Sentencia Social Nº 144/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 144/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3095/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100277


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:3095/11

N.I.G. 48.04.4-11/006719

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Bilbao, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil once , dictada en proceso sobreDESPIDO(DSP), y entablado por doña Sonsoles frente aCLARETIANOS MISIONEROS CORAZÓN DE MARÍA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Sonsoles , , trabajaba con la categoría profesional de TEJI, TÉCNICO SUPERIOR EN EDUCACIÓN INFANTIL, que se ocupa de la educación infantil de 0-2 años; para la empleadora CLARETIANOS MISIONESROS CORAZÓN DE MARIA, COLEGIO AZKARTZA CLARET, desde el 1-9-05, con un sueldo bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 2.606,40 euros. Dicho salario fue objeto de reducción porcentual en atención a la publicación de la Ley 3/2010 de 24 de junio. Por la sala de lo Social del TSJPV se dictó sentencia de 15-2-2011 que estimaba la demanda de las representaciones sindicales obligando al abono de los salarios fijados en Convenio. La citada sentencia ha sido objeto de recurso de casación frente al TS. De no haberse aplicado esta reducción salarial el salario bruto mensual de la trabajadora ascendería al importe de 2.663,22 euros. La actora posee el titulo de maestra.

SEGUNDO.- Desde el año 2007 por parte de las educadoras del primer ciclo de infantil se viene haciendo una reclamación de reconocimiento de la categoría de maestras atendiendo a la titulación que ostentan y a las funciones que desarrollan. Por la demandada se ha negado a ese reconocimiento atendiendo al contrato firmado con las trabajadoras y a sus funciones. Ello no obstante desde junio de 2007 se ha procedido a una equiparación salarial paulatina hasta alcanzar el salario de la categoría de maestra desde enero de 2008. Existe una diferencia de jornada anual entre ambas categorías, por las trabajadoras se reclamaba también una equiparación a esos efectos habida cuenta de que ostentaban la titulación de maestras. En el presente curso por la demandada se ha iniciado una equiparación paulatina a los efectos de jornada laboral.

Por la Dirección se realizaban reuniones periódicas con cada uno de los ciclos y niveles para tratar sobre temas de funcionamiento desde octubre de 2010. En las reuniones del ciclo del primer nivel de infantil se tratan temas de organización y funcionamiento interno del nively se planteaban las reclamaciones que las personas de ese nivel consideraban oportunas, entre ellas el reconocimiento de la categoría. A las últimas reuniones asistió un miembro del comité para levantar acta de las mismas, miembro que acudió desde febrero de 2011.

Por las trabajadoras del nivel en junio de 2011 se acudió al Comité solicitando su actuación en materia de reconocimiento de categoría a todos los efectos, por el Comité se emitió escrito el 11 de junio de 2011 solicitando a la Dirección ese reconocimiento.

Dentro del nivel existe una coordinadora que es una trabajadora del propio nivel.

TERCERO.-La demandada realiza encuestas de satisfacción entre el personal, para valorar la situación de cada ciclo formativo y poder analizar los problemas que se detecten. De la evolución de esas encuestas resulta desde los años 2007 a 2011 para la globalidad del colegioy para cada uno de los ciclos un incremento en la satisfacción anualmente, a excepción del ciclo formativo de educación infantil primer ciclo, en el que la satisfacción ha ido disminuyendo progresivamente desde 2008 a 2011 en valores de 7,43, 7,09, 7,05 y 6,66.

En junio de 2010 se reúne el Comité de Dirección, formado por directivos y por profesores, para evaluar la situación del nivel de primer ciclo de infantil, entre otros aspectos, y se llega a la conclusión de proceder al despido de la demandante y de otra trabajadora por los problemas observados en ese ciclo formativo que se debe a una actitud de entorpecimiento en el funcionamiento del nivel y a la falta de acatamiento respecto a las directrices de la coordinadora y su superioridad por parte de las afectadas.

