Sentencia Social 1439/200...e del 2005

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09/02/2023

Sentencia Social 1439/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1187/2005 de 03 de noviembre del 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1439/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101421

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, la incomparecencia del trabajador sin comunicar que se encontraba en prisión justifica, el despido disciplinario llevado a cabo , que se realizó tras iniciarse el oportuno expediente y darse traslado al Comité de empresa y al Comité intercentros, quienes no emitieron informe al no poder contactar ni obtener información del trabajador en relación a los hechos imputados , y en consecuencia queda fuera de toda duda que debía declararse la procedencia del despido, al l haberse producido, ciertamente, un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador contemplado en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01439/2005

Recurso nº 1187/05

Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

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En Albacete, a tres de noviembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1439

En el Recurso de Suplicación número 1187/05, interpuesto por Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Ciudad Real, de fecha 22 de abril de 2005, en los autos número 64/05, sobre DESPIDO, siendo recurrido TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Juan Ignacio, contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, al considerarse procedente el despido del trabajador."

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Juan Ignacio, prestaba servicios para la demandada con una antigüedad de 15 de diciembre de 1986, con la condición de trabajador fijo y la categoría de Operador de Mantenimiento de Edificios de Primera, adscrito al Centro de Trabajo de Barcelona, integrado en el Grupo 81, Subgrupo 2, con un salario de 1.734'38 euros para el año 2004.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2000, fue detenido en Venezuela, cuando disfrutaba de un permiso por vacaciones, siendo seguidamente condenado a cumplir pena privativa de libertad de 6 años, ingresando en el Internado Judicial de San Antonio de Isla de Margarita en Porlamar.

TERCERO.- El actor remitió a la Atención de la Asistenta Social de Telefónica comunicación con el siguiente contenido: "Por motivos personales y no pudiendo hacer dicha petición en persona ruego si tuvieran a bien y estuviera dentro de sus posibilidades me concedieran un período adicional de tres meses de empleo y sueldo pues lamentablemente no puedo estar en España antes de esa fecha, les suplico hagan lo imposible y espero que con su buen hacer que siempre tuvieron para conmigo me sea concedido ya que es muy importante para mi futuro inmediato.

Si por desgracia no pudieran concederme lo antes solicitado ruego que a través de mi esposa Pilar con DNI NUM000 me sea tramitada la baja incentivada y si procediera el pago de cantidad alguna una vez satisfecho las deudas acaecidas ruego le sean integradas a mi esposa que consta en el escrito en la cuenta que ella precise así como los emolumentos que me pertenezcan en el INEM."

Telefónica concedió al actor el permiso solicitado por "asuntos particulares", con una duración de 153 días, con fecha de inicio 1-8-2000 y fecha de fin: 31-12-2000.

CUARTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2000, el actor remitió vía fax nueva comunicación a la demandada, consignando como datos de remitente: ISLA MARGARITA (VENEZUELA) REGIÓN INSULAR CARIBE. Juan Ignacio. DNI NUM001. MATRÍCULA NUM002; y con el siguiente contenido: Muy Sres míos: Autorizo a mi esposa Pilar con DNI NUM000 para gestionar la baja incentivada en la compañía así como ofrece el programa de adecuación de la plantilla (ERE) ruego que los emolumentos que me pertenecieran por dicha baja incentivada así como los pagos a que tuviera derecho en el INEM sean consignados en la cuenta a nombre de mi esposa número NUM003 y para que así conste lo firmo en Venezuela a 27-11-2000...".

QUINTO.- Al no comparecer el actor a su puesto de trabajo el día 2-1-2001, Telefónica inició un expediente disciplinario Pliego de Cargos y propuesta de despido, que fue remitido al Comité de Empresa, y Comité Intercentros, quienes no emitieron informe al no poder contactar ni obtener información del trabajador en relación a los hechos imputados, proponiendo la posposición de cualquier medida disciplinaria hasta conocer la situación (docs.8-11), aportados por la demandada en su ramo de prueba que se dan por reproducidos.

