Sentencia Social Nº 144/2...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Social Nº 144/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2009 de 02 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100162

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:428

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0000926 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS, TGSS, Ramón (Procurador: MANUEL CUARTERO PEINADO Abogado: LUIS GOMEZ

DE LAS HERAS MARTIN MAESTRO)

Recurrido/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, VISEL PUERTAS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de TOLEDO DEMANDA 0000471 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

SENTENCIA: 00144/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 144 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 926/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por las representaciones del INSS y TGSS y de D. Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 471/2007, siendo recurrido/s MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 y VISEL PUERTAS S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 16 de diciembre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 471/2007 , cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MC MUTUAL (MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 y desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón , debo declarar y declaro al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración y al abono al trabajador de la prestación correspondiente, del 55 por 100 de su base reguladora.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El trabajador D. Ramón , sufrió un accidente de trabajo, el día 13-2-2006, cuando prestaba servicios para la empresa codemanda VISEL PUERTAS, S.A., que tenía aseguradas las contingencias profesionales con MC MUTUAL.

Según se describe en el correspondiente parte de accidente, se produjo en la fábrica de la empresa, cuando al agacharse el trabajador para coger un palo le dio un chasquido a nivel lumbar.

El actor inicio situación de Incapacidad Temporal el día 13-2-2006.

SEGUNDO.- Instruido expediente administrativo de Incapacidad Permanente, previo Informe Médico de Síntesis de fecha 23-03- 2007, a propuesta del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades (EVI) de 28-3-2007, por Resolución del Director Provincial del INSS de Toledo de fecha 10-4-2006, fue declarado el trabajador afectado de Incapacidad Permanente en el Grado de Total para su profesión habitual de oficial 2ª ebanista, derivada de accidente de trabajo, con derecho percibir la pensión económica correspondiente, sobre una base reguladora de 1.573,89 ? y fecha efectos económicos de 3-4-2007.

TERCERO.- Según la propuesta del EVI de 28-3-2007, el actor padece HERNIA DISCAL, ESTENOSIS DE CANAL INTERVENIDOS EN FEBRERO DE 2003, RECIDIVA EN OCTUBRE QUE PRECISO INTERVENCIÓN. EN FEBRERO DE 2006. NUEVO EPISODIO DE LUMBOCIÁTICA DERECHA: HERNÍA Y FIBROSIS RESIDUAL. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LUMBOCIÁTICA IZQUIERDA, NO SE PUEDE DESCARTAR COMPROMISO RADICULAR, que ocasionan al Sr. Ramón los menoscabos orgánicos y funcionales siguientes: LIMITADO PARA TRABAJOS DE SOBRECARGA LUMBAR. DADA LA EDAD DEL PACIENTE Y PUESTO QUE LAS POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-2007).

CUARTO.- En el mes de septiembre de 2004, el trabajador fue propuesto por los facultativos de la Seguridad Social, para iniciar expediente de invalidez, al que renunció por entender que en ese momento se encontraba en condiciones de trabajar, y era su intención de incorporarse a su actividad laboral (Hecho Cuarto de su demanda).

QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa por ambos demandantes.

SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.665,63 Euros y de la Incapacidad Permanente Absoluta de 1.182,57 Euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones del INSS y TGSS y de D. Ramón , los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la Seguridad Social y del trabajador codemandados. Por parte de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que es impugnado por la representación letrada de la Mutua demandante. Por su parte, por la representación del trabajador se formaliza el suyo mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,1, en relación con el 115,3 y 115,2,f) de la citada Ley General de la Seguridad Social , y del artículo 137,5 de la misma norma del aseguramiento social. Lo que es impugnado de contrario por parte de la citada representación de la Mutua demandante.

SEGUNDO.- Como se ha señalado en la reciente STSJ Castilla-La Mancha de 26-1-10, dictada en el Rollo 855/09, si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia, debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos, pues en caso de estimarse la existencia de la infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso de la Sentencia de instancia, ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da contestación negativa a tales motivos, o estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (artículo 24,1 CE, articulo 74,1 LPL); y dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad, en aras, además, de evitación de reiteraciones.

Partiendo de la anterior doctrina, procede en el presente caso entrar a dar contestación prioritaria al segundo recurso en el tiempo formalizado, el del trabajador codemandado, en el que hay un motivo dedicado a la revisión de los hechos tenidos como probados.

