Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1438/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6826/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1438/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100918
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8007860
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 21 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1438/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 23 de junio de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 145/2011 y siendo recurrido/a Bestours S.A. y La Botiga del Viatge, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando íntegramente la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose María , contra las empresasBESTOURS S.A.yLA BOTIGA DEL VIATGE S.L., sobredespido,DEBO ABSOLVER yABSUELVOa las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellas ejercitadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El día 6 de mayo de 1988, el demandante, D. Jose María , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , suscribió contrato de trabajo con la empresa Bestours S.A., con CIF A58432469, dedicada a la actividad de agencia de viajes, con domicilio en la ciudad de Barcelona, para prestar servicios como oficial 2ª administrativo (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
El actor fue promocionado a la categoría profesional de jefe 1ª administrativo en fecha que no consta, en todo caso anterior a enero de 2001 (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.-La sociedad Bestours S.A. fue constituida el día 21 de mayo de 1987.
Con arreglo a sus estatutos, su órgano de administración está formado por dos administradores solidarios, a quienes les corresponde la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, pudiendo llevar a cabo cuanto esté comprendido dentro del objeto social, así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la Ley o por los estatutos a la Junta General.
Se contempla expresamente la retribución del cargo de administrador, en importe fijado por la Junta Genera, consistiendo en una cantidad fija y en una participación en los beneficios (documento nº 21 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.-El capital social de la compañía Bestours S.A. siempre ha estado repartido en un grupo reducido de accionistas.
D. Eladio ostenta, aproximadamente, el 17% de las acciones, y considerando las propias y las de sus hijos, alcanza el 51%.
D. Eladio siempre ha sido uno de los dos administradores solidarios.
CUARTO.-El demandante también es accionista de Bestours S.A.
Su porcentaje de participación en el capital social ha oscilado desde el 8,120% al actual 24,9%.
Su esposa, Dª. Benita es titular del 0,847% de las acciones.
QUINTO.-El día 3 de septiembre de 2002 D. Obdulio , hasta entonces uno de los dos administradores solidarios de Bestours S.A., presentó su renuncia al cargo (documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa Bestours S.A.).
SEXTO.-El día 11 de octubre de 2002 D. Obdulio y el resto de socios de Bestours S.A. acordaron la venta de las acciones del primero al resto de accionistas (documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.-El actor fue nombrado administrador solidario el día 16 de mayo de 2003 (documento nº 7 del ramo de prueba de Bestours S.A.).
OCTAVO.-En el año 2010 el actor percibió de Bestours S.A. una remuneración de 83446,29 euros brutos (documento nº 2 de Bestours S.A.).
NOVENO.-El actor podía hacer uso de una partida presupuestaria cuyo importe no se ha acreditado para gastos de representación de la empresa.
El demandante, además, podía utilizar un vehículo facilitado por la empresa, del que ésta disponía en virtud de un contrato de arrendamiento financiero.
DÉCIMO.-La sociedad La Botiga del Viatge S.L. fue constituida el día 30 de marzo de 2004.
Su socio único es la compañía Bestours S.A.
El actor era, desde su constitución, su administrador único (documento nº 22 del ramo de prueba de la parte actora)l.
DÉCIMO PRIMERO.-En Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Bestours S.A., celebrada el día 10 de enero de 2011 se acordó el cese del actor como administrador solidario, con el voto a favor del 68,38% del capital social y el voto en contra del resto (el propio actor -24,9%-, su esposa -0,847%-, y D. Miguel Ángel -5,873%-) (documento nº 15 del ramo de prueba de la empresa Bestours S.A.).
DÉCIMO SEGUNDO.-El mismo día 10 de enero de 2011 el socio único de La Botiga del Viatge S.L. adoptó la decisión de cesar al actor como administrador único (documento nº 3 del ramo de prueba de La Botiga del Viatge S.L.).
DÉCIMO TERCERO.-El actor ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por cuenta de la empresa Bestours S.A., entre el 6 de mayo de 1988 y el 31 de mayo de 2003; y entre el 1 de junio de 2003 y el 10 de enero de 2011.
Y por cuenta de La Botiga del Viatge S.L. entre el 5 de abril de 2004 y el 10 de enero de 2011 (documento nº 2 de la parte actora).