En junio de 2010 se produce un cambio en la dirección del colegio y se decide posponer la decisión de extinción un año más por parte del nuevo Director, y dar una nueva oportunidad a las afectadas, decisión que los profesores del Comité de Dirección conocen en septiembre de 2010. Se continua haciendo un seguimiento del ciclo y en junio de 2011 el Comité de Dirección señala la persistencia en la situación del año anterior, con un descenso en la satisfacción y con un mantenimiento de la conducta entorpecedora de la demandante y no respecto a la otra trabajadora afectada anteriormente, por lo que se decide la extinción de su contrato de trabajo en junio de 2011.

CUARTO.- La trabajadora recibe carta de despido ante la totalidad del comité de empresa el 30 de junio de 2011 a la finalización del curso escolar, carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sra.Mía,

Por la presente ponemos en su conocimiento que hemos adoptado la decisión de proceder a su despido con efectos desde el día 30 de Junio de 2011, por indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Dicha conducta repercute negativamente en el desempeño de su trabajo y perjudica el buen orden laboral y los intereses de la empresa, y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , supone un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte manifestado en la transgresión de la buena fe contractual tipificada como justa causa de despido.

Sin embargo, debido a las dificultades de prueba que se le plantean a la empresa para demostrar los hechos aludidos, se reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización legal que por despido improcedente le corresponde, así como la liquidación por saldo y finiquito.

En el caso de que no retirara la citada cantidad en las oficinas de la empresa en el plazo de 48 horas desde la recepción de la presente, se entenderá que rechaza la indemnización y la misma será consignada a su favor en el Juzgado Decano de Bilbao.'

Junto a la carta se le hace entrega de una nómina con el finiquito y la indemnización identificada y un cheque por el total importe. Cheque que recibe la trabajadora aunque no procede a cobrarlo.

QUINTO.- El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.

SEXTO.-Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D. Sonsoles frente a la empresa CLARETIANOS MISIONEROS CORAZÓN DE MARIA, ABSOLVIENDOa la empresa de la pretensión de declaración de nulidad del despido efectuada el 30-6-2011, despido reconocido improcedente por la empresa que efectuó el pago de la indemnización debidamente.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada.

CUARTO.- En fecha 16 de diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de diciembre, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de enero de 2012, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos


PRIMERO.- Doña Sonsoles presenta recurso desuplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que impugnaba el despido, inicialmente reconocido como improcedente por la empresa,instando la nulidad del mismo o en su defecto mayor indemnización por despido improcedente y abono de salarios de tramitación devengados. Dicha empresa es el colegio Askartza Claret, regentado por los Misioneros Claretianos del Corazón de María

La Magistrada autora de la sentencia considera que, si bien ha de considerarse que existían indicios suficientes de que el despido pudiere obedecer a represalia por el actuar reivindicativo de la demandante en orden a la equiparación con la categoría de maestros a todos los niveles, lo cierto es que existen varios contraindicios que hacen ver que el despido no obedecía a ello, sino a un inadecuado actuar de la demandante, a quien ya en el año anterior se había conjeturado con despedir junto con otra compañera, dándole otra oportunidad y estimándose que no la había aprovechado, se procedió a aquel despido que se enuncia como disciplinario, aparte de que no puede considerarse a la demandante como representante de sus compañeras en aquellas reclamaciones, sino una más de las que reclamaban, siendo que tales reclamaciones datan del año 2007, ha habido conversaciones varias y acuerdos parciales dentro de la negociación habida entre empresa y trabajadores reclamantes, sin que nadie haya sido represaliado por tal tipo de reclamación. Además, asume el salario que señala la demandada y no la demandante, pues entiende que, pese a que conforme a nuestra sentencia de 15 de febrero de 2011 (demanda ordinaria 12/2010 ) tendría derecho al salario que señala, ha de considerarse que tal sentencia no es firme, al estar pendiente frente a la misma recurso de suplicación. Por ello, llega a la apuntada desestimación de tal demanda.