El expediente disciplinario abierto al actor, terminó por resolución de la Dirección de la empresa de 11 de julio de 2001, por la que se acordó imponer al trabajador la sanción de despido por haber incurrido en las faltas laborales de carácter muy grave siguientes: "El pasado día 2 de enero de 2001 debía Vd. Incorporarse al trabajo, cosa que no hizo, tras la finalización del permiso sin sueldo que tenía concedido y que expiraba el 31-12-2000. A fecha de hoy sigue sin haberse presentado a trabajar ni ha justificado su ausencia".

Esta sanción le ha sido impuesta por aplicación del art. 212 apartado c) de la Normativa Laboral de Telefónica para las faltas de naturaleza muy grave, en relación con el art.54 apartado 2, a) del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causa de extinción del contrato de trabajo las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

Dicha resolución surtirá efecto a partir del día hábil al de recepción del presente escrito."

La empresa remitió por burofax el día 13-7-2001, dicha carta de despido al trabajador al domicilio del mismo que figuraba en la ficha correspondiente a dicho empleado C/ DIRECCION000 N° NUM004-NUM005 de BARCELONA, que no pudo ser entregado por encontrarse la casa cerrada, dejando aviso, que no fue atendido.

SEXTO.- Tras ser trasladado a España, con fecha 19-12-2004 según refiere el actor, fue puesto en libertad tras dictarse auto de 9-12-2004, por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, por el que se acordaba su libertad condicional. Tras acudir a las oficinas de la empresa demandada, a fin de interesarse por su situación laboral, con fecha 23-12-2004, se emite y entrega al actor certificado de empresa, en el que se consigna su situación de baja en la misma por despido, con fecha de baja 31-7-2000, según la vida laboral aportada por el trabajador solicitada el 16 de junio de 2003, figura de baja en Seguridad Social para Telefónica con fecha 31-7-2000.

SÉPTIMO.- El actor no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.

OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO."

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TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, el motivo primero pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los Hechos Probados, solicitando la modificación del Hecho Primero de la sentencia, en el sentido de que se sustituya el salario de 1734'38 euros recogido en la misma por el de 2480'13 euros, a lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación indicando que el recurrente introduce un hecho nuevo por vía de recurso, dado que en la demanda se fijó un salario mensual para 2004 de 2386 euros brutos/mes, incluyendo salario, antigüedad y prorrata de pagas extraordinarias, y señalando asimismo que no ha desempeñado trabajo efectivo en Telefónica desde julio de 2000 y que el salario que a lo sumo debería tomarse en consideración es el último percibido, inferior al fijado, tras poner de relieve que la juzgadora no hizo sino rectificar el error del actor al indicar aquel salario cuando en las tablas salariales consta que dicho salario mensual ascendía a 1734'38 euros, así como que la determinación del mismo que se pretende carecería de trascendencia no sólo por la procedencia del despido sino también porque a efectos indemnizatorios debe tenerse en consideración la última nómina del trabajador.

Sentado lo anterior se ha de significar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL.

Así, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse, ciertamente, por la vía del art. 191 c) LPL, y que en lo que respecta al error fáctico (que ha de denunciarse por el cauce del art. 191 b) LPL), no pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. del Tribunal Supremo de 24-4-1972, 15-10-1975, 2-7-1980, 15-12-1982, 18-7-1984 y 3-3-1987) a lo que se ha de añadir que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, debiendo citarse con detalle individualizado los documentos o pericias obrantes en el proceso y que ponen de relieve la equivocación (SS. del Tribunal Supremo de 19-11-1987 y 18-1-1988), bien entendido que, por un lado, la apreciación del error fáctico no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado (SS. del Tribunal Supremo de 2-5-1985 y 18-1-1988, entre otras muchas), y por otro lado, el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, de forma que son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987).