DÉCIMO CUARTO.-El actor nunca ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, séptimo y noveno. En relación a dicha petición, ha de indicarse, primeramente, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
1.1.- La modificación del hecho probado primero, párrafo segundo, para que se adicione: '... y posteriormente en fecha 01/06/2003 nuevamente fue promocionado a la categoría de Director General mediante una relación laboral especial de alto directivo'. Se remite la parte recurrente al documento nº 7 de su ramo de prueba y en las argumentaciones del recurso se remite al contrato de trabajo indefinido de fecha 06/05/1988, al informe de vida laboral y a las nóminas del demandante, pero ninguno de los citados documentos permite evidenciar error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia; ha de tenerse en cuenta, en relación con dicho extremo, que el ordinal séptimo indica que el demandante fue nombrado administrador solidario el día 16 de mayo de 2.003.
1.2.- Modificación del ordinal séptimo, aunque se refiere al segundo, con la adición de determinados extremos a continuación del texto que consta en el párrafo tercero. Se pretende adicionar 'sin que nunca hubiese sido fijada esa retribución como administrador por la Junta General'. Se remite a prueba documental, hojas de salario, de las que no puede deducirse el texto propuesto, y de la prueba de interrogatorio y testifical, que no son prueba idóneas a efectos de revisión.
1.3.- Revisión del ordinal noveno, para que se concrete que los gastos de representación de los que el demandante podía hacer uso eran de 7.200 € anuales, y que la cuantificación de la retribución en especie era de 7.380 € anuales, pero no cita ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición, únicos medios de prueba que, a tenor de los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , son idóneos a efectos de revisión. La parte recurrente efectúa una serie de alegaciones sobre la retribución anual, que consta en el ordinal octavo, y se remite a la prueba testifical, que no es idónea a efectos de revisión.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.2 , 9 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de personal de alta dirección, citando en el motivo tercero del recurso, la infracción de la jurisprudencia que cita y reproduce en dicho motivo.
El argumento que defiende la parte recurrente es que debió reconocérsele la condición de alto directivo y la suspensión de la relación laboral común anterior; considera que en el presente procedimiento concurren los elementos típicos que exige el artículo 1.2 del RD 1382/1985 para configurar la relación que mantenía con la empresa como de alto directo y, por tanto, la comunicación extintiva no es un cese del cargo de Administrador, sino en realidad un despido que debe calificarse como improcedente. En este contexto, no debe desconocerse el contenido de los hechos probados en los que consta que el demandante fue nombrado Administrador solidario el día 16 de mayo de 2.003, respecto a una de las sociedades demandadas, y respecto a la otra, LA BOTIGA DEL VIATGE, S.L., era Administrador único desde la fecha de su constitución el 30 de marzo de 2.004. De ello se desprende que existe una voluntad de novación de la relación a partir de dicha fecha, a partir de la cual el demandante pasa a integrarse orgánicamente en el seno de la sociedad, formando parte del órgano de administración y ostentando amplios poderes de representación, como consta en la sentencia recurrida, en la que se indica que era el demandante el que establecía la línea empresarial, sin dar cuentas ni responder más que ante la Junta General de Accionistas, otorgaba poderes, firmaba contratos y actuaba en representación de la sociedad, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley en los estatutos.
No es posible, como pretende la parte recurrente, desnaturalizar dicha relación o vínculo para calificarla como una relación de alta dirección, ni tampoco es posible considerar que la relación laboral común estuviera suspendida por existir de facto una relación laboral de alta dirección compatible con la de ser miembro del órgano de administración. Esta dualidad no es posible, pues, como ha declarado la doctrina unificada ( sentencias de 20 de noviembre de 2.002 , confirmada por otras posteriores como la de 26 de diciembre de 2.007 ), ' las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 ( rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1994 ( rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'. En el presente caso es claro que el recurrente venía ostentando de hecho la condición de administrador de la empresa, con todas las facultades inherentes a tal condición, que las ejercía sin sometimiento ni subordinación a ninguna otra persona o cargo societario, estando facultado para concertar contratos, y dirigir con plena autonomía las relaciones laborales existentes en el seno de la empresa. En esta misma línea se pronunció la STS de 22 de diciembre de 1994 (recurso 2889/1993 ), al razonar que 'hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma .....Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores '.
