Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1437/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1103/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1437/2013
Núm. Cendoj: 18087340022013100134
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM.1437/13
ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Dieciocho de Julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1103/13, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEOcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 17 de Abril de 2013 en Autos núm. 1060/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Damaso en reclamación sobre DESPIDO contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Abril de 2013 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Damaso frente al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, y en consecuencia condeno al organismo demandado a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, descontando las cantidades percibidas de dicho organismo como consecuencia de las prestación de servicio realizada por el demandante con posterioridad a su despido en virtud de un nuevo contrato de trabajo temporal, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 4.019,58 €.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El actor, D. Damaso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como personal laboral para la Delegación Provincial del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), en el centro de trabajo 'Centro de Empleo Almería-San Lorenzo' (Almería), desde el 1-4-11 y con la categoría profesional de Titulado Grado Medio (Grupo II) y percibiendo un salario bruto mensual de 2.307,89 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2º.-Dicha relación laboral se inició el 1-4-11 en virtud de un contrato de trabajo temporal con cargo al Capitulo I sin ocupar puesto en la RPT ( RD Ley 13/2010, art 17 ) que tenían por objeto el siguiente servicio: 'Promotor de Empleo: Atención directa y personalizada de las personas desempleadas, información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno, así como seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas (cláusula segunda) y cuya duración inicial se extendía desde el 1-4-11 hasta el 31-12-11 (cláusula sexta).
Posteriormente la vigencia de dicho contrato de trabajo se prorrogó por otros 12 meses, esto es hasta el 31-12-12. En las cláusula adicional de cada uno de estos contratos se reflejaba lo siguiente:
'Se hace constar, que este contrato prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal'.
3º.-En fecha 29-6-12 la Dirección Provincial del SAE entregó a cada una de las actoras comunicación escrita cuyo contenido es el siguiente:
'Por la presente le comunicamos, de conformidad con el articulo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 30/06/2012 al haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato.
El artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, aprobó la medida consistente en la contratación de personas PROMOTORAS DE EMPLEO que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las comunidades Autónomas con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. Así, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo con la contratación inicial de 413 promotores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo.
Como usted bien conoce, su contrato de trabajo fue suscrito con fecha 1 de Abril de 2011 y en el se especifica que se formaliza para la ejecución del Servicio: las funciones de PROMOTORES DE EMPLEO determinadas en el articulo 15 y 17 del titulo II de medidas laborales del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de Diciembre .
Pues bien, a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 20121 justificado en tanto el programa mantiene. Su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012, acordó la finalización de dicho programa a fecha de 30 de Junio de 2012-
Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo.
Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales en el precitado articulo 49.1 c) y en la Disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica lo siguiente:
La finalización de su contrato..de trabajo producirá efectos desde el próximo día 30 de Junio de 2012.
Se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida cuantía.
Equivalente a ocho días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a un total de 755,86 EUROS, así como los días de vacaciones dejados de disfrutar y los días de indemnización correspondientes por falta de preaviso legalmente establecido.
Se hace constar que se le entrega copia de esta comunicación al representante de los Trabajadores.
Le rogamos se sirva de firmar el duplicado de la presente en señal de recepción'
4º.-Durante la vigencia de dicha relación laboral el actor ha venido desarrollando las mismas funciones que el resto del personal funcionario o laboral de su centro de trabajo.
5º.-El mismo día 30-6-12 el SAE ha extinguido los contratos de trabajo de 413 promotores de empleo en toda Andalucía por los mismos motivos que los alegados para poner fin a las relaciones labores con las actoras.
6º.-El demandante no ostentan ni han ostentado cargo de representación sindical alguno.
