Última revisión
18/01/2006
Sentencia Social Nº 144/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2350/2005 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 144/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101162
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8911
Encabezamiento
SENT. NÚM. 144/06
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Dieciocho de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2350/05 interpuesto por María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Granada en fecha 23 de mayo de 2005 en Autos núm. 616/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María en Autos núm. 616/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 23 de MAYO de 2005 estimatoria parcial de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que Dª María , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 nacida el 26 de diciembre de 1.945, adscrita al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión Peón Agrícola por cuenta ajena, con una base reguladora de 465,43 €/mes, con fecha 21 de enero de 2.003 inició proceso de Incapacidad Temporal que finalizó con fecha 25 de marzo de 2.004 con propuesta de incapacidad permanente y tras instar la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de agosto de 2.004 se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 14 de julio de 2.004, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de julio de 2.004.
SEGUNDO.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 9 de septiembre de 2.004, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 19 de octubre de 2.004, promoviéndose la presente demanda con fecha 2 de noviembre de 2.004, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 4 de noviembre de 2.004 .
TERCERO.- La parte actora presenta como patologías:
Columna Cervical:
- Leve actitud escoliótica cervicodorsal izquierda.
Columna Dorsal:
- Signos de esclerosis marginal, más aparente en segmentos medios y,
sobre todo, lateral derecho por leve actitud de convexidad izquierda.
- Ligera deformación y hundimiento cuerpos D9, DIO, DI" sin signos de
fractura. Columna Lumbar: - Cuerpos vertebrales y espacios discales bien conservados y la impresi9n
de hiperlordosis lumbar. - Clips de hemostasia en hipocondrio derecho. Ambas Rodillas:
- Buena conservación interlínea y superficies articulares femorotibiales y femoropatelar.
.Pie derecho, lesión antigua de pérdida parcial de la falange proximal.
.Hipertensión arterial.
.Tendinitis supraespinoso y bicipital derecho.
. Osteopenia.
y como limitaciones:
.GGT: 103 UIL.
.Dolor en región cervical y lumbar.
.Mareos craneoposicionales.
. Metatarsalgia.
. Talalgia.
.Dolor en hombro y miembro superior derecho.
.Pesadez en miembros inferiores.
.Reflujo gastroesofágico.
.Leve actitud escoliótica de convexidad izquierda a nivel dorsal con ligera
deformación y hundimiento de los cuerpos D9, DIO, Dll, sin signos de fractura.
. Presenta limitación articular (exploración de aparato locomotor) en columna cervical, columna dorsolumbar, hombro derecho, caderas (más la izquierda) y rodillas.
. Dolor en miembro inferior izquierdo en estiramiento ciático con hiporreflexia aquíleo intensa bilateral.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó en parte la demanda declarándola en incapaz total para su trabajo habitual, pretendiendo en el recurso de suplicación se acoja su pretensión principal de incapacidad absoluta. Funda su recurso en el motivo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando como infringidos el art. 137.5 de la L.G.S.S y el 17 de la OM de 15-4-69 .
EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima que no es procedente la declaración de la actora en incapacidad absoluta para todo trabajo, pues no resulta acreditado que la inhabiliten sus limitaciones para cualquier actividad laboral; hemos trascrito que para la absoluta es necesaria la inhabilidad completa del trabajador para toda, cualquiera profesión u oficio nominándose los livianos, sedentarios y simples como los más factibles y que menos esfuerzos exigen; no creemos que la recomendación de evitar coger pesos y realizar esfuerzos se refieran a todos, pues ello supondría prácticamente la inmovilidad de la recurrente, sino que se refiere a los de cierta entidad, al igual que las otras dolencias y limitaciones que serán compatibles con aquellos trabajos de dichas características, salvo en periodos álgidos en los que procede otra declaración temporal.
El recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por María contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2005 en autos sobre invalidez permanente, a instancia de María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