La parte demandante discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y principalmente que se declare la nulidad de tal despido, con inmediata readmisión y abono de salarios de tramitación y subsidiariamente, de confirmarse la calificación de despido improcedente, que se abone una mayor indemnización, al ser conforme a derecho el salario que reclama, junto con los salarios de tramitación también en este caso y en defecto de lo anterior, que se le condene al abono de los salarios de tramitación a la demandada, pues entregó un cheque por conceptos cuya unión -la de indemnización y liquidación- está proscrita.

Al efecto, plantea cuatro diversos motivos de impugnación, de los cuales los dos primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril) y los otros (el tercero en realidad encierra dos, como se verá) por la vía de su apartado c.

Dicho recurso es impugnado por la parte demandada, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos cuatro motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

En atención a lo dispuesto en la disposición final séptima, punto primero, de la Ley reguladora de la jurisdicción social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), a pesar de que ya ha entrado en vigor, pues se publicó en el BOE de 11 de octubre de 2011, al recurso que tratamos no le resulta aplicable su texto y si el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral previa y ya citada, dado lo que se dispone en la disposición transitoria segunda de aquella Ley 36/2011 y la propia fecha de la sentencia recurrida (16 de septiembre de 2011 ).

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Se pretende añadir al segundo hecho probado, párrafo tercero, de la sentencia recurrida que la demandante hacía de portavoz de sus compañeras de ciclo en las reuniones que allí se narran y que, a la vista del resultado de las mismas, las trabajadores acuden al comité de empresa, para que ésta se dirigiera a la Dirección del centro instando la equiparación total con la maestras, haciéndose tal petición el día 10 de junio, siendo denegada tal petición por la empresa el día 28 de ese mes y siendo despedida la demandante el día 30 del mismo mes y año.

La fecha del despido ya consta en el hecho probado tercero y también se señala en la versión judicial de los hechos que las trabajadoras se dirigieron al comité de empresa y que éste hizo aquella solicitud a la empresa también consta ya en la sentencia, si bien se señala la fecha de 11 de junio de 2011 .

Efectivamente, la carta del comité es del día 10 de junio de 2011 (folio 18) y la contestación empresarial, del día 28 de ese mes (folio 19). Por tanto, se acepta esta rectificación de esa fecha y también la concreción del día de la respuesta de la Dirección.

Pero el nudo gordiano de esta reforma radica en si cabe considerar que la demandante era portavoz de sus compañeras en la reclamación, como pretende, o no lo era, sino que era una más, tal y como valora la Juzgadora la prueba testifical practicada (fundamento de derecho tercero, último párrafo de la sentencia recurrida).

En realidad, para sostener tal añadido la recurrente se basa en una testifical, siendo que ya se ha dicho que la Magistrada se basa en un conjunto de testificales. La Juzgadora cumple así con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 218 punto 2 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por otra parte, las facultades de esta Sala en orden a revisar tales declaraciones fácticas no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, sino que simplemente puede modificar las mismas cuando se le acredite error judicial por medio de prueba documental o pericial que lo evidencien ( artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 194 punto 3).

Como se ha dicho, el sustento probatorio de tal añadido lo hace descansar la recurrente en una prueba testifical, que sobre ser contradictoria con otras, es medio de prueba inhábil para obtener la reforma indicada conforme se deduce de leer los preceptos últimamente citados, por lo que se desestima el motivo.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Se pretende la íntegra supresión del tercer hecho probado, impugnando la prueba testifical en que se basa y señalando que existen dos cartas (de padres y madres de alumnos y alumnas y de compañeros y compañeras de la demandante) que hacen ver la profesionalidad de la demandante.

Ya se expone en el fundamento de derecho primero y en el tercero de la sentencia recurrida que la Juzgadora alcanza su convicción sobre lo realidad de las valoraciones anuales efectuadas y lo decidido en el comité de dirección del centro escolar no solo en base a las manifestaciones del Director del centro, sino que también de las declaraciones de otros testigos miembros de tal comité, expresando incluso qué es lo que se le refiere.