7º.-Interpuesta la correspondiente reclamación previa en fechas 23-7-12, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
8º.-Con posterioridad al 30-6-12 el demandante han vuelto a trabajar para el Servicio Andaluz de Empleo realizando las mismas funciones que habían hecho anteriormente en virtud de un contrato de eventual por circunstancias de la producción desde el 20- 8-12 hasta el 19-11-12.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estimaba parcialmente la demanda por despido interpuesta por Don Damaso y declara despido improcedente su cese por el Servicio Andaluz de Empleo, se alza el Organismo Publico demandado en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la LRJS , expresa la existencia de una posible causa de nulidad de actuaciones. Esta no puede alcanzar éxito por cuanto, la sentencia responde al planteamiento que se recoge en el recurso y analiza, lo que es el caso, la existencia de despido y, por otro lado, no recoge la pretensión de nulidad el recurso, Es decir, en el Suplico del mismo lo que se pretende es la revocación de la sentencia de instancia y absolución del Ente no haciendo referencia, por ende, a ésa supuesta nulidad de actuaciones ni a que momento debe retrotraerse la causa. La ausencia de petición en el Suplico justifica el rechazo de éste motivo.
SEGUNDO.-Se pretende por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193, la revisión de los hechos probados y ello argumentando que el mismo no se fundamenta en ninguna prueba practicada en el juicio. Tampoco pude alcanzar éxito por cuanto, como es sabido, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Nada de tales prevenciones suceden en éste caso por lo que no puede alcanzar éxito lo postulado.
TERCERO.-Se denuncia, por correcto amparo procesal, la infracción de los Arts. 15.1 a), 15.3 y 49.1 c) del ET así como los Arts 2 apartados 1 y 2 8.1 y 9.3 del RD 2720/98 en conexión con los Arts 15 y 17 del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de Diciembre . El principal argumento que utiliza en su reproche se centra en la consideración de la naturaleza de la relación laboral que une a las partes y que se inicia el 1 de Abril del 2011 y que, en principio, se prorroga hasta el 31 de Diciembre del 2012. Argumenta que, siendo dicho contrato para obra o servicio determinado, las tareas que realiza el actor son las propias del Servicio de Empleo o nos hallamos en una inconcreccion del objeto del contrato y, por ende, celebrado en fraude de ley y es, partiendo de dicha base, de donde se deduce la existencia del despido improcedente que declara. Pero la Sala ha de discrepar de lo razonado por el Juzgador por cuanto el contrato inicial que vincula a las partes no está sometido a la duración del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. En éste caso seria la norma, RDL en que tiene su fuente, la que posibilita mayor duración de la expresada y, por demás, el contrato para obra o servicio determinado estaba casualizado. Por su parte, es cierto que el Art. 15, para el de obra o servicio determinado dispone, tras establecer en su num. 3 que ' Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley', 'a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
En éste supuesto la duración de éstos contratos está prevista en el RDL que les da origen y el contrato no ha devenido a fijo sino que ha ostentado su naturaleza temporal por lo que, al finalizar coniforme a prevenciones legales, es correcta su terminación.
Esta Sala no ignora que se declaró fija a una trabajadora en sentencia de 23 de Enero del 2013 y referida a una orientadora laboral, que cumplía tareas similares a las de quien ahora acciona, pero por el motivo de la 'no concreción de la causa del contrato en el documento que formalizaba el vínculo'. Uno de los argumentos de aquella sentencia es que Y es que, analizando como se anunció, la 'no identificación del servicio', en aquel contrato que tuvo su fuente en el RDL del 2008, donde aparece nítida la inconcreción dicha y, buena prueba de ello es que RDL 13/20/2010, por el que se prorroga el 'plan de actuación de éstos trabajadores' va más allá de aquel originario y si especifica cuales son las tareas que han de desarrollar que, al igual que ahora sucede, son las mismas a las que la sentencia atribuye a quien ahora acciona. Es decir, en éste caso:
A.-Por un lado si se concreta la obra a realizar pues viene determinada por el RDL del 2010 que posibilita ésta contratación y por el propio contrato que incorpora la condición resolutoria que permite ponerle fin.
B.-Por otro lado, no es de aplicación aquella limitación temporal a la que se refiere el RD en que el reproche se funda.
La sentencia de Sala General antes dicha, que concluía en la fijeza de la trabajadora 'orienta' cuyo contrato estaba viciado de inconcrección, tuvo votos particulares de cuatro Magistrados de ésta misma Sala que se centran, especialmente, en la fuente normativa que da vida a éstos contratos que, si bien se entendió, no abarcaban los realizados al amparo de aquel RDL del 2008, si son de aplicación a los que ya se realizan, no se prorrogan, con base normativa en el RDL del 2010. Argumentaba el voto particular que 'como dice en su Exposición de Motivos, el Gobierno quiere afrontar el problema del paro situando las necesidades y los servicios a las personas -especialmente a las desempleadas- y a las empresas como centro de gravedad de la actividad de los Servicios Públicos de Empleo, que deben estar muy próximos a las personas desempleadas, conocer mejor sus necesidades para mejorar su empleabilidad y prestarles apoyo. Y, para remediar esto, en el Titulo III de la referida norma y bajo la rubrica ' MEDIDAS LABORALES' dispone, en su Art. 15 y bajo el texto ' Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo ' que 'Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012'. Remitía aquel voto particular a una STSJ de Sevilla, de fecha 9 de abril de 2007 que, ciertamente, llegaba a conclusión distinta a la de ésta Sala General del TSJ Granada admitiendo la validez del contratos por obra o servicio determinados concertados por el INEM dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional pero, sobre la base Jurisprudencial de que tales Planes 'tienen la condición de servicio determinado, en cuanto la realización de los programas que en el mismo se integran persiguen fines variables en su consecución -lo que, a su vez, puede demandar aptitudes diferentes en las personas que los desarrollan- que dependen, a su vez, de los fondos presupuestarios destinados, ya propios, ya del Fondo Social Europeo' ( SSTS/IV 21-VII-1995 , 7/10/1992 , 16/2/93 , 11/10/93 , o 28/12/98 ), concluyendo el Alto Tribunal que 'las contrataciones laborales de este tipo responden bien, tanto formal como materialmente, a su 'instrumentalización' mediante los contratos por obra o servicio determinados'. A partir de esta base, se decía en dicha sentencia, aceptada la validez del contrato en cuestión, no podemos determinar sino que el cese, una vez finalizado el Proyecto para el que se contrató a la actora, no puede tenerse por constitutivo de despido sino como extinción válida de la relación de trabajo'. Respondiendo a la critica normativa se decía en la de aquel voto particular que ' En efecto, se insiste que si se acude excepcionalmente a la figura normativa del RD Ley, norma legal que ostenta mayor rango que un RD u orden ordinaria y el mismo que el ET que se citan como infringidos, se ha efectuado tras la convalidación de tales RD leyes por el Parlamento, una regulación especial y excepcional, atendiendo a circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, como medida de estímulo económico y por la crítica situación económica y negativa evolución del mercado de trabajo, que ha motivado un incremento excesivo de desempleados usuarios del SAE y aumento del riesgo de exclusión social que ha sobrepasado con creces las posibilidades de atención personalizada a los mismos con su plantilla habitual y justifica y precisa la temporalidad que habilita el uso de dicha modalidad contractual para este específico colectivo de trabajadores, para un tratamiento y seguimiento especializado e individualizado de itinerarios de empleo, aunque se trate en definitiva de potenciar la actividad nuclear y habitual desempeñada por dicho organismo público y aunque se acote temporalmente'. Dicho lo anterior, ajustándose el caso que se analiza a las prevenciones y argumentaciones de aquel razonamiento al que no se le puede oponer el de ésta Sala, en tal sentencia, de inconcrección de la obra objeto de contratación en el RDL del 2008 como lo evidencia que el posterior RDL, que acuerda la segunda prorroga, si establece cuales son las finalidades encuadrables en dicha 'obra o servicio determinado', ha de concluirse que se dan en éste caso las prevenciones para dicha modalidad contractual por lo que, cumplida la condición resolutoria incorporada al vinculo, no puede considerarse despido el justificado cese. Y es que, para caso idéntico al que ahora nos ocupa, la Sala se ha pronunciado en recientes sentencias dictadas en Rollos 1000 y 1002 de éste mes y año, especificando en ellas la doctrina ya mantenida en resoluciones posteriores, Se dice en dichas sentencias que en aquellos casos, iguales al presente, se trata de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley, lo que completa lo antes dicho, no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Pero, a