Última revisión
22/02/2010
Sentencia Social Nº 144/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5803/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 144/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100160
Encabezamiento
RSU 0005803/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5803/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 820/08
RECURRENTE/S: Eloisa
RECURRIDO/S: PRODUCTOS DE BELLEZA SISLEY ESPÑA S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 144
En el recurso de suplicación nº 5803/09 interpuesto por el Letrado PILAR VARGAS MENDIETA en nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 19 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 820/08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Eloisa contra, PRODUCTOS DE BELLEZA SISLEY ESPÑA S.A en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Eloisa contra PRODUCTOS DE BELLEZA SISLEY ESPAÑA SA, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Eloisa ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada PRODUCTOS DE BELLEZA SISLEY ESPAÑA SA desde el 25.9.2000, ocupando la categoría profesional Grupo 4 percibiendo un salario de 2015,15 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- con fecha 25.9.2000, la actora suscribió un acuerdo con la empresa demandada en virtud del cual prestaría sus servicios desde dicha fecha en calidad de Demostradora en El Corte Inglés de Madrid, si bien en caso de necesidad de la empresa, de mutuo acuerdo y cuando se estime conveniente, deberá ejercer dicha actividad en los domicilios de los clientes que le sean asignados.
TERCERO.- El 26.3.2001 se convierte en un contrato de trabajo indefinido, con efectos desde 25.301.
CUARTO.- La actora venía prestando sus servicios en el centro El Corte Inglés de Callao. El 10.1.2008, solicitó reducción de jornada en 1/8 y turno de mañana en el mismo centro, por los siguientes motivos: cuidado de familiar directo en primer grado de consanguinidad por enfermedad y cuidado de hijo menor de 8 años.
QUINTO.- La empresa, el 23.1.2008, atiende su petición de reducción de jornada prestación de servicios en turno fijo de mañana con horario de 10:55 h a 16.30 horas; con inicio de dicho horario el 1 de febrero de 2009.
SEXTO.- El 6 de mayo de 2008, la empresa le comunica que el próximo 21 de mayo pasará a prestar servicios en el Centro Comercial ECI ubicado en Campo de las Naciones sito en Avda. de los Andes nº 50 de Madrid. Dicho cambio se produce -según empresa- por necesidad del servicio, recogida en la estipulación 1ª del anexo al contrato suscrito.
SEPTIMO.- El día 13 de mayo de 2008 remitió un burofax la actora solicitando que no se le trasladara al centro E.C.I Campo de las Naciones por necesidades de servicio, puesto que por causas familiares había pedido reducción de jornada en ese centro y que al nuevo centro tardaría más de una hoya y cuarenta minutos en ir y lo mismo en volver.
OCTAVO.- El 17 de mayo remite otro burofax solicitando quedar en el ECI de Callao por haber quedado una plaza vacante por ascenso.
NOVENO.- El 20 de mayo la empresa reitera la orden impartida, manifestando que se le respeta turno y horario como el que venía disfrutando hasta el momento.
DECIMO.- Surgió una vacante en ECI Castellana cubierto con otra persona. Castellana es el centro nº 1 de la empresa, para el que la empresa necesita trabajadores con disponibilidad total y rotación de turnos.
UNDECIMO.- Celebrado el acto de conciliación finalizó con el resultado de intentado y sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Se formula contra la sentencia de instancia por la parte actora recurso de suplicación, acogido al art. 191 c) de la LPL , exponiéndose un motivo invocando como norma infringida el art. 20.2 "in fine" del ET ("En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe"). Aduce la recurrente que la orden que le cursó la empresa demandada el 6-5-2008 de prestación de servicios en el centro comercial ECI, ubicado en el Campo de las Naciones de Madrid, avda. de los Andes, núm. 50, del que hasta entonces estaba destinada, El Corte Inglés de Callao, excede del marco natural en el que por el empleador debe ejercitarse su legítimo poder de dirección y organizativo, convirtiéndose propiamente en un acto basado en la mala fe, atendiendo al dato de que dicha orden se produjo escasamente tres meses después de que a la demandante se le concedió la reducción de jornada por cuidado de hijo y familiar en primer grado, lo que hace inviable, por el tiempo que debe invertir en el desplazamiento al centro de trabajo, la conciliación de su vida familiar y laboral.
Para resolver el recurso, la Sala está obligada al enjuiciamiento de la pretensión que ahora se articula bajo la indefectible premisa de la intangibilidad del relato de hechos probados, que no se han cuestionado, siendo de principio inadmisibles todas aquellas consideraciones vertidas en el motivo sobre los medios de prueba que no han quedado reflejados en los antecedentes fáctico-probatorios, dado que al no impugnarse el factum, se ha de partir, sin más y exclusivamente, de sus afirmaciones circunstanciadas como único referente para la aplicación de las normas y de la jurisprudencia.
