Sentencia Social Nº 144/2...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Social Nº 144/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2007 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 144/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100194

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000245/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00144/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 245/07

Sentencia número: 144/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 245/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, habiendo sido impugnado por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª ESPERANZA CRUZ MUÑOZ siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 339/06, del Juzgado de lo Social 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pedro , contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 19 DE JUNIO DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- El actor D. Luis Pedro , ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (en adelante CAJAMADRID) desde el 1-09-1977 en el Grupo Profesional I, Nivel V (PDF 12) y estando prestando servicios en la Sucursal 1872 de Madrid como Director. El actor percibía una retribución anual bruta de 51.203,16 euros. Además, como retribución por objetivos, el actor percibió 1052,99 euros, que le fue abonado en la nómina de febrero de 2006.

SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2005 la empresa notifica por escrito al actor que a la vista de las irregularidades detectadas, con tal fecha queda dispensado de asistir al trabajo hasta que se pueda adoptar una decisión definitiva, valorando todos los elementos ;necesarios para ello, de la que recibirá la correspondiente comunicación.

TERCERO.- En fecha 14-02-06 la empresa notifica al actor que a la vista del Informe elaborado por el Área de Auditoría de Banca Comercial de fecha 31-01-06, se ha tenido conocimiento de una serie de hechos que podrían suponer incumplimientos de sus obligaciones laborales, y que 1e pudieran ser imputables, y en concreto, 1e relacionan los incumplimientos, cuyo contenido damos aquí por reproducido (docs.l.2 de la parte actora y doc. 4 de la demandada).

E1 actor contesta a las imputaciones realizadas en fecha 15 de febrero de 2006, mediante escrito, cuyo contenido se tiene por reproducido. (doc. 1.4 del actor y `doc. 5 de la demandada).

CUARTO.- Mediante carta de 10 de marzo de 2006, la empresa notifica al actor su despido con efectos del 11-03-06, por faltas muy graves de indisciplina o desobediencia en el trabajo, trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza respecto de la entidad y fraude por los mecanismos utilizados, tipificadas en el art. 78 apartados 4.2, 4.4, 48 y 4.9 del Convenio Colectivo vigente, así como en el art. 54.2 apartados b) y c) del E .T. Damos por reproducida la carta, aportada por ambas partes.

QUINTO.- E1 actor reconoce los hechos imputados en la carta si bien señala que no ha habido ocultación de ningún tipo, ya que las operaciones realizadas por él estaban perfectamente documentadas; niega que existiera relación sentimental con Dª Sonia , cliente de la Entidad demandada, con la que compartía piso y gastos; y manifiesta que todas las operaciones relacionadas con esta cliente, estaban ordenadas verbalmente por ella, las conocía y las consentía; aún cuando e1 actor reconoce haber imitado sus firmas en todos los casos que se indican en la carta de despido.

SEXTO.- se alegó la prescripción de todas las imputaciones, al haberlas conocido la demandada en el momento de producirse.

SEPTIMO.- Consta acreditado que el día 29-12-05 la Dirección de Negocio Madrid Sur envió un correo electrónico al Área de Auditoria de Banca comercial, solicitando que se realizase una revisión de la operativa realizada por el hoy actor, Director de la Oficina 1872, al haber detectado que emitió duplicado de una tarjeta de crédito a su nombre, que estaba bloqueada, y dispuso de saldo, cuando tras dos refinanciaciones, había firmado un documento comprometiéndose a no endeudarse más sin el visto bueno de Recursos Humanos.

Los Auditores procedieron a comprobar las operaciones registradas en los productos del actor, con posterioridad a la segunda de las refinanciaciones, Pág.: 2

concedida el 3-OS-OS. Además, revisaron las operaciones de riesgo concedidas desde el año 2003 a nombre de D' Sonia , persona con la que el actor compartía domicilio con el hoy actor. Además, se solicitó Informe pericial caligráfico de una muestra de ellas.

Se concluyó el citado Informe el 31-01-06.

OCTAVO.- En la sucursal 1872 de Caja Madrid, de la que era Director el Actor, se elaboraron Informes de Auditoria interna en abril de 2000, en marzo de 2004, y el 3-02-06.

La Auditoria interna realizada en marzo de 2004 tenía como objetivos esenciales: La evaluación del grado de cumplimiento de los controles y normas internas establecidas por la Entidad y Observar la Calidad de riesgo vivo, y su alcance es de los 12 meses anteriores al 6-03-04. E1 análisis se realizó sobre "una muestra de operaciones de riesgo gestionados por la Oficina" y su resultado fue positivo.

NOVENO.-El actor padece crisis epilépticas desde hace años, habiendo acudido a la consulta de neurología por haber presentado una crisis el día 28-12-05.