Es cierto que sí que se viene aceptado la concurrencia de ser miembro del órgano de administración de la sociedad y la existencia de una relación laboral común, pues, en el plano funcional, la concurrencia de ambas relaciones es posible, al no existir una identidad funcional entre la actividad de administración social y las funciones que son propias de una relación laboral común; en estos casos, el trabajo prestado en virtud de un contrato laboral es independiente de la actividad como administrador y/o la condición de socio, aspecto que no basta acreditar desde la perspectiva formal de mantenimiento de un vínculo laboral, sino que también debe justificarse desde el aspecto real de que no exista una confusión de funciones empresariales y laborales, pues cuando se produce la confusión entre las facultades empresariales y el ejercicio de pretendidas funciones de carácter laboral no es posible dar un tratamiento jurídico separado. Desde esta perspectiva, al margen de funciones propias del órgano de administración, no consta que el demandante haya desempeñado otras que, desligadas de aquéllas, pudiera entenderse que existe una dualidad de relaciones jurídicas, que permita un tratamiento jurídico separado.
Esta Sala, como recuerda la Sentencia de 13 de mayo de 2.008 , 'ha tenido ocasión de pronunciarse, en supuestos sustancialmente idénticos al enjuiciado ( SS. de 17 de noviembre de 1997 , 5 de mayo de 1998 , 10 de mayo de 1.999 , 22 de mayo de 2003 y 17 de febrero de 2005 )- para poner de manifiesto como el art. 1.3º c del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral la actividad prestada por los miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma de sociedad; planteándose la cuestión de determinar si este precepto es aplicable a situaciones en las que a la condición de consejero o administrador se aúna la prestación de servicios de dirección o gerencia para la sociedad que, aisladamente considerados, pudieran calificarse como laborales. Siguiendo la doctrina sentada en nuestra sentencia de 29 de enero de 1993 , entendemos (afirma la citada en último lugar, con remisión a aquel consolidado criterio jurisprudencial) que el orden social de la jurisdicción es incompetente para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la empresa por quien, siendo su Administrador, paralelamente ejerce tareas directivas que pudieran entenderse propias de una relación de trabajo especial. En este sentido -con remisión a la sentencia de 22 de diciembre de 1994 -se pronuncia la de 22 de noviembre de 2002 al recordar (con un criterio que, reiterado por la posterior de 28 de abril de 2005, se invoca en la de este Tribunal Superior de 30 mayo de 2007) que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. En esta misma línea se pronuncia la sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2002 al reiterar que si bien 'nada impide que pueda considerarse empleado por cuenta ajena de la empresa quien es titular de una parte del capital social y que no ostenta el control mayoritario de la compañía... esta posibilidad tan sólo cabe cuando el socio se limite a la prestación de servicios exclusivamente laborales y absolutamente ajenos a las facultades de administración y gobierno de la sociedad'. Pero si, como sucedía en el caso que en la misma se contempla y acaece en el litigioso, 'se mantienen facultades de actuación en nombre de la empresa que se corresponde con las propias de la condición de administrador de la misma, la conclusión no puede ser otra que la de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción por inexistencia de contrato de trabajo...'.
TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.011, R. nº 1427/2010 , analiza un supuesto similar al ahora enjuiciado; se trataba también de un trabajador que había iniciado una relación laboral de carácter común, que posteriormente pasa a ser relación especial de alta dirección y que, por último, es desginado Administrador de la sociedad, siendo su representante, persona física, el trabajador. Tras remitirse a la Sentencia de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009 , que analiza la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, que reitera la doctrina anteriormente citada. La siguiente cuestión que analiza es si el nacimiento del vínculo societario suspende la relación especial de alta dirección, o si, por el contrario, extingue dicha relación, llegando a la conclusión de que 'el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala' (Sentencia de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/09 ).
A idéntica conclusión ha de llegarse en la situación que ahora se analiza. La parte recurrente pretende que el vínculo jurídico que mantiene con la sociedad durante el período desde que fue designado Administrador solidario -o Administrador único respecto a la otra codemandada- ha de calificarse como de personal de alta dirección, lo que no es posible, pues en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo. Y, en segundo lugar, tampoco es posible aceptar que la relación laboral común quedó en suspenso en la fecha en que fue designado Administrador de la sociedad, pues no existe ningún pacto al respecto, y la actividad del recurrente se ha limitado al desempeño de funciones de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, que son las actividades típicas y especificas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, y que encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad'; de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, el orden jurisdiccional social no es competente para resolver la cuestión planteada, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden civil de la jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 23 de junio de 2.011 , declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden civil de la jurisdicción. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
