Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1439/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 1439/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101064
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3579
Núm. Roj: STSJ ICAN 3579/2019
Encabezamiento
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001170/2019
NIG: 3501644420160004231
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001439/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000135/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Feliciano ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: Almudena ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido: Gabino ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTHOTEL PLAYA000 ; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS
BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: Higinio ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido: Bibiana ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido: Carla ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido: HOTELES LOPEZ S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001170/2019, interpuesto por D. Feliciano , frente a Auto del Juzgado de
lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000135/2018 en reclamación de Despido siendo
Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Feliciano , en reclamación de Despido, siendo demandado Dña. Almudena , FOGASA, Gabino , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTHOTEL PLAYA000 , Higinio , Bibiana , Carla y HOTELES LOPEZ S.L.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 10 de enero de 2018, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición contra auto de fecha 18.10.18, el cual se confirma en su integridad.
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Feliciano , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019.
Fundamentos
ÚNICO.- El auto de instancia desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de ejecución de fecha 18 de octubre de 2018 que desestima la pretensión de readmisión irregular.Contra la misma se alza la parte ejecutante, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 110 y 283 de la LRJS y de la jurisprudencia que se cita.
Sostiene que la readmisión ha sido irregular porque el trabajador, al volver a la empresa no se le abonan los salarios que cobraba antes y que figura en la sentencia, sino que se le ha reducido el mismo.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos conformes: el actor fue despedido en el marco de un despido colectivo, finalizado con acuerdo, en el que se pactó que los trabajadores que permaneciesen en la empresa verán ajustados sus salarios a la baja, percibiendo el salario de convenio sin complementos personales, porcentaje de servicio o antigüedad consolidada.
que los trabajadores en la empresa, después del ERE vienen recibiendo el salario reducido, en los términos pactados.
que plantada por el actor la ejecución de la sentencia por readmisión irregular, ambas partes de común acuerdo (folio 40) acordaron la compensación de la misma al estar pendiente la cuestión litigiosa de otros asuntos iguales ante la Sala de lo Social, cuya resolución '...marcará la resolución del presente...' (escrito de fecha 23 de julio de 2018).
la Sala el 10 de julio de 2018 resolvió la cuestión ahora planteada en sentido contrario a lo que ahora se pretende.
A partir de lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, pues la Sala en el recurso nº 488/18 (por sentencia de fecha 10 de julio de 2018) ha considerado en un supuesto idéntico que la readmisión era regular.
Así se afirma: 'En cualquier caso, lo que se discute en autos en si el salario que se paga al trabajador desde la fecha de su reincorporación, puede ser el inferior acordado en el mismo acuerdo de fin de consultas del ERE en que se procedió a su despido, o si con ello se desconoce la obligación de ejecución de las sentencias en sus propios términos.
Para resolver debidamente el recurso debe decirse en primer lugar, que la situación que debe enjuiciarse es la que corresponde a la fecha de efectiva reincorporación. El hecho de que el salario tenido en cuenta para calcular la indemnización por despido en su día ofertada, fuera el que venía percibiendo el actor no predetermina necesariamente el actual, pues el acuerdo alcanzado en el ERE distinguía entre trabajadores despedidos y trabajadores que permanecían al servicio de la empresa. Sólo a los segundos se minoraba el salario, siendo calculada la indemnización de los primeros conforme al vigente a la fecha como legalmente corresponde. Es lo que resulta del acuerdo, pero es que no hay otra posibilidad, es el salario abonado a la fecha del despido el que determina los efectos de su declaración, y los de la posterior de improcedencia conforme al art. 53.3 y 5 en relación con el art 56. 1 y 2 del ET. La ley impide pacto al efecto al establecer cuales son las consecuencias del despido. El importe de los salarios de tramitación, es también el que determina el Estatuto de los Trabajadores. Por tanto, no puede vincularse el salario a abonar a partir del momento de la reincorporación, al ofertado como indemnización conforme al art. 53 ET o al abonado por salarios de tramitación.
Como explica la sentencia de esta Sala de lo Social de 10.7.2014, rec. 246/2014, al resolver un supuesto de similar planteamiento al de autos, en el que la readmisión irregular se planteaba a partir de la inclusión de un trabajador readmitido en expediente de suspensión temporal, acordado entre su despido, declarado improcedente, y la readmisión: ' la Sala ha tenido ocasión ya de pronunciarse sobre supuesto semejantes al que nos ocupa, así en recurso 1612/2013 donde venía a decir que '...no puede asumir los pareceres que acaban de ser esquematizados, teniendo por contra que refrendar e insistir en la tesis sostenida en los autos objeto de suplicación. Como allí se recuerda, la actual tendencia jurisprudencial y jurisdiccional sobre lo que haya de entenderse como readmisión regular o irregular a los efectos de lo establecido en el artículo 281 de la Ley de la Jurisdicción Social, tendencia esencialmente vinculada a la finalidad de preservar el contrato de trabajo, ya no gira en torno a la idea de necesidad de que tenga lugar una restitución íntegra del estatus laboral existente con anterioridad al cese llevado a cabo mediante antinormativo despido, sino que atiende a la ponderación de la circunstancialidad toda concurrente, tratando de escrutar a su través si hubo una conducta empresarial eminentemente respetuosa de los términos del pronunciamiento jurisdiccional que ha de ser objeto de satisfacción en sus propios términos y si las desviaciones de esa conducta respecto de la situación anterior al despido tienen una justificación objetiva, razonable y perfectamente divorciada de todo atisbo de perjudicar infundadamente al trabajador que ha obtenido un pronunciamiento judicial favorable a su interés y perjudicial para el interés de la empresa.