En lo referente a lo alegado sobre el incumplimiento del principio de buena fe atribuido al empresario demandado, es indudable que tal regla constituye elemento consustancial al contrato de trabajo, de carácter bilateral y recíproco, y que requiere la realización de las respectivas prestaciones en condiciones en las que la conducta de las partes se guíen por tan imprescindible pauta. Siendo así, para declarar que una determinada actuación empresarial contraviene dicho principio corresponde a quien lo alega demostrar su infracción partiendo de aquellos medios probatorios que figuran en el proceso. Y en este sentido, esta inexcusable premisa no se desprende de la lectura de los hechos probados de la sentencia de instancia, respondiendo más bien el alegato en que se sustentan las consideraciones sobre la mala fe a una mera apreciación subjetiva de la parte, que no está respaldada en hechos reales inferidos de lo que el factum relata, y a tenor del cual ninguna señal cabe constatar de que el traslado de la actora a otro centro de trabajo tuvo su causa en un acto malicioso del empresario materializado en respuesta velada a la reducción de jornada de la que disfruta la trabajadora. Ha de entenderse, pues, que la Sala descarta la verosimilitud de un acto-el cambio de puesto de trabajo- directamente dirigido a perjudicar el derecho de la trabajadora demandante a la reducción de jornada que tenía concedida por motivos familiares
Salvada esta faceta del recurso por su falta de fundamento, se aduce también que la orden de traslado impugnada excede de lo que jurisprudencialmente ha de entenderse como una actuación encuadrable en la facultad legal de dirección y organización empresarial, subrayando además que en el anexo del contrato de trabajo se estipula que la trabajadora demandante ejercerá su actividad laboral en El Corte Inglés de Madrid, o en los domicilios de clientes que le sean asignados, en caso de necesidad de la empresa, de mutuo acuerdo y cuando se estime conveniente, previsión cierta que se refleja literalmente en el ordinal segundo de la sentencia de instancia. Es decir, que la actora y la demandada pactaron que aquélla prestaría servicios en el aludido establecimiento comercial, aunque con posibilidad de cambiar de centro de trabajo en las condiciones referidas, una de las cuales es el que medie previo acuerdo de ambos, premisa no cumplida porque la modificación del lugar de prestación de servicios no aconteció con el consentimiento de la interesada. Y es en este punto en el que la alegación del recurso está fundada en prueba documental que el ordinal segundo de la sentencia recoge, conforme al cual y pese a que la actora está contratada para trabajar en El Corte inglés, se estipula el cambio a otro centro pero bajo esta condición: cuando haya para ello necesidad de la empresa, de mutuo acuerdo y cuando se estime conveniente, términos que han de interpretarse no aisladamente considerados, como posibles supuestos independientes y desconectados entre sí, sino en su íntegra concurrencia, de forma que de no mediar el consentimiento de la interesada, no cabe alterar el lugar de prestación de servicios.
Bajo la anterior precisión, se impone indicar que, si bien hemos desechado la hipótesis de una intencionalidad del empresario en los términos antes apuntados, éste no ha cumplido sin embargo con lo pactado en el contrato respecto de la claúsula examinada al eludir el requisito necesario para el cambio de centro de trabajo, la anuencia de la trabajadora, quien es tributaria de la recíproca obligación de la empresa de cumplir con lo pactado entre las partes, y en este concreto plano del deber impuesto por el art. 20.2 del ET -en cuanto norma también referida a las circunstancias de la controversia-ha de estimarse en parte el recurso (por lo que a continuación se dirá) ya que la demandada ha obviado ese mismo principio por incumplir con lo dispuesto en una estipulación que le impedía adoptar un acuerdo sin el expreso consentimiento de la ahora recurrente.
La pretensión articulada por la actora de ser incorporada al centro de trabajo de E.C.I. de la Castellana no es pedimento razonado al amparo de norma sustantiva que la avale. El Tribunal debe ceñirse a la infracción denunciada, que en el presente caso única y exclusivamente se refiere al art. 20.2 del ET , sin invocarse qué precepto respalda el derecho de prestar servicios en este último centro de trabajo, por lo que en consonancia con lo argumentado hasta ahora, la revocación de la medida se extiende al centro de trabajo que consta en el contrato (ordinal segundo de la sentencia de instancia), sin opción a otro resultado que no se acomode a lo pactado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eloisa contra sentencia dictada el 19-6-2009, por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid , autos 820/2008, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y, en consecuencia, dejamos sin efecto el traslado de la actora al E. C.I. del Campo de las Naciones de Madrid, acordado en comunicación escrita de 6-5-2008 por PRODUCTOS DE BELLEZA SISLEY ESPAÑA, S.A., a la que debemos condenar y condenamos a estar y pasar por este pronunciamiento y a mantener las mismas condiciones sobre turno y horario de aquélla, que regían antes de producirse el aludido cambio de puesto de trabajo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005803/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