DÉCIMO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. e1 día 6 de abril de 2006.

UNDÉCIMO.- E1 actor no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

DUODÉCIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro 2003-2006 .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Luis Pedro frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y declaro PROCEDENTE el despido de aquel, producido el día 10 de marzo de 2006, convalidando por tanto la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de enero de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de febrero de 2007, señalándose el día 21 de febrero de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, desestimó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones y, en su consecuencia, declaró la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto el actor mediante comunicación escrita datada en 10 de marzo de 2.006, bien que con efectos del siguiente día, convalidando, así, la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes sin derecho a indemnización, ni a salarios de trámite. Hacer notar, a su vez, que el trabajador había venido prestando sus servicios desde el día 1 de septiembre de 1.977 por cuenta y orden de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en adelante, CAJA MADRID), estando adscrito al grupo profesional I, nivel V, y ejerciendo como Director de una sucursal sita en esta capital. Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en conexión con el 84 del vigente Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, relacionados ambos con el 9.3 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que trae a colación a lo largo de su desarrollo. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse, insistiendo en la defensa material de prescripción que ya opusiera en la instancia, donde fue totalmente rechazada, en lo que sigue: "(...) esta representación entiende que el primer motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto de los cinco hechos imputados en la carta de despido cuatro están afectados por la prescripción, y el quinto, aun reconociendo este letrado que no lo está, en el mismo no concurren los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por el Estatuto de los Trabajadores para sancionar al trabajador con el despido (...)". Nótese que el recurrente acepta expresamente la realidad de cuantas imputaciones se dirigen contra él en la comunicación sancionadora, cual se deduce del ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, mas, eso sí, se alza frente a los cinco grupos de hechos motivadores del despido bien por medio de la prescripción que ahora, de nuevo, invoca, bien tratando de desvirtuar y restar gravedad a los mismos mediante alegaciones que, más adelante, tendremos ocasión de abordar.

TERCERO.- En punto a la prescripción, razona el motivo que no se trata de una falta laboral continuada como entendió la Juez a quo, que el demandante no tuvo el menor propósito de ocultar lo sucedido y que, en realidad, fue la actitud de tolerancia empresarial la que dio lugar a buena parte de los hechos que se le achacan. La Sala no puede asumir los criterios expuestos, al resultar de plena aplicación al caso de autos la doctrina jurisprudencial que luce en la sentencia recurrida sobre cuál deba ser la duración de la prescripción a tener en cuenta, en este caso la larga de seis meses, y en qué momento se inició el plazo prescriptivo, dies a quo que no es otro que aquél en que la empresa tuvo pleno y cabal conocimiento de lo ocurrido tras el último ilícito laboral cometido. En efecto, como tiene sentado la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.995 , dictada en función unificadora y seguida por otras muchas posteriores: "La cuestión planteada en el presente recurso es la determinación del día inicial a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción (...), cuando se cometen faltas muy graves de lealtad por personal bancario prevaliéndose de su cargo, el cual les facilita no sólo la comisión de la falta, sino también su ocultación. Denuncia el recurso interpretación errónea del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la sentencia traída como contradictoria recoge la doctrina de las sentencias que cita, de acuerdo con la cual 'el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias'. La sentencia impugnada afirma que no se aplica esta doctrina al caso enjuiciado porque en los hechos probados no figuran actos positivos de ocultación. Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos; basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción".