TERCERO.- En dicho motivo se plantean por parte del recurrente dos peticiones de modificación fáctica. La primera de ellas va encaminada a conseguir la adición de un determinado párrafo dentro del inciso segundo del hecho probado primero, en concreto, del siguiente texto: "... realizando su trabajo habitual consistente en coger aquéllas (piezas curvadas) y depositarlas y colocarlas en la máquina denominada TUPI...".

En apoyo de dicha propuesta, el trabajador recurrente señala los folios 140 y 141 de los autos, en donde obra original del Informe de la Inspección de Trabajo sobre accidente de Trabajo, realizado a solicitud del propio Juzgado de lo Social.

Tal y como señala la parte impugnante del recurso, la precisión que se intenta introducir por parte del recurrente carece de especial relevancia, a efectos resolutorios, en cuanto que no se discute por ninguna de las partes que se produjera un accidente en el trabajo, cuando prestaba sus servicios para la empresa (hecho probado primero), sin que por tanto, se aporte nada especial por la propuesta de adición. Añadido a ello, aunque inicialmente el apoyo probatorio al que se remite pueda parecer que resulta adecuado, en los términos de exigencia que derivan del artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral , al estar constituido por un documento de origen público, resulta que el contenido del Informe, en lo que hace a la precisión que se intenta introducir no es un hecho que haya sido visto y verificado personalmente por el funcionario actuante, sino que deriva, según señala, de sus averiguaciones. Es decir, de lo manifestado por otras personas al actuante, lo que le quita relevancia probatoria, al no proceder la aseveración de la propia fuente pública, sino de terceros, de los que se transcribe la conclusión alcanzada por los mismos, o lo que ellos vieron. Por lo que realmente, en lo que hace a tal contenido, carece de una especial fuerza probatoria. Por todo ello, procede desestimar esta primera precisión de modificación fáctica.

CUARTO.- Dentro del mismo motivo, se solicita en segundo lugar que se incluya un nuevo párrafo, dentro del mismo hecho probado primero, al final del mismo, del siguiente tenor literal: "Con motivo de tal accidente, Mutual Midat Cyclops abonó al trabajador de referencia prestaciones económicas por Incapacidad Temporal (folio 56), le prestó asistencia sanitaria en la Clínica Ruber de Madrid, en los Servicios Médicos de Villacañas y en los Servicios Médicos de Toledo (folio 74), cursó informe- propuesta clínico laboral calificando la contingencia de la incapacidad como de accidente de trabajo (folio 72) y solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Toledo la iniciación en materia de accidente de trabajo relacionado con el trabajador accidentado, con base en los siguientes hechos y razones: «Sufrió un Accidente de Trabajo el día Lunes 13 de Febrero de 2006, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la Empresa VISEL PUERTAS S.A. empresa al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social»."

Se remite en apoyo de su propuesta a los propios folios que cita en el texto, 56, 74 y 72, fotocopias no adveradas de determinados informes de la Mutua demandante, así como en el contenido de la propia demanda presentada por la Mutua.

El motivo no puede prosperar, y ello, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07 o 19-2-08 ). Y sin que quepa atribuirle una mayor eficacia probatoria al contenido de la propia demanda. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- Procede ahora, por razones de una más adecuada metodología, proseguir dando contestación al recurso formalizado por el trabajador, en el que se formalizan dos motivos dedicados al examen del derecho aplicado, uno (el tercero), para disentir del grado incapacitante reconocido, y otro (el segundo), para analizar el origen común o profesional que, en todo caso, se debe de atribuir a sus dolencias definitivas.

En relación con el motivo dedicado a la primera cuestión, determinación del grado invalidante, procede primero resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-00 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS de 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-00 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS de 16-2-89 o 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 u 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en hernia discal, estenosis de canal, intervenidos en febrero de 2003; recidiva en octubre que precisó intervención. En febrero de 2006, nuevo episodio de lumbociática derecha, hernia y fibrosis residual (hecho probado tercero).

b) De otra parte, la afectación funcional de tales secuelas definitivas, concretada en limitación para actividades de sobrecarga lumbar (hecho probado tercero), que conduce a ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de Oficial 2º Ebanista (hecho probado segundo).

