Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1439/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1439/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4741
Núm. Roj: STSJ AND 4741:2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1359/2016-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 16 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1439/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Marta Rite Fernández, en nombre y representación de RACORPA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba en sus autos nº 343/2015, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó demanda de oficio para que se declarase que Don Fermín mantuvo relación laboral con RACORPA, S.L., se celebró el juicio y el 4 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.-El 7 de abril de 2015, la TGSS presentó ante este JS demanda para que iniciara procedimiento de oficio y con la finalidad de que finalmente se declarase que, conforme a los términos en dicho escrito rector explicitados, D. Fermín mantuvo una relación laboral con la mercantil Racorpa S.L. A dicha demanda, la preindicada actora acompaña el Acta de Liquidación de Cuotas que, referidas a las personas jurídica y física anteriores, y en su día levantada por la ITTS, consta a los folios 6 a 16 de las presentes actuaciones, cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.
SEGUNDO.-Resta indicar lo siguiente:
1.-D. Fermín , cursó por vez primera su alta en el RETA el 17 de marzo de 2014 (con efectos del día 1 inmediato anterior), a consecuencia de un contrato formalizado con Racorpa S.L. el 1 de septiembre de 2013, y denominado por ambas partes como dearrendamiento de servicios
2.-El objeto de dicho contrato era la colaboración del primero con la segunda para la ejecución, en base al Proyecto de construcción correspondiente, de la obra siguiente: un edificio para oficinas de la Seguridad Social y ubicado en las calles Zagrilla, Carcabuey y Montilla del municipio de Lucena (Córdoba).
Precisamente, la adjudicataria de dicho Proyecto era la mercantil preindicada Racorpa S.L., quien por mor del referido contratosubcontratabaal Sr. Fermín (a la sazón, arquitecto técnico) comojefe de obra, con funciones (entre otras) de:
Ejecución y coordinación del proyecto de obra, economía (revisión integral del proyecto y solicitud de presupuestos y ofertas necesarias de cada una de las partidas a contratar; control de maquinaria, herramientas y material de obra; pago a proveedores y subcontratas y visto bueno de facturas y certificaciones), control de cumplimiento de los plazos, calidad (de trabajos realizados, materiales suministrados y proveedores contratados), seguridad y salud (exigencia del cumplimiento del plan de seguridad y salud; realización de funciones de recurso preventivo y control de la documentación respecto al coordinador de seguridad y salud y a la Inspección de Trabajo), imagen (revisión y exigencia de la limpieza, orden y señalización de la obra; y responsabilidad de proyectar buena imagen de la empresa) y cliente (atención especial al cliente propiedad, dirección facultativa y trabajadores o usuarios del inmueble, comunicando cualquier incidencia a los responsables de la empresa).
Para desarrollar las funciones anteriores, el Sr. Fermín contaba en la obra en cuestión con una caseta proporcionada por Racorpa S.L., siendo todo el material de oficina en la misma existente (teléfono móvil, ordenador portátil, mesa, silla, estantería) propiedad de aquél. (Y por cuenta del mismo, además, los gastos de teléfono y el combustible de su vehículo particular, salvo, en este último caso, cuando debía acudir a las estaciones de autobús o tren a recoger personal de Racorpa S.L.)
Tales funciones, aun siendo en la práctica y de hechoexclusivaspara Racorpa S.L., nunca implicaron para el Sr. Fermín el sometimiento a un horario; a diferencia de los trabajadores integrantes de la plantilla laboral de Racorpa S.L. en la meritada obra, y precisamente seleccionados directamente por el actor para su contratación por ésta.
3.-El contrato ya dicho entre Racorpa S.L. y el Sr. Fermín , establecía unprecio total por ejecución de la obrade 31.908 euros, pagaderos por aquélla a éste, mensualmente, previa emisión de factura por parte delsubcontratista, mediante transferencia bancaria efectuada antes del día 10 de cada mes.
4.-También establecía, sin concretar exactamente su fecha de entrada en vigor (que tuvo lugar por fin el 11 de marzo de 2014, en que el Sr. Fermín tramitó su alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la AEAT para el ejercicio de la actividad dearquitecto técnico y aparejador), que su duración se remontaría hasta la finalización de la antes citada obra. No obstante esto, fue en fecha 25 de marzo de 2015 en que elsubcontratista, por decisión de Racorpa S.L., dejó de prestar servicios para la misma (vid. documento número 36 del ramo de prueba documental del Sr. Fermín ).
5.-Más exactamente:
Elcontrato para la ejecución de las obras de construcción de un edificio para oficinas de la Seguridad Social en Lucena (Córdoba), suscrito el 15 de julio de 2013 entre el INSS y la UTE Rampe S.A. y Racorpa S.L., consta al ramo de prueba documental de ésta (como documento número 5) y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.
El contrato de colaboración para la ejecución de obra celebrado entre Racorpa S.L. y D. Fermín , consta al ramo de prueba documental de ésta (como documento número 1) y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.