CUARTO.- Por supuesto que cuantos hechos se achacan al actor en la llamada carta de despido, que el mismo reconoce haber realizado, cuentan con entidad propia y responden a acciones diferentes en el tiempo, mas ello en modo alguno significa que no entrañen una actuación continuada, habida cuenta que todos ellos estuvieron presididos por igual designio, esto es, la obtención de una financiación irregular en su propio y único beneficio, obviando para ello la normativa interna que como Director de la sucursal tenía que observar y, sobre todo, valiéndose de operaciones bancarias fraudulentas con falsedad, incluso, en numerosas ocasiones de la firma de la cliente que supuestamente las ordenó y de la documentación que les sirvió de sustrato, lo que obliga a su valoración conjunta en atención, precisamente, al fin perseguido y al modo en que tales acciones fueron llevadas a cabo, es decir, siempre sin conocimiento de sus superiores. Siendo así, si los últimos ilícitos laborales en que incurrió el demandante sucedieron, según el apartado quinto de la comunicación disciplinaria, los días 28 y 29 de diciembre de 2.005, mientras que, como señala el hecho probado tercero de la resolución impugnada: "En fecha 14-02-06 la empresa notifica al actor que a la vista del Informe elaborado por el Area de Auditoría de Banca Comercial de fecha 31-01-06, se ha tenido conocimiento de una serie de hechos que podrían suponer incumplimiento de sus obligaciones laborales, y que le pudieran ser imputables, y en concreto, le relacionan los incumplimientos, cuyo contenido damos aquí por reproducido. El actor contesta a las imputaciones realizadas en fecha 15 de febrero de 2006 (...)", a lo que se une que su despido se materializó, finalmente, en 10 de marzo de 2.006, bien que con efectos del día siguiente, es claro que desde que su empleador tuvo conocimiento completo, cabal y exacto de los hechos ocurridos, lo que fue fruto del informe elaborado con ocasión de la auditoría efectuada, que finalizó en 31 de enero de ese año, hasta que se produjo la decisión extintiva frente a la que se alza el trabajador en sede judicial, no llegó a transcurrir el plazo de prescripción larga previsto en el precepto estatutario cuya vulneración denuncia el motivo, sin que pueda atribuirse ninguna consistencia a las afirmaciones relativas a que nunca trató de encubrir su conducta y a que la empresa la toleró, que carecen de respaldo probatorio. El dato de que las tres tarjetas de crédito irregularmente concedidas a que se refiere el primer grupo de hechos que se le imputan fueran bloqueadas el día 7 de septiembre de 2.004, no supone que por ello la empresa contara entonces con elementos de juicio suficientes para haber detectado las infracciones cometidas, toda vez que su bloqueo obedeció entonces a razones de morosidad, lo que no tenía por qué hacer sospechar que, además, su concesión y las disposiciones efectuadas habían sido fraudulentas, máxime cuando la documentación de tales operaciones que también aduce el recurrente en su descargo, con ser tal, lo fue valiéndose de documentos que no se ajustaban a la realidad, lo que sólo fue posible descubrir con ocasión de la auditoría de constante cita. Este primer motivo tiene, pues, que correr suerte adversa, sin perjuicio de indicar que, aunque a efectos meramente dialécticos se hubiera dado la razón al recurrente en este punto, siempre quedaría la realidad de los hechos recogidos en el apartado quinto de la comunicación disciplinaria, que, como veremos, cuentan con una entidad y gravedad muy superiores a las que se les atribuye.

QUINTO.- El que le sigue, con el mismo designio que el anterior y articulado con carácter subsidiario respecto de éste, evidencia como vulnerada "la normativa interna del Grupo Caja Madrid, sobre las Facultades en materia de Riesgo de Crédito para Banca Comercial, de 21 de julio de 1997", en conexión con los artículos 74.4.4 -en realidad, quiere referirse al 78.4.4 - de la norma convencional en vigor, y 54, apartados 1 y 2 d), y 58 del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación con el 9.3 y 24.2 de la Constitución y jurisprudencia que menciona. Haciendo abstracción de que el sistema interno de facultades en materia de riesgo de créditos para banca comercial que impera en la entidad demandada, de fecha 21 de julio de 1.997 y obrante en las actuaciones como documento número 6 de la prueba aportada anticipadamente por la empresa, carece de eficacia normativa y, por ende, no puede servir para fundamentar la infracción jurídica que el motivo actual hace valer, lo cierto es que el recurrente desenfoca la cuestión sometida a debate, al limitar sus argumentaciones a señalar que, en relación con los dos primeros grupos de hechos que se le imputan, y que reconoce haber realizado, no existió ningún lazo afectivo con la cliente a que los mismos hacen méritos, premisa de la que, sin más, extrae la conclusión según la cual no llegó a abusar de sus facultades "en materia de concesión de operaciones de riesgo". Aparte de que no conste acreditado el alcance exacto de la relación personal mantenida con dicha cliente, y de que son otras muchas las infracciones recogidas en los apartados 3 a 5 de la carta de despido, acciones en las que también participó, resulta que en los dos primeros apartados de tan repetida comunicación no sólo se le acusa de haberse excedido en sus competencias como Director de sucursal, sino también de haberse autofinanciado de forma irregular mediante la disposición indebida de fondos procedentes bien de las tres tarjetas de crédito para cuya concesión falseó la firma de la cliente, bien de otras tantas operaciones de crédito al consumo a favor de la misma titular, cuya firma en los justificantes que les sirvieron de soporte también falseó. Como razona la Magistrada de instancia en el apartado 2 del fundamento segundo de su sentencia: "(...) además en este caso, y para justificar tal concesión de préstamos, el actor necesitaba aportar justificantes de ingresos de la cliente, para lo cual aportó un extracto bancario manipulado y falseado. Se trataba de un extracto de su propia cuenta, de la que borró el número, y en el que aparecen una serie de ingresos en efectivo. Sin embargo, tales ingresos no eran ingresos provenientes de actividades de la citada cliente, sino que tenían como contrapartida disposiciones en efectivo de las tarjetas de crédito del empleado, no existiendo movimiento físico de billetes. Con el dinero obtenido en tales préstamos, el actor cargó varios recibos domésticos, pagó la facturación de varias de sus propias tarjetas de crédito, canceló préstamos, etc.". En suma, el motivo actual tampoco puede prosperar, sin perjuicio de dejar para más adelante la valoración de la doctrina gradualista a que asimismo se remite.

