Última revisión
05/12/2008
Sentencia Social Nº 1438/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1438/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101475
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01438/2008
Rec. núm. 1438/08
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a cinco de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1438 de 2008, interpuesto por D. Claudio y por D. Javier , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 99/08) de fecha 30 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dichos actores contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- Los demandantes D. Claudio DNI nº NUM000 y D. Javier DNI nº NUM001 prestan servicios para la Diputación Provincial de Salamanca, ocupando el puesto de conductor mecánico en el parque móvil de dicho organismo. Segundo.- En la RPT en el servicio de Parque Móvil figuran tres puestos de conductor de representación que tienen asignado un CE código 55 con provisión mediante el sistema de libre designación y seis de conductor mecánico con código 66 con provisión por concurso de méritos. Tercero .- En el Plan de Recursos Humanos para el período 1993/1995 se aprueba una propuesta que respecto del presente procedimiento incluía:
"Aprobación de la jornada con dedicación exclusiva para conductores de representación. La jornal es la siguiente: jornada en cómputo semanal de 40 horas efectivas de trabajo distribuidas de lunes a viernes de 8 a 15 h, dos tardes a la semana (2 h y 30 m); disponibilidad absoluta en cualquier momento en que sea requerido por la corporación o lo exijan las circunstancias del servicio; los excesos de jornada sobre el cómputo semanal no serán compensadas en tiempo ni abonadas como horas extraordinarias en ningún supuesto.
Programa de retribuciones: 3.- Catalogación de puestos y determinación del complemento específico.
A.- Se establecen 38 muestras que son entre otras D29 conductor de representación y D33 auxiliar administrativo/auxiliar de enfermería/oficial de oficios, etc.
B.- Definición del sistema de valoración: 1.- especial dificultad técnica. 2.- Responsabilidad conductor de representación 10%. 3.- Dedicación. Disponibilidad toda la jornada 35%, jornada especial de 40 con disponibilidad absoluta y prohibición de cobrar horas extraordinarias 50%, disponibilidad de trabajadores a turnos 15%. 4.- Incompatibilidad se valora con un 25% la dedicación exclusiva (dedicación con jornada especial e incompatibilidad) que es obligatoria para conductores de representación. 5.- Penosidad. 6.- Peligrosidad.
La propuesta que se hace es la siguiente:
D29 dificultad antiguo convenio, responsabilidad 10%, dedicación 50%, incompatibilidad 10%. Retribución propuesta 2.156.604.
D33 dificultad antiguo convenio, responsabilidad 293.148, dedicación -----, incompatibilidad ---. Retribución propuesta 1.763.904.
Cuarto.- En la Sesión Extraordinaria celebrada en la Diputación Provincial de Salamanca el 7-3-01 se aprueba una modificación de la RTP para 2001 y en relación con el complemento específico asignado a cada puesto de trabajo se ha fijado tomando en consideración las condiciones particulares que concurren en los puestos de trabajo en atención a los siguientes factores: especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad y penosidad aprobándose los siguientes porcentajes:
Conductor de representación: Grupo D, dificultad 63, responsabilidad 63,82, dedicación 50, incompatibilidad 14,73, total porcentaje 191,55, código 55, año 1.044.476 ptas.
Personal grupo D jornada ordinaria: Grupo D, dificultad, 53, responsabilidad 53,56, dedicación --, incompatibilidad--, total porcentaje 106,56, código 66, año 581.148.
Quinto.- En la RPT del año 2008 la diferencia entre el Código 55 y el 66 es de 3199,92 €/año.; en el año 2001 era de 2785,94 €/año. Sexto.- En el convenio colectivo para el Personal Laboral de la diputación de Salamanca 2005-2008 se regula el complemento específico en el art. 24 . En el art. 27 se establecen los grupos salariales incluyendo al conductor mecánico dentro del grupo IV. Séptimo .- Los conductores mecánicos realizan viajes con dietas y viajes de representación en número muy inferior a los conductores de representación. Octavo.- Los actores presentaron reclamación previa el 7-11-07 siendo desestimada por resolución de 3-12-07".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los actores, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 30 de junio de 2008 , desestimó la demanda deducida por los trabajadores D. Claudio y D. Javier frente a su empleador Diputación Provincial de Salamanca, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de sus suscriptores a lucrar las mismas retribuciones que perciben los trabajadores que ocupan puestos de conductores de representación, reclamándose complementariamente las sumas de 16.500 euros en concepto de diferencias retributivas relacionadas con lo anterior y en correspondencia con el período comprendido entre octubre de 2002 y octubre de 2007.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Salamanca.