En relación con ello, la Sala tiene que coincidir con la cita doctrinal que se efectúa en la resolución que es objeto de suplicación y que se resume en la siguiente máxima de poco discutible razonabilidad: que siendo estrictamente cierto que la readmisión tras antinormativo despido no puede ser cauce para privar al trabajador de derecho alguno, no debería ser entonces menos verdad que esa readmisión tampoco debería ser ocasión para acrecentar el contenido de su contrato. Señalado ello, no puede tacharse de irregular la readmisión litigiosa, esto es, la readmisión en la que tiene lugar una inmediata adscripción de los trabajadores afectados por esa decisión a expediente de suspensión de contratos que afecta a la totalidad de la plantilla de empresa que integra grupo con una segunda patronal, por las siguientes consideraciones fundamentales.
En primer lugar, porque se acepta de plano que existía una situación económica de dificultad afectante a la empresa que llevó a cabo en la forma indicada la reocupación de los trabajadores, dato ese avalado por el hecho de que el expediente de suspensión de contratos de trabajo fue pactado con la representación de los trabajadores y dato que cuenta con el apoyo legal que proporciona lo establecido en el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que se presume que concurren las causas justificativas de la suspensión de contratos cuando el período de consultas finalice con acuerdo, lo que fue aquí el caso. En segundo término, porque la readmisión se llevó a cabo por la empleadora que ocupaba a los trabajadores que fueron despedidos por razones objetivas y, en consecuencia, se produjo en el contexto económico, organizativo y productivo de la patronal que había realizado los despidos que fueron judicialmente declarados improcedentes, contexto ese que se entendió justificaba un ERE suspensivo de contratos de trabajo. (.) En cuarto término, amén de no ser el llamado incidente de no readmisión el lugar procesalmente adecuado para discutir sobre la legalidad o no de un expediente suspensivo de contratos de trabajo (argumento ex artículo 281.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), porque la circunstancia de que los ahora recurrentes no hubieren sido incluidos en el listado de trabajadores afectados por aquel expediente se justifica suficientemente por el hecho de que se encontraban despedidos y, en consecuencia, provisionalmente desvinculados de la empresa cuando se promovió aquel expediente, lo que tuvo lugar el 15 de marzo de 2013...' La justificación jurídica de la sentencia tiene perfecto encaje en el supuesto de autos. Iniciado periodo de consultas para adoptar medidas colectivas para extinción de contratos de trabajo en la empresa, se cierra el mismo con acuerdo entre las partes, donde se pactan una serie de despidos por causas económicas, productivas y organizativas, que dan lugar a unas extinciones indemnizadas, entre ellas, la del trabajador. Junto a este acuerdo se pacta igualmente una reducción salarial aplicable al resto de la plantilla no afectada por los despidos colectivos. Este acuerdo no consta impugnado judicialmente, ni por el trabajador ni por otros legitimados para ello.
Pese a que la minoración salarial no afectaba inicialmente al ejecutante, al tratarse de un pacto que afectaba a la plantilla no despedida, la reincoporación del trabajador a la empresa tras la declaración de la improcedencia de su despido, lo somete a la reducción salarial colectiva al incluirlo en el grupo de los afectados por la medida.
No hay ningún trabajador que haya quedado excluído de la misma, circunstancia a la que debe añadirse que no es este trámite de ejecución de la sentencia de despido, el que permite conocer de la validez del acuerdo de contención salarial. El objeto de la ejecución en este caso queda delimitada por el art. 281 de la LRJS, esto es, debe conocerse si la readmisión se ha llevado a efecto o no y en qué términos.
Vigente el acuerdo de reducción salarial que no consta impugnado judicialmente, sometida toda la plantilla de la empresa al mismo, siendo el proceder de la empresa el de quien se ha sometido al trámite previsto para las modificaciones colectivas de condiciones sustanciales de trabajo ( art. 41 .2 ET), y teniendo en cuenta que el acuerdo alcanzado con la representación social, lleva a presumir las causas para proceder a la reducción salarial conforme al párrafo primero del mismo art. 41 ET, no se aprecia en la empresa un incumplimiento de la obligación de readmisión en los términos que resultan de la sentencia de despido a ejecutar. El art. 41 del ET está orientado a mantener el volumen de empleo, resolviendo la problemática derivada de las alteraciones que sufra la relación laboral a consecuencia de circunstancias económicas, técnicas, organizativas y productivas adversas o cambiantes que afecten a cada una de estas áreas, de modo que acreditadas las mismas, en este caso aceptada su concurrencia por los representantes de los trabajadores que negociaron el ERE, tienen plena aplicación en todas las relaciones laborales afectadas por las mismas en sus consecuencias.
La situación del actor no es ajena al contexto general de la empresa, ni puede sustraerse a los cambios que se produzcan en la misma, de modo que, se encuentra vinculado a la decisión pactada al igual que el resto de los trabajadores, sin perjuicio de que aplicada la medida en el momento de la readmisión pudiera proceder a impugnarla conforme al art. 41.5 ET o a solicitar la extinción indemnizada del párrafo tercero del mismo precepto.' Llama la atención de la Sala que, teniendo el puesto de trabajo, en lugar de reclamar el abono de las diferencias salariales, continuando en el trabajo, se plantea la extinción por readmisión irregular, lo que solo se explica por el hecho de que a la vista de la antigüedad en la empresa (desde el año 1971) y del salario de la sentencia (102,91 euros diarios) la indemnización con arreglo a tales datos ascendería a casi 130.000 euros.
Procede por pura congruencia desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano contra la Auto de 10 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1170/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