SEXTO.- El siguiente denuncia como conculcado el artículo 74.4, párrafos 2, 4, 8 y 9, del vigente Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, aunque realmente quiere referirse al 78.4, definidor de las faltas laborales de carácter muy grave, en conexión, de nuevo, con los artículos 54, apartados 1 y 2 d), y 58 del Estatuto de los Trabajadores , relacionados todos ellos, a su vez, con el 9.3 y 24.2 de nuestra Carta Magna y jurisprudencia que expresamente cita. Hace referencia en esta ocasión al grupo de hechos que se le achacan en el apartado cuarto de la carta de despido, para lo que aduce que: "(...) Sin embargo, en el citado contrato de préstamo, obrante en autos como documento número 3 de la prueba anticipada aportada por Caja Madrid a petición de esta representación, y en el documento número 2 aportado como prueba documental en el acto de juicio por esta parte, no aparece recogida expresamente tal finalidad en ninguna de sus estipulaciones", de lo que concluye afirmando que: "(...) Consecuentemente con lo anterior, el hoy recurrente podría destinar la cantidad prestada por la Caja al uso que considerase más adecuado, pues no estaba incumpliendo ningún pacto ni ninguna orden de la Compañía (...)". Tales afirmaciones no se compadecen con la realidad, desde el mismo momento que en el documento número 15.1 del ramo de prueba de la demandada obra la propuesta de concesión del aludido préstamo, de la que se colige con claridad que su razón de ser no fue otra que la refinanciación de diversas deudas de distinta naturaleza que el actor mantenía, cuya relación pormenorizada, facilitada por éste, también figura en dicho documento. Por su parte, en el registrado bajo el número 15.2 consta carta de compromiso del trabajador, sin fecha, por la que éste se obligaba a "no tener ni solicitar Tarjeta de Crédito, así como Anticipos, Préstamos y ninguna otra fórmula de financiación sin contar antes con el VºBº del Area de Recurso Humanos", lo que hace que, aparte de su carácter fragmentario por referirse a un único grupo del total de contravenciones cometidas, tampoco este motivo pueda tener éxito.

SEPTIMO.- El último de ellos censura como infringidos los artículos 54.1 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, si bien lo hace únicamente en relación con el último grupo de hechos que se le imputan, ocurridos concretamente en diciembre de 2.005. Hora es de señalar que por muy extensiva y flexible que sea la aplicación que se quiera hacer de la doctrina gradualista en materia de despidos disciplinarios, que, en realidad, no es sino manifestación del principio de proporcionalidad, e incluso ponderando en lo que vale la gran antigüedad que el actor ostentaba en la empresa, y que el inicio de su prestación de servicios para ella tuvo lugar en edad juvenil, no por ello cabe justificar, ni siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos en que, como Director de una sucursal de la entidad demandada, participó con el fin de lograr una financiación en provecho propio valiéndose de operaciones bancarias irregulares en las que no es menester insistir, para lo que, en unas ocasiones, tuvo que falsear la firma de la cliente o los documentos en que se ampararon los créditos al consumo que le concedió, y en otras, faltar al compromiso adquirido con motivo del préstamo de 3 de agosto de 2.005, o activar una tarjeta de crédito de la que era titular pese a que estaba bloqueada por morosidad. No es preciso, por ende, abundar en el número de infracciones laborales cometidas con aquel propósito, ni tampoco en su innegable gravedad, máxime teniendo en cuenta el cargo de especial confianza que ocupaba el trabajador. Por otra parte, la invocación de un estado depresivo quedó ayuna de prueba, al igual que la interacción traída a colación entre la medicación que tiene prescrita por el padecimiento neurológico que aqueja y la ingesta de alcohol. Es cierto que, con arreglo al hecho probado noveno de la sentencia de instancia, el recurrente "padece crisis epilépticas desde hace años, habiendo acudido a la consulta de neurología por haber presentado una crisis el día 28-12-05", mas tales circunstancias, sin duda desdichadas, no pueden servir para justificar, siquiera mínimamente, lo acontecido. En definitiva, pese a lo extremo de la decisión disciplinaria adoptada por su empleador, también este motivo tiene que claudicar y, con él, el recurso en su integridad, sin que, dada la condición laboral de la parte recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Pedro , contra la sentencia dictada en 19 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 339/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID), sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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