640/2008
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1437/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2640/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Alicante, en los autos núm. 325/2007, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de Mutua Fraternidad Muprespa asistida por el letrado D. Manuel Berenguer Escoda, contra D. Aurelio asistido por el letrado D. Alberto Manuel Molla Diez, Edificio Mari Blanca, S.L., Conselleria de Sanidad, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Mutua Fraternidad Muprespa, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS, a la TGSS , a la CONSEJERIA DE SANIDAD, a D. Aurelio y a EDIFICIOS MARI BLANCA S.L.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Aurelio, con NIE nº NUM000, nacido el 6-1-64 , sufrió un accidente de trabajo el 23-11-05cuando prestaba servicios como peón de la construcción para la empresa EDIFICIOS MARI BLANCA, S.L, asociada a MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y al corriente en el pago de sus cuotas, siendo el diagnóstico fractura de calcáneo Derecho. SEGUNDO: El 2-08-06 y el 31-10-06 el trabajador inició sendos procesos de incapacidad temporal por tarsalgia , declarando el INSS el 16-02-07 que las mismas tienen su origen en accidente de trabajo, siendo responsable de su cobertura la Mutua demandante. TERCERO: Contra tal decisión la Mutua planteó reclamación previa el 23-03-07, que ha sido desestimada. CUARTO: Por resolución de 26-09-06 el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 102 en 830 ? por Mutua la Fraternidad. El trabajador pidió la revisión de su grado de incapacidad, postulando ante el juzgado nº 1 de Elche , el reconocimiento de su incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, demanda que fue desestimada en sentencia de 13-02-07. QUINTO: Dicha Resolución declara probados las siguientes secuelas: fractura de calcáneo derecho conminuta articular, con disminución de la movilidad global de tobillo Derecho inferior al 50%, deambulación autónoma , sin apoyos ni cojera y conservando la facultad de marcha por terrenos irregulares, así como subir y bajar escaleras y andamios. SEXTO: Al 31-10-06 el trabajador presentaba tarsalgia, dolor en pie y limitación de la marcha (folios 174 a 177).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Fraternidad Muprespa, habiendo sido impugnada en legal forma por D. Aurelio y Conselleria de Sanidad. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de los de Alicante que desestima la demanda interpuesta por la Mutua La Fraternidad-Muprespa, sobre determinación de contingencia interpone ésta recurso de suplicación que se articula en un solo motivo, formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la
Como cuestión previa o planteamiento se aduce por el recurrente una Sentencia de esta Sala cuya doctrina, según la misma parte, viene a ser desconocida por la Resolución impugnada , censura jurídica que no puede prosperar por plantearse al margen de lo establecido en el artículo 194 de la
SEGUNDO.- En el único motivo destinado al examen del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia, se imputa a la misma la infracción del art. 128 y 131 bis de la
Razona la representación letrada de la Mutua recurrente que el Derecho no puede amparar la actuación del trabajador codemandado que tras ser dado de alta médica por la Mutua, se dirige a los servicios médicos de la Seguridad Social para ser dado de baja, debiendo haberse abstenido el facultativo de la Seguridad Social de expedir parte alguno , o al menos, haber acreditado su procedencia como recaída y que al haber sido dado de alta el trabajador, reconociéndosele afecto de lesiones permanentes no invalidantes con el mismo diagnóstico que posteriormente ha determinado la nueva baja, no cabía emitir dicha baja por cuanto que la misma ya había sido valorada.
Al margen de que como ya se expuso antes las Sentencia de los Tribunales Superiores de justicia no constituyen jurisprudencia, sin que exista por lo demás identidad entre los supuestos contemplados por las Sentencias citadas por la recurrente y la Sentencia ahora recurrida, cabe señalar que sobre la controversia principal planteada que no es otra que la delimitación de competencias entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , con respecto a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia es objeto de controversia ya se ha pronunciado la Sala Cuarta de nuestro Alto Tribunal, entre otras, en Sentencia de 15-11-2006, rec. 2027/2005, la cual ha considerado conveniente destacar lo siguiente:
"A) Es incuestionable que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social -durante mucho tiempo consideradas por la doctrina administrativa como organismos autónomos apátridas, para expresar su fuga de la Ley General- constituyen hoy día administración Pública de la Seguridad Social según se desprende del modelo público de Seguridad Social que establece el artículo 41 de nuestra Constitución EDL1978/3879 y del contenido de los artículos
B) La Sala se ha referido ya en numerosas ocasiones a esta cuestión en dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 EDJ1998/1595 y 1730/1997) EDJ1998/1865, así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997) EDJ1998/682 ; 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997) EDJ1998/1022 ; 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997) EDJ1998/688 ; 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997) EDJ1998/1044 ; 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997) EDJ1998/7396 ; 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998) EDJ1998/25263 ; 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998) EDJ1998/27139 ; 26 de enero de 1999 (rec.2040/1998) EDJ1999/896 ; 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) EDJ1999/6086 y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999) EDJ1999/36274 . La doctrina contenida en estas Sentencias se resume así:
1.- El artículo 57 de la
2.- El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978 EDL1978/3584, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el
3.- Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT , al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del Derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.
4.- Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir - aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia ; y,
C) Precisamente , esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por
La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la desestimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la
Finalmente, conviene precisar , tal y como efectúa la Sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada "que no puede admitirse la alegación de la Mutua recurrente respecto a que ante un alta extendida por sus servicios médicos, los facultativos del Servicio Público de Salud si llegan al mismo diagnóstico deben abstenerse de dar un parte de baja, pues además de que - como ya se ha dicho- están obligados a efectuarlo de concurrir los requisitos legales, la negativa podría conllevar una situación de desprotección del beneficiario , lo que es palmariamente contrario a los principios que informan el ordenamiento jurídico de nuestra Seguridad Social."
Por último cabe señalar que si bien es cierto que el trabajador codemandado fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes a indemnizar con el baremo 102 por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26-09-06 que fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, las secuelas que se tuvieron en cuenta para dicha declaración no son las que han determinado la baja ahora impugnada , de fecha 31-10-06 ya que la Resolución del INSS tuvo en cuenta las siguientes secuelas: fractura de calcáneo derecho conminuta articular con disminución de la movilidad global de tobillo Derecho inferior al 50%, deambulación autónoma, sin apoyos ni cojera y conservando la facultad de marcha por terrenos irregulares, así como subir y bajar escaleras, mientras que el diagnóstico de la baja médica de fecha 31-10-06 fue el de tarsalgia (dolor en la región del tarso, a causa de poseer una bóveda plantar insuficiente), por lo que no cabe entender incluidas en la declaración de lesiones permanentes no invalidantes el cuadro clínico que determinó la baja médica ahora combatida y por consiguiente son compatibles la declaración de lesiones permanentes no invalidantes del trabajador codemandado y la prestación de incapacidad temporal derivada de la baja médica del mismo de fecha 31-10-06, por lo que al ser está la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida, procede su confirmación , previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua La Fraternidad-Muprespa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia , de fecha 18 de diciembre de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra D. Aurelio , Edificio Mari Blanca, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , y la Conselleria de Sanidad (GVA); y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o , en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1437/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2008 de 05 de Mayo de 2009"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas