Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 144/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5304/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 144/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100163
Encabezamiento
RSU 0005304/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00144/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018229, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005304/2006-P
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: CAPRABO SA CAPRABO
Recurrido/s: Ismael
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA
0000270/2006
Sentencia número:144/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a ocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005304/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SONIA JUANIS PORTILLO, en nombre y representación de CAPRABO SA CAPRABO, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000270/2006, seguidos a instancia de Ismael frente a CAPRABO SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Ismael frente a la empresa CAPRABO SA, debo:
1°.- Declarar improcedente el despido efectuado.
2°.- Condenar a la empresa Caprabo SA a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 3.347,18 euros.
3°.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Ismael , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa CAPRABO SA con una antigüedad del 3.6.04, categoría profesional de Mozo, y con un salario mensual de 1.366,38 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
El centro en que ha prestado servicios es el Almacén de Valdemoro. Pertenece al colectivo de preparadores.
SEGUNDO.- Mediante carta 10.2.06 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, carta cuyo tenor se tiene aquí por reproducido (documento 1 de la demanda).
TERCERO.- La empresa tiene implantado un sistema informático para medir la productividad de cada trabajador del almacén, productividad que da luego lugar al devengo de la correspondiente "prima de producción".
CUARTO.- Este sistema de productividad del colectivo de trabajadores del almacén se negoció con la representación de los trabajadores, y está regulado en pacto de colectivo de fecha 3.6.05 (obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido).
QUINTO.- En este pacto colectivo se establece un nuevo paquete retributivo variable integrado, entre otros conceptos, por una prima de producción: "según la producción obtenida por el trabajador en base a los estándares de productividad que se fijan y que en el presente acuerdo se recogen".
SEXTO.- En el desarrollo de su actividad en el almacén el actor está dotado de un terminal que indica los pedidos que se deben preparar y registra el tiempo de trabajo dedicado a preparar esos pedidos.
SEPTIMO.- A efectos de medir el tiempo de trabajo efectivo existe la opción de "pausa" en el terminal, que se utiliza cuando en un número indeterminado de supuestos (tiempo del "bocadillo" o el que el trabajador emplea en ir al lavabo, u otros análogos) en que no se preparan pedidos de forma efectiva.
OCTAVO.- El Acuerdo de 3.6.05 no regulaba la forma de utilización de las opciones del terminal. El actor utilizaba esta opción siguiendo las instrucciones que le daban sus superiores. A partir del despido del actor -y de otros trabajadores en situación análoga- la empresa ha negociado con la representación de los trabajadores del Almacén de Valdemoro los supuestos en que se debe utilizar las opciones del terminal.
NOVENO.- La empresa abonó al actor en concepto de productividad las cantidades que respectivamente se indica:
Enero/06: 540 euros Diciembre/05: 270 euros
Noviembre/05: 350 euros
Octubre/05: 350 euros
Septiembre/05: 440 euros
Agosto/05: 490 euros
Julio/05: 490 euros
Junio/05: 380 euros
Mayo/05: 233,85 euros
Abril/05: 268 euros
Marzo/05: 280 euros
Febrero/05: 126 euros
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. DAVID MOYA GARCIA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil CAPRABO, S.A., en el que se articulan cinco motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "La empresa tiene implantado un sistema informático para medir la productividad de cada trabajador del almacén en función del número de horas de preparaciones realizadas a la hora productividad que da luego lugar al devengo de la correspondiente
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Cuarto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El sistema retributivo de productividad del colectivo de trabajadores de almacén vigente hasta el momento se modificó a través de negociación con la representación de los trabajadores iniciada el 11/03/05, y está regulado en pacto colectivo de fecha 03/06/05 (obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido. Esta modificación afectó a la
El Acuerdo de fecha 03/06/05, se tiene por íntegramente reproducido en el Hecho Probado cuya modificación se interesa, por lo que deviene innecesaria la trascripción parcial de su contenido, y del resto de documentos que se citan en apoyo de su pretensión, no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "El actor, en el período comprendido entre el 01/01/05 y el 31/01/06 insertó en su terminal un total de 4.728 pausas distribuidas del siguiente modo:
MES
ENERO 05
FEBRERO 05
MARZO 05
ABRIL 05
MAYO 05
JUNIO 05
JULIO 05
AGOSTO 05
SEPTIEMBRE 05
OCTUBRE 05
NOVIEMBRE 05
DICIEMBRE 05
ENERO 06
PAUSAS
13
27
28
17
35
36
73
127
169
205
782
1200
2016
DÍA
9
20
21
14
22
13
15
21
21
21
23
24
23
MEDIA/DÍA
1,44
1,35
1,33
1,21
1,59
2,77
4,87
6,05
8,05
9,76
34,00
50,00
87,65
Citando en apoyo de su pretensión el Informe Pausas por Preparador obrante a los folios 55 a 59 de las actuaciones, del que se infieren, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya adición se interesa, por lo que la Sala no ve obstáculo para acceder a la adición fáctica interesada.
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Noveno , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "La demandada abonó al actor en concepto de prima de productividad las cantidades que respectivamente se indican y que se corresponden con la productividad insertada en el mes anterior al de devengo:
Febrero de 2006: Hubiera devengado 540 €, correspondiente a la productividad de enero de 2006, resultante de 23 días de trabajo efectivo, 68,59 horas de trabajo efectivo dedicado a la preparación alcanzando una productividad de 165% insertando en la terminal un total de 2.016 pausas en 23 días en que se superaron las 10 pausas diarias.
Enero de 2006: 540 €, correspondiente a la productividad de diciembre de 2005, resultante de 24 días de trabajo efectivo, 77,36 horas de trabajo efectivo dedicado a la preparación alcanzando una productividad de 154% insertando en la terminal un total de 1.200 pausas en 24 días en que se superaron las 10 pausas diarias.
Diciembre de 2005: 270 €, correspondiente a la productividad de noviembre de 2005, resultante de 23 días de trabajo efectivo, 107,22 horas de trabajo efectivo dedicado a la preparación alcanzando una productividad de 124% insertando en la terminal un total de 782 pausas en 23 días en que se superaron las 10 pausas diarias.
Noviembre de 2005: 350 €, correspondiente a la productividad de octubre de 2005, resultante de 21 días de trabajo efectivo, 97,28 horas de trabajo efectivo dedicado a la preparación alcanzando una productividad de 132% insertando en la terminal un total de 112 pausas en 7 días en que se superaron las 10 pausas diarias.
Octubre de 2005: 350 €.
Septiembre de 2005: 440 €.
Agosto de 2005: 490 €.
Julio de 2005: 490 €.
Junio de 2005: 380 €.
Mayo de 2005: 233,85 €.
Abril de 2005: 268 €.
Marzo de 2005: 280 €.
Febrero de 2005: 280 €.
Enero de 2005: 126 €."
Citando en apoyo de su pretensión el Informe Pausas por Preparador obrante a los folios 60 a 64 de las actuaciones, del que se infieren, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya adición se interesa, no obstante lo anterior, los mismos ya constan incluidos, si bien de manera distinta, en el relato de probados, por lo que su inclusión no aporta al relato de probados, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo, lo que conlleva su desestimación.
El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 54.2, apartados b) y d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 44.3 del Convenios Colectivo para el Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 96/2006, de 24 de abril ), por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor literal que a continuación se trascribe, que "el comportamiento del trabajador sí supone un abuso de la confianza en el depositada y trasgresión de la buena fe contractual habiendo vulnerado toda la dinámica de trabajo establecida a partir de la modificación del sistema de retribución variable e intentando obtener de manera fraudulenta a través de las manipulaciones descritas, un beneficio económico que no obedece a la finalidad incentivadora del complemento retributivo variable en beneficio de la empresa que pretende obtener el máximo rendimiento de sus trabajadores compensándoles con una retribución adicional a más esfuerzo, dedicación y productividad."
En la notificación extintiva de fecha 10/02/06, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de mozo, el haber incurrido en un fraude en la introducción de los parámetros en el programa informático que mide su productividad y a partir del cual se calcula la prima económica que percibe mensualmente como consecuencia de esta productividad, y ello, mediante el uso abusivo de la opción pausa, en los términos que al efecto se contienen en la citada comunicación, que se tiene por expresamente reproducida en el Hecho Probado Segundo, lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 44.3 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (Resolución de fecha 27/06/02, BOCM nº 198, de fecha 21/08/02).
El artículo 44.3 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (Resolución de fecha 27/06/02, BOCM nº 198, de fecha 21/08/02), sanciona como faltas muy graves, según el tenor literal que se trascribe, "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con otros trabajadores o cualquier otra persona durante el trabajo."
El artículo 45 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (Resolución de fecha 27/06/02, BOCM nº 198, de fecha 21/08/02), contiene el Régimen de Sanciones, y en él se establece, como no podía ser de otra forma, que corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer las sanciones en los términos contenidos en el presente Convenio, reservándose la sanción de rescisión del contrato mediante despido disciplinario, para los supuestos en que la falta fuera calificada como muy grave en su grado máximo. Y este criterio de graduación convencionalmente establecido, habrá de responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no mantener la sanción impuesta.
En efecto, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable. La citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991 , debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora.
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de mayo de 1989 , sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma, y ello por cuanto la transgresión grave y culpable, como causa bastante para el despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si hace precisa necesariamente la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y atemperar su resultado las normas de equidad ya aludidas. En algunas ocasiones, según Alto Tribunal, "la norma establecerá criterios, y aun definidores de la naturaleza de la falta, que dejará escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes."
Y concretamente, respecto a la conducta imputada al trabajador, en la notificación extintiva de fecha 10/02/06, esto es, el haber incurrido en un fraude en la introducción de los parámetros en el programa informático que mide su productividad y a partir del cual se calcula la prima económica que percibe mensualmente como consecuencia de esta productividad, y ello, mediante el uso abusivo de la opción pausa, se ha de tener en cuenta, que de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, y en particular de los relativos a que el trabajador hacía un uso de las opciones del terminal de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores (Hecho Probado Octavo), y a que a raíz del despido del trabajador y de otros trabajadores en situación análoga, la mercantil CAPRABO, S.A., ha negociado con la representación de los trabajadores del Almacén de Valdemoro, los supuestos en que se debe utilizar cada una de las opciones del terminal empleado por cada operador (Hecho Probado Octavo), se colige, sin lugar a dudas, que las normas de utilización del terminal, podían inducir a error o confusión, error en el que incluso pudo incurrir su superior jerárquico, encargado de instruir a sus subordinados, debido a la falta de previsión de los términos en que debían ser utilizadas las opciones del terminal en el Acuerdo de fecha 03/06/05 (Hecho Probado Octavo).
Del mismo modo, si nos atenemos a los concretos hechos imputados en la carta de despido, se aprecia que el importe de la prima recalculada sólo afecta a lo satisfecho en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y ello, por un valor global de 390 €.
En definitiva, si el trabajador cumplía las instrucciones recibidas de sus superiores, las mismas además no eran claras, y el eventual perjuicio sólo ha afectado a un trimestre, resulta más que notorio que el despido efectuado por la empresa es improcedente por desproporcionado, y ello, por cuanto la mercantil CAPRABO, S.A., al detectar el posible error o alteración en la anotación de las reposiciones manuales, debió verificar las averiguaciones oportunas, clarificar y especificar las órdenes y advertir claramente a los trabajadores afectados de que se habían detectado anotaciones indebidas, solicitando incluso la devolución de la diferencia de la prima de productividad abonada y no proceder, como ha hecho, a operar un despido, la máxima sanción de nuestro ordenamiento jurídico, sancionando un incumplimiento que, conforme se ha razonado con anterioridad por la Sala, no esta dotado de una especial significación, al carecer de las notas de gravedad, trascendencia y culpabilidad necesarias.
En igual sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en los anteriores supuestos que han sido sometidos a su consideración en los Recursos nº 5301/06 y 5531/06.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil CAPRABO, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil CAPRABO, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000530406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