mayor abundamiento, la necesidad de éste personal venia establecida por norma y, como se razonaba en la sentencia de instancia (en aquellos supuestos) , podemos observar que entre éstos trabajadores rigen normas diferenciadas por cuanto, en aquel caso analizado por la Sala, se partía de un contrato diferente al que, en éste caso, se analiza. Se argumentaba en la Sentencia de la Sala General tantas veces referida que '.... analizando como se anunció, la 'no identificación del servicio', es en la prorroga de aquel vinculo nacido del Acuerdo que tuvo su fuente en el RDL del 2008, donde aparece nítida la in concreción dicha. El RDL 13/20/2010, por el que se prorroga el 'plan de actuación de éstos trabajadores' va más allá de aquel originario dado que, como dice en su Exposición de Motivos, el Gobierno quiere afrontar el problema del paro situando las necesidades y los servicios a las personas -especialmente a las desempleadas- y a las empresas como centro de gravedad de la actividad de los Servicios Públicos de Empleo, que deben estar muy próximos a las personas desempleadas, conocer mejor sus necesidades para mejorar su empleabilidad y prestarles apoyo. Y, para remediar esto, en el Titulo III de la referida norma y bajo la rubrica ' MEDIDAS LABORALES ' dispone, en su Art. 15 y bajo el texto ' Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo ' que 'Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012'.
Es decir, por un lado, completa aquella prevención del RD del 2008 pero, por otro, marca un camino prestacional distinto al de aquella norma. Las empresas si aparecen ahora como objeto de atención por éste personal y, en tal sentido, se dice, en el texto actualmente vigente, en su Artículo 16 'Prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008' disponiendo 'El Art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, queda redactado en los siguientes términos: 'Artículo 13. Servicios Públicos de Empleo' Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008 y especificando su Artículo 17 bajo la rubrica ' Actuaciones a desarrollar ' por el personal contratado a tal fin que éstas son:
A) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.
b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.
c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.
Así pues las 'áreas' contempladas como objeto del servicio por el personal contratado, entre ellos la parte que acciona, van más allá de aquellas referencias genéricas contenidas en el RDL del 2008. Es decir, se trata de supuestos distintos y, si en aquel caso el defectuoso contrato conllevó la decisión de fijeza, no es éste el caso y ello evidencia, por un lado, las diferentes situaciones en que pueden encontrarse los trabajadores contratados y, por otro, la imposibilidad de seguir un procedimiento establecido para casos y vínculos de naturaleza distinta a la de quien acciona.
Se insiste que, a diferencia del caso resuelto por éste Tribunal, en Sala Genera, ésta contratación si tiene objeto determinado, si responde a una necesidad recogida en Disposición con Rango de RDL y se le pone fin mediante la prevención normativa en la que tuvo su origen. A mayor abundamiento, las sentencias de los Jugados de Jaén analizan todos estos extremos a los que se le ha dado esta repuesta y, más allá de ello, también a un argumento que no se esgrime ahora cual es la existencia de un despido colectivo a lo que también se da contestación explicitando, al denunciarse la violación, y en su caso aplicación indebida, del Art.51 del ET en relación con el Art. 122 de la LRJS , que este reproche ha sido rechazado por otras resoluciones de la Sala, entre ellas la dictada en Recurso 530/2013 y es que, tal y como alude el opositor al recurso, se constata en la sentencia han sido contratados 413 promotores de empleo y el cese de los mismos, fuera del procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo, conlleva la nulidad de tales ceses. Pero es evidente que tal reproche debe decaer por cuanto, al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del precepto del ET que dice. Pero, es más, se trata de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley, lo que completa lo antes dicho, no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido.
Dicho lo anterior la sentencia ha de ser revocada.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEOcontra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. TRES DE LOS DE ALMERIA, de fecha 17 de Abril de 2013 , dictada en autos por despido iniciados a instancias de DON Damaso contra aquel Organismo debemos revocando dicha resolución, absolver al Ente Publico demandado de la pretensión contra él deducida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