De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, si bien efectivamente el trabajador recurrente se encuentra impedido para el desempeño normal y regular de las tareas propias de su trabajo habitual (lo que no está en discusión), sin embargo, no puede considerarse que esté absolutamente privado de toda capacidad laboral residual para el desempeño, en los términos de exigibilidad que han sido jurisprudencialmente descritos, de toda profesión u oficio, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, al conservar habilidades teóricas suficientes para una gran cantidad de actividades no necesitadas de los esfuerzos y sobrecarga lumbar que tiene vedados. Por lo que, en lo que hace a la determinación del grado incapacitante, y sin perjuicio de que una evolución de su situación, sea la misma regresiva o de mejoría, pudiera, eventualmente, dar lugar a una distinta calificación, procede confirmar el grado totalmente incapacitante reconocido, desestimándose así el tercer motivo del recurso del trabajador.

SÉPTIMO.- Finalmente, procede dar contestación conjunta, en aras de mayor celeridad (artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LPL) y de una más adecuada metodología resolutiva, tanto al segundo motivo del recurso formalizado por el trabajador, como al único motivo del a su vez formalizado por la representación del INSS, ambos dedicados a calificar el origen de la situación incapacitante reconocida al trabajador.

El concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07 , también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquélla y éste (que es así distinto de la casualidad), y que conforme al artículo 115,2,a) de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente "in itinere"), o encontrándose "en misión" (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca "con ocasión" del trabajo (y no sólo como "consecuencia" de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral). Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente [artículo 115,4,b) LGSS ], si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como "conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes" (STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete), no confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional [artículo 115,1,a) LGSS ], surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.

Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente [artículo 115,2,f) LGSS citada]. Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1842/07, o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina general al presente caso, cabe concluir que, tal y como se entendió en la Resolución del INSS que es objeto de la demanda presentada, y se reitera ahora en sede de recurso tanto por dicha entidad, como por el propio trabajador, observando la evolución de la prestación laboral del mismo en la empresa, desde 16-11-94 (folio 246 de los autos), y de la aparición de sus dolencias lumbares, es lo cierto que las mismas se agravaron, hasta dar lugar a una situación incapacitante para el trabajo, precisamente a partir del episodio ocurrido en el trabajo y consecuencia de la prestación del mismo, en 13-2-06 (hecho probado primero), de lo que fue asistido y tratado por los servicios de la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de tales riesgos derivados del trabajo. De tal modo que se puede concluir que estaríamos ante un origen claramente laboral, bien por el propio accidente sufrido (artículo 115,3 LGSS ), bien por encuadrarse dentro del supuesto contemplado en el artículo 115,2,f) de la Ley General de la Seguridad Social , como una agravación debida a dicho episodio laboral, de unas anteriores dolencias comunes.

Deriva de lo que se viene diciendo que procede la estimación de este segundo motivo del recurso formalizado por el trabajador, y del recurso en su totalidad formalizado por la entidad gestora recurrente. Y en su consecuencia, que con revocación de la Sentencia de instancia, se confirme el grado totalmente incapacitante reconocido al trabajador, pero se modifique el origen de tal situación que, conforme a lo que inicialmente resolvió el INSS, debe tenerse como originada en accidente laboral. Con la pertinente desestimación de la demanda presentada, y confirmación de tal Resolución de 9-4-07. Reconociendo al trabajador el derecho a tal prestación, porcentaje del 55% sobre base reguladora reglamentaria inicial no discutida de 1.573,89 euros mensuales, sin perjuicio del derecho a percibir ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a su abono a la Mutua demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, por subrogación de la empresa codemandada "VISEL PUERTAS S.A." con la que tenia concertado el riesgo, que consta al día en el pago de sus obligaciones, y con responsabilidad subsidiaria del INSS, para el caso de insolvencia, como sucesor legal del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SSTS de 27-4-07 o 10-11-9l , entre otras). En cuyos términos parciales debe de ser revocada la Sentencia de instancia objeto de los recursos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso que ha sido formalizado por parte de la representación letrada de D. Ramón , y con estimación del a su vez formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de fecha 16-12-08 , dictada en los autos 471/07, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 impugnando la Resolución del INSS de fecha 9-4-07 dictada resolviendo expediente de Incapacidad Permanente, contra INSS, TGSS, "VISEL PUERTAS S.A." y contra D. Ramón , procede que, con desestimación de dicha demanda, se confirme la Resolución impugnada y el reconocimiento al trabajador D. Ramón de la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 55% de la Base reguladora reglamentaria de 1.573,89 euros, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y condenando a su abono a la demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, y con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia, con absolución del resto de codemandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0926 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de febrero de dos mil diez. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.