Las facturas emitidas por el Sr. Fermín , junto con los justificantes de los pagos efectuados por Racorpa S.L., de dicha facturación mediante transferencia bancaria, constan al ramo de prueba documental de ésta (como documento número 2) y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.
Toda la documentación directamente elaborada oprovocada a tercerospor el Sr. Fermín durante la prestación de sus servicios para Racorpa S.L., y que figura a su extensísimo ramo de prueba correspondiente, la doy aquí por íntegramente reproducida (muy particularmente, eldiario de obra-documento 22- y lasactas de las visitas a la obra-documento 23-), como también doy por reproducidos aquí el contenido de los emails en su día remitidos por el preindicado Sr. Fermín a Racorpa S.L. y que ésta acompaña a su ramo de prueba documental (documento número 6).»
TERCERO.-La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el codemandado.
Fundamentos
ÚNICO.-La codemandada Racorpa, S.L. recurre en suplicación la sentencia de instancia que, estimando la demanda de oficio planteada por la TGSS, declaró que (en) los términos explicitados en el Acta de Liquidación de Cuotas en su momento levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la mercantil RACORPA S.L. y referida a D. Fermín , éste ha sido trabajador por cuenta ajena y al servicio de la dicha empresa.
El recurso se articula mediante un único motivo de censura jurídica, aceptando por tanto el relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y jurisprudencia y doctrina que los desarrolla, pero que no cita. Se sostiene, en síntesis, que de los propios hechos probados y de los razonamientos jurídicos de la sentencia sobre la doctrina general acerca de la relación laboral se sigue que en este caso la vinculación mantenida entre los codemandados no era laboral sino civil de arrendamiento de servicios. A lo que se opone el impugnante del recurso por todo lo contrario.
Para resolver el recurso debe partirse, pues, del aceptado relato fáctico, en el que acerca de lainstrumentación jurídica de la relaciónconsta (hecho probado segundo, apartado 1) que:«D. Fermín , cursó por vez primera su alta en el RETA el 17 de marzo de 2014 (con efectos del día 1 inmediato anterior), a consecuencia de un contrato formalizado con Racorpa S.L. el 1 de septiembre de 2013, y denominado por ambas partes como de arrendamiento de servicios».
En cuanto a lasfunciones o tareas a realizar,la sentencia recurrida declara probado (apartado 2 del mismo hecho probado segundo) que:«El objeto de dicho contrato era la colaboración del primero con la segunda para la ejecución, en base al Proyecto de construcción correspondiente, de la obra siguiente: un edificio para oficinas de la Seguridad Social y ubicado en las calles Zagrilla, Carcabuey y Montilla del municipio de Lucena (Córdoba).
Precisamente, la adjudicataria de dicho Proyecto era la mercantil preindicada Racorpa S.L., quien por mor del referido contrato subcontrataba al Sr. Fermín (a la sazón, arquitecto técnico) como jefe de obra, con funciones (entre otras) de:
Ejecución y coordinación del proyecto de obra, economía (revisión integral del proyecto y solicitud de presupuestos y ofertas necesarias de cada una de las partidas a contratar; control de maquinaria, herramientas y material de obra; pago a proveedores y subcontratas y visto bueno de facturas y certificaciones), control de cumplimiento de los plazos, calidad (de trabajos realizados, materiales suministrados y proveedores contratados), seguridad y salud (exigencia del cumplimiento del plan de seguridad y salud; realización de funciones de recurso preventivo y control de la documentación respecto al coordinador de seguridad y salud y a la Inspección de Trabajo), imagen (revisión y exigencia de la limpieza, orden y señalización de la obra; y responsabilidad de proyectar buena imagen de la empresa) y cliente (atención especial al cliente propiedad, dirección facultativa y trabajadores o usuarios del inmueble, comunicando cualquier incidencia a los responsables de la empresa).
Para desarrollar las funciones anteriores, el Sr. Fermín contaba en la obra en cuestión con una caseta proporcionada por Racorpa S.L., siendo todo el material de oficina en la misma existente (teléfono móvil, ordenador portátil, mesa, silla, estantería) propiedad de aquél. (Y por cuenta del mismo, además, los gastos de teléfono y el combustible de su vehículo particular, salvo, en este último caso, cuando debía acudir a las estaciones de autobús o tren a recoger personal de Racorpa S.L.)
Tales funciones, aun siendo en la práctica y de hecho exclusivas para Racorpa S.L., nunca implicaron para el Sr. Fermín el sometimiento a un horario; a diferencia de los trabajadores integrantes de la plantilla laboral de Racorpa S.L. en la meritada obra, y precisamente seleccionados directamente por el actor para su contratación por ésta.»
Dándose luego por probada y reproducida (párrafo cuarto del apartado 5 del hecho probado segundo)«Toda la documentación directamente elaborada o provocada a terceros por el Sr. Fermín durante la prestación de sus servicios para Racorpa S.L. (...)«muy particularmente, el diario de obra (...) y las actas de las visitas a la obra (...) como también (...) el contenido de los emails en su día remitidos por el preindicado Sr. Fermín a Racorpa S.L.»