Por ello, no se puede decir que esté carente de prueba lo señalado en tal hecho probado, ni que quede desvirtuado por aquellas manifestaciones documentadas, puesto que no se olvide que en tal hecho probado se alude a lo que resultaba de la encuestas de satisfacción realizadas durante años y lo que se comentaba y decidía en tal comité de dirección, en base a tres testigos que estuvieron en tales reuniones, a diferencia de las personas que suscriben aquellas cartas, siendo que, por tanto, las mismas por sí mismas no sirven para acreditar error judicial al valorar la prueba, lo que es condición necesaria para que haya lugar a la reforma fáctica instada, según se desprende de lo ya señalado en el fundamento anterior al citar el artículo 191 apartado b y el artículo 194 punto 3 dela Ley de Procedimiento Laboral .

Por tanto, también desestimamos este segundo motivo.

CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

Ya se ha dicho que tal motivo en realidad contiene dos:

uno dentro de lo que pudiere considerarse parte principal o central del mismo y otro dentro de lo que se encabeza como de subsidiario.

1.- Parte principal.

A) Se dirige a defender la nulidad del despido y por ello cita como infringido el artículo 55 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo en relación con el artículo 24 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, citando también su artículo 20, punto 1, en cuanto a la libertad de manifestar opiniones, considerando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el llamado despido 'pluricausal', entendiendo que en todo caso, una de las razones que motivó el actuar empresarial fue la actitud reivindicativa de la demandante en relación con la equiparación con los maestros, considerando infringida la garantía de indemnidad, que protege su derecho a la tutela judicial efectiva.

B) Recordar que el ámbito defensivo de tal garantía abarca no solo lo que son las propias reclamaciones judiciales, sino que también las actuaciones administrativas previas e incluso las reclamaciones privadas. En tal sentido, por todas, baste citar las sentencias de Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero y 123/.2.008, de 20 de octubre .

En el presente caso, no ha habido reclamaciones judiciales, sino las actuaciones previas declamatorias de equiparación con las maestras que se explican en los hechos probados.

Por otra parte, no se discute la correcta exposición que se hace en la sentencia recurrida sobre las reglas que rigen las reglas sobre la carga de la prueba en casos, como el presente, en el que se alegue conculcación de derecho fundamental o libertad pública, desde la recurrente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre . Por citar sentencia mas reciente que así lo fija, cabe considerar, con respecto del concreto derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la de su Sala Primera 10/2011, de 28 de febrero . Dentro de la jurisprudencia, por ejemplo, las de 23 de diciembre de 2010 y 22 de diciembre de 2009, recursos 4380/2009 y 286/09, dictadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Sobre el despido pluricausal, igualmente cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional 41/3006, de 13 de febrero o 48/2002, de 25 de febrero (Sala Segunda y Primera, respectivamente).

C) Y asumiendo la concreta circunstancia del caso, entendemos que fue correcta la ponderación judicial de que existían indicios suficientes como para imponer al demandado la obligación de probar que el despido nada tuvo que ver con tales reclamaciones y que también fue corrrecta cuando se concluyó en que la empresa efectivamente había probado tal desvinculación, pues:

1.- Las reclamaciones equiparativas no son solo de la demandante, sino del grupo de Técnicos Superiores de Educación Infantil (TEJI) que trabajan en el centro en el primer ciclo de infantil.

2.- Las reclamaciones de igualación con el grupo de maestros a todos los niveles no son de reciente data, sino que se inician en 2007.

3.- Las mismas han dado lugar a múltiples reuniones y así se ha venido negociando y pactando ya una igualación salarial paulatina ya obtenida y se está en proceso de igualación de jornada. A tales reuniones asisten los trabajadores reclamantes.