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se pretende introducir en el relato fáctico un salario superior al alegado en la demanda, partiendo para ello además de las tablas salariales de actualización del Convenio, habiendo puesto de relieve la demandada en su escrito de impugnación, según lo indicado, antes de señalar incluso al impugnar la modificación del salario que carecería de mayor trascendencia, que en las tablas salariales consta que el salario mensual ascendía a 1734'38 euros, siendo éste precisamente el salario que se recoge en el Hecho Probado Primero de la sentencia, con lo que se ha de concluir que los documentos designados ya fueron tenidos en cuenta por el juzgador, no apreciándose el error que se denuncia, por todo lo cual ha de decaer la revisión propuesta.

SEGUNDO.- El examen del Derecho que constituye el segundo motivo del recurso del demandante es por infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que se ha de declarar la improcedencia del despido, a lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación en que solicita la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.

Así las cosas, ha de rechazarse igualmente dicho motivo con base en las consideraciones siguientes:

1ª) Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva, y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad (ss. Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo; habiéndose declarado así en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, en las de 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991, que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas), habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4-3-1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fé, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.

2ª En el artículo 54.2, a) del Estatuto de los Trabajadores se establece como causa de extinción del contrato de trabajo las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, asimilándose a esta causa de despido los supuestos de prisión definitiva cuando la sentencia condenatoria es firme (Sª del Tribunal Supremo de 19-12-1984, entre otras muchas), aunque también puede ser causa de despido no comunicar a la empresa la prisión provisional (Sª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-4-2002).

Pues bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta obligado rechazar igualmente el segundo motivo del recurso, pues debiendo estarse necesariamente al inalterado relato fáctico de la sentencia, no se aprecia en absoluto la infracción que se denuncia, pues, ciertamente, el actor -que, tras ser detenido el 18-7-2000 mientras se encontraba de vacaciones, remitió a la empresa una comunicación solicitando que le concedieran un permiso adicional de tres meses (a lo que accedió la empresa, finalizando el permiso el 31-12-2000)- no comunicó a la misma que se hallaba privado de libertad, cuando tal situación habría determinado la suspensión del contrato (art. 45-1,g, E.T.)y, en consecuencia, no habiéndose reincorporado el ahora recurrente a su puesto de trabajo al finalizar dicho permiso, el empresario estaba autorizado a iniciar el correspondiente expediente disciplinario y a proceder al despido del trabajador por la falta de asistencia al trabajo sin haber justificado su ausencia. Sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de toda justificación, dado que intenta partir de los hechos que alega en su recurso como si estuvieran declarados probados en la sentencia, sin haber intentado su inclusión en la relación fáctica por el cauce adecuado, que es el del apartado b) del artículo 191 LPL, resultando asimismo totalmente insostenible la alegación de que la empresa debió haberle incluido en el Expediente de Regulación de Empleo y que obró de mala fe hacia el trabajador al obviar la aplicación al mismo de los derechos a la baja incentivada, dado que no aparece probado que se realizara en forma la correspondiente solicitud, como sería preciso, indicándose en la propia sentencia que no consta que la esposa del demandante, pese a llegar a Telefónica la autorización del actor al efecto, compareciera o efectuara trámite alguno para dar curso a tal solicitud de baja incentivada.

De forma que la incomparecencia del trabajador sin comunicar que se encontraba en prisión justifica, conforme a lo expuesto, el despido disciplinario llevado a cabo, que se realizó tras iniciarse el oportuno expediente y darse traslado al Comité de empresa y al Comité intercentros, quienes no emitieron informe al no poder contactar ni obtener información del trabajador en relación a los hechos imputados (Hecho Probado Quinto), y en consecuencia queda fuera de toda duda que debía declararse la procedencia del despido (art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), con los efectos inherentes a dicha declaración (art. 109 LPL), al haberse producido, ciertamente, un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador contemplado en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no se ha producido la infracción de preceptos denunciada, imponiéndose, con previa desestimación del recurso, la íntegra confirmación de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real de fecha 22 de abril de 2005 en virtud de demanda formulada contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1187 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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