Y por lo que hace a laremuneración de los servicios,en la sentencia impugnada consta probado (apartado 3 del mismo hecho probado segundo) que:«El contrato ya dicho entre Racorpa S.L. y el Sr. Fermín , establecía un precio total por ejecución de la obra de 31.908 euros, pagaderos por aquélla a éste, mensualmente, previa emisión de factura por parte del subcontratista, mediante transferencia bancaria efectuada antes del día 10 de cada mes.»
Dándose luego por probadas y reproducidas (párrafo tercero del apartado 5 del hecho probado segundo)«Las facturas emitidas por el Sr. Fermín , junto con los justificantes de los pagos efectuados por Racorpa S.L., de dicha facturación mediante transferencia bancaria»que constan en el ramo de prueba.
De lo anterior considera la Sala que resulta sin género de dudas la naturaleza laboral de la relación de servicios remunerada que se instauró entre las partes, pues así debe concluirse aplicando los criterios de la doctrina jurisprudencial a tales circunstancias sobre el desarrollo de la prestación de servicios. Suele decirse que el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores no contiene propiamente una definición de la relación laboral, limitándose a ordenar que dicha Ley«será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario»,precepto del que doctrina y jurisprudencia han extraído desde muy antiguo que además de la prestación personal y voluntaria de servicios y la retribución -que suelen concurrir en otro tipo de relaciones jurídicas no laborales- las principales notas definitorias de la relación de trabajo son las de ajeneidad y dependencia, por diferenciación de la civil de arrendamiento de servicios, principalmente.
Acerca de dichas notas configuradoras de la relación laboral y de su delimitación con el contrato civil de arrendamiento de servicios, existe un cuerpo de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que arranca de la STS 9-12-2004 (Rcud 5319/2003 ) y es seguida, entre otras, por las de 19-06-2007 (Rcud 4883/2005 ), 10-07- 2007 (Rcud 1412/2006 ) y 27-11-2007 (Rcud 2211/2006 ), y reiterada por las de 16-12-2008 (Rcud 4301/2007 ), 06.10.2010 (Rcud. 2020/2009 ) y 19.02.2014 (Rcud. 3205/2012 ). Dicha doctrina se basa en los siguientes pronunciamientos:
1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1988 ] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4- 1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad ( STS 27-11-2007 ) la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ].
7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].
Así, en el caso presente, no es posible reconocer en la actividad desarrollada por el codemandado Don Fermín una actividad empresarial por cuenta propia mediante la que ponga a disposición de Racorpa, S.L. un resultado concreto para cuya consecución se organice aquél de manera independiente, poniendo en juego su infraestructura empresarial, con sus propios medios, actividad, dirección y responsabilidad, asumiendo un riesgo empresarial; sino que por el contrario lo que hizo fue poner a disposición de Racorpa, S.L. su personal actividad como jefe de obra, además de la dirección técnica de la ejecución de misma, inserto dentro del ámbito rector y organicista de la empresa codemandada, en cuyo nombre y para cuyo beneficio directo actuaba, por ejemplo: al solicitar, estudiar y aceptar o rechazar presupuestos y ofertas necesarias para la ejecución de las partidas a contratar; al controlar la maquinaria, herramientas y material de obra, propiedad de Racorpa; al pagar a los proveedores y subcontratas; al seleccionar a los trabajadores a contratar por Racorpa; o al encargarse de la buena imagen de la empresa -Racorpa-, del cumplimiento de los plazos, de la calidad, de la prevención de riesgos, etc. Frente a dicha esencial inserción y actuación del jefe de obra codemandado en el círculo de organización y dirección de la empresa Racorpa, el que aquél pusiera su propio y escaso material de oficina y corriese con los gastos de su teléfono móvil y vehículo son circunstancias meramente accesorias de la relación que no alcanzan a determinar la conclusión de que estaba poniendo en juego una infraestructura empresarial propia e independiente; y el hecho de que no estuviese sometido a horario concreto o fijo tampoco desmerece la conclusión de que realmente estaba sujeto a la disciplina laboral, órdenes e instrucciones de la empresa codemandada, significando aquéllo tan solo una cierta flexibilidad y autonomía que son necesarias e incluso imprescindibles en determinado tipo de puestos de responsabilidad, como es el caso. A ello debe añadirse que claramente se trataba de un trabajo encomendadointuitu personae,lo que refuerza la idea de que era su propia actividad, y no el resultado de una gestión empresarial, lo que se contrató. Al haberlo entendido así la sentencia impugnada no infringió, sino que debidamente aplicó los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial sobre los mismos, por lo que debe ser confirmada, con desestimación del recurso, debiendo condenarse además a la empresa al pago de las costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Marta Rite Fernández, en nombre y representación de RACORPA, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba , recaída en autos sobre contrato de trabajo promovidos por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la recurrente y Don Fermín , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando a la recurrente al pago de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 16 de mayo de 2017
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