En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico séptimo del siguiente tenor: "Los demandantes han prestado servicios fuera de su jornada habitual, en el período de noviembre de 2006 a octubre de 2007, tanto en días laborables (a partir de las 15 horas), como en fines de semana. En concreto Javier realizó tales servicios 8 veces en fines de semana y 28 veces en días laborables, y Claudio lo hizo 6 veces en fines de semana y 26 veces en días laborables. En el mismo período los conductores de representación prestaron servicios similares en las siguientes ocasiones: Carlos Antonio 12 veces en fines de semana y 51 en días laborables; Cosme 11 veces en fines de semana y 21 veces en días laborables; Oscar 5 veces en fines de semana y 51 veces en días laborables; y Hermenegildo 21 veces en fines de semana y 135 veces en días laborables".
A juicio de la Sala, bien que con la salvedad a la que se hará alusión en el siguiente fundamento de esta sentencia, y pese a que el cotejo efectuado por el Tribunal arroja alguna diferencia en las cifras de viajes cuya inclusión en hechos probados se patrocina, no hay inconveniente en aceptar lo que postula la parte recurrente, puesto que ello se encuentra documentado en el ramo probatorio de ese género del propio empleador demandado. Sin embargo, cual sobre lo mismo se abundará a continuación, esa aceptación ha de serlo sólo a efectos dialécticos, puesto que el extremo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal, extremo no ignorado en la versión fáctica que se quiere alterar sino explayado allí en términos genéricos y cualitativos, resulta intrascendente para modificar el pronunciamiento de instancia.
SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley procesal, atribuyen los trabajadores recurrentes a la sentencia de Salamanca la infracción de lo establecido en el artículo 39.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, bien que ceñida en esta sede de recurso la reclamación de diferencias salariales al período comprendido entre noviembre de 2006 y octubre de 2007, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Claudio y D. Javier prestan servicios para la Diputación Provincial de Salamanca, ocupando puestos de trabajo de conductor mecánico en el parque móvil de esa Diputación. En la Relación de Puestos de Trabajo del citado organismo figuran 3 puestos de conductores de representación y 6 puestos de conductores mecánicos, siendo aquellos provistos por libre designación y éstos por concurso de méritos. Los conductores de representación al servicio de la Diputación de Salamanca tienen una jornada de trabajo de 40 horas semanales (distribuida entre las 8 y las 15 horas de lunes a viernes, más dos tardes semanales de 2 horas y 30 minutos de duración cada una), hallándose sujetos a régimen de incompatibilidad y absoluta disponibilidad por razones de servicio, y sin que los excesos semanales de jornada puedan ser objeto de descanso compensatorios ni retribuidos como horas extraordinarias. En atención a la baremación de los factores computables para cuantificar el complemento específico que lucran los conductores de la Diputación Provincial de Salamanca (especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad y penosidad), en el año 2001 se reconoció a los conductores de representación un complemento específico en cuantía anual de 1.044.476 pesetas, siendo la cuantía del complemento reconocido a los conductores mecánicos de 581.148 pesetas. En el año 2008 la diferencia anual del específico reconocido a unos y otros de los puestos de trabajo citados es de 3199,92 euros. En fin, en el período comprendido entre noviembre de 2006 y octubre de 2007, período ese al que se contrae la reclamación de diferencias salariales que se suscita en esta sede de suplicación, los viajes realizados fuera de la jornada de trabajo por los aquí recurrentes, ya en fines de semana ya en jornadas laborables, fueron 36 en el caso del Sr. Javier y de 32 en el caso del Sr. Claudio ; en el referido período, los citados viajes efectuados por los conductores de representación lo fueron en número de 32, 56, 63 y 156, respectivamente.
Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que, realizando como realizan también los conductores mecánicos viajes fuera de su ordinaria jornada de trabajo, viajes esos que se compensan, como los de los conductores de representación con las reglamentarias dietas de manutención y alojamiento, y desplazamientos que se verifican en un número sustancialmente parejo al que se efectúa por los chóferes de representación, no existe entonces razón que justifique la diferencia retributiva existente entre uno y otro colectivo de conductores y que se localiza en la cuantía del complemento específico, puesto que también los mecánicos están sujetos a disponibilidad, a régimen de incompatibilidad fáctica, a plena dedicación, no lucrando tampoco hora extra alguna por los excesos de jornada realizados.
La Sala no puede compartir esa inteligencia. Y no puede hacerlo, justamente, en razón del mismo planteamiento dialéctico que se explaya en el escrito de suplicación: en contra de lo que allí se patrocina, no cabe aceptar que la cuantía o el número de los viajes que efectúan los conductores mecánicos fuera de su jornada de trabajo sea similar al número de los realizados por los conductores de representación. En efecto, aun efectuando la comparación que resultaría más ventajosa para la tesis del recurso, esto es, aquella que cotejara el guarismo más elevado de los viajes maternizados por los conductores mecánicos (36) y el más reducido de los llevados a cabo por los chóferes de representación (56), esa comparación arrojaría el resultado de que el conductor de ese último colectivo que menos viajes efectúa, lleva a cabo sin embargo un 36% más de tales desplazamientos que el chófer mecánico que más viajes realiza, porcentaje diferencial ese que obviamente acrecería caso de verificarse la comparación a partir de cualesquiera otros parámetros. En relación con lo acabado de reflexionar, es cierto que, en atención a la verdad procesal que el Tribunal ha admitido a efectos discursivos, existe un cuarto conductor de representación que sólo efectuó 32 viajes fuera de jornada en el período de tiempo al que la contienda se proyecta. Sin embargo, ese extremo no altera la validez del argumento con el que se está contestando la tesis principal del recurso: si ese dato se está admitiendo sólo a efectos dialécticos, y si ese extremo choca con la incontestada realidad de que son tres los conductores de representación al servicio de la Diputación Provincial de Salamanca, incumbía entonces a la parte recurrente la carga de deshacer ese entuerto, puesto que el Tribunal tiene que identificar en términos de razonabilidad como conductores de representación a aquellos que han efectuado un mayor número de viajes de los que son objeto de discusión, ya que ese es dato que cualifica o singulariza al aludido colectivo profesional. Aclarado lo anterior y regresando a la contestación de las tesis del recurso, la identidad funcional y de condiciones de trabajo entre los colectivos de conductores en confrontación que allí se preconiza, es identidad cuya sustancialidad requeriría la complementaria acreditación de que son parejos los excesos de jornada que experimentan esos dos colectivos como consecuencia de la realización de viajes compensados con dietas. En efecto, puesto que si la percepción de esas dietas, según lo mismo emerge del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, trae causa de viajes que se efectúan fuera de la jornada ordinaria de trabajo o que implican la ampliación de esa jornada, sería entonces preciso conocer los excesos de jornada de uno y otro grupo de conductores a fin de establecer aquella postulada identidad esencial de funciones y de condiciones de trabajo. Identidad de condiciones, desde otro punto de vista, que en ningún caso es susceptible de afirmarse en relación con materias tan sustanciales como las relacionadas con la jornada de trabajo -40 horas versus 35-, o con la imposibilidad de los conductores de representación de ser compensados por los excesos de jornada realizados, imposibilidad esa que en modo alguno afecta a los conductores mecánicos según la verdad del litigio. E identidad de condiciones, en fin, que en materia de incompatibilidad y de disponibilidad tampoco deriva necesariamente del mero hecho de que los conductores mecánicos efectúan también viajes compensados con dietas, ya que como se dijo ese hecho no es revelador de la magnitud de la jornada que se realiza en exceso de la ordinaria.
En consecuencia, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida, ya que la equiparación salarial que encuentra fundamento en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores es aquella que se genera como consecuencia de la realización del contenido funcional esencial y como consecuencia de la sumisión a las sustanciales condiciones de trabajo de un grupo profesional superior o de un puesto de trabajo afecto a contraprestación salarial superior.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier y por D. Claudio contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca , en virtud de demanda promovida por referidos actores contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA, sobre DERECHO y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