4.- La demandante no ha sido portavoz del colectivo, como afirma. De hecho, desde febrero de 2011 asiste a tales reuniones un miembro del comité de empresa, que es el que levanta acta de tales reuniones.

5.- Existe una evaluación sobre el grado de satisfacción entre el personal a través de encuestas, siendo que desde el año 2007, siendo que en el ciclo de la demandante ha ido decreciendo el mismo, a diferencia del resto de ciclos.

6.- Ya en junio de 2010 se conjetura con el despido de la demandante y otra compañera, dado que se considera que su trabajo entorpece el funcionamiento satisfactorio del ciclo y que no acata debidamente las directrices de la coordinadora y de la superioridad. Con el cambio de dirección del centro, el nuevo director decide posponer la decisión un año más, dando nueva oportunidad a las afectadas, decisión que es conocida por el comité de dirección en septiembre de 2010.

7.- Se sigue haciendo la valoración y el comité de dirección señala en junio de 2011 la persistencia en la tónica de aumento de la insatisfacción y conducta entorpecedora de la actora, no de su compañera y en ese mes se decide en tal comité despedirla, lo que se materializa por la carta de 30 de junio.

Consideramos que efectivamente todos estos datos probados evidencian que el despido no se debe a reclamación alguna, pues nadie mas de las reclamantes de equiparación ha sido despedida, no era su portavoz, se trata de una antigua reivindicación que va obteniendo frutos parciales y que, por el contrario, es solo el actuar de la demandante la que da lugar a esa decisión empresarial, que, al margen de su legalidad -ya desde el principio se reconoció que el despido era improcedente- explican la misma.

2.- Planteamiento subsidiario.

En el mismo, considerando ya que el despido sea calificado improcedente, pretende una mayor indemnización y el abono de los salarios de tramitación, al entender que lo que procede es considerar el salario mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias en importe de 2663,22 euros y no en el importe de 2606,4 euros que se consideran en la sentencia. De ahí surgiría una mayor indemnización por despido improcedente, dado lo previsto en el artículo 56 punto 1 del Estatuto de los Trabajadores .

La diferencia deriva de si se considera el salario realmente percibido o el que debiera abonársele, caso de adquirir firmeza la sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2011 (demanda 12/2010 ), que fijaba que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo debieran cobrar las cantidades fijadas en convenio colectivo, sin repercutirles la merma en el pago delegado que se acordó por el Gobierno Vasco a las empresas educadoras afectadas por el mismo, lo que hizo en aplicación de la Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2010.

Sustancialmente la Juzgadora asume la tesis empresarial, según la cual, no siendo firme tal sentencia, debe considerarse lo que realmente le retribuía a la fecha del despido. Por el contrario, la recurrente sostiene que debe abonársele el salario debido, que es el que indica esta Sala en esa sentencia.

Es criterio tradicional de la jurisprudencia considerar que el salario regulador de la indemnización y los salarios de tramitación del despido improcedente es el que efectivamente corresponde al trabajador a la fecha del despido y no el efectivamente abonado por el empresario si éste es menor que aquél. Al efecto, cabe citar las sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2005 y 27 de septiembre de 2004 , recursos2776/2004 y 4911/2003 .

En base a ello,entendemos que efectivamente la indemnización a percibir debe partir de la cifra que señala la recurrente, pues lo cierto es que aquélla nuestra sentencia de 15 de febrero de 2011 ciertamente en la actualidad no es firme, pero no cabe obviar que se dictó en la modalidad procesal de conflicto colectivo y por tanto, de conformidad con el artículo 158, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la misma es 'ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse'.

Por tanto, en vez de la cantidad de 22806 euros que se fijaron como indemnización en la nómina que se entregó con el cheque (folio 274 de autos), debiera cobrar la de 22940,17 euros, si partimos de lo que prevé el artículo 56 punto 1 del Estatuto de los Trabajadores y consideramos tal salario de 2663,22 y la antigüedad de 1 de septiembre de 2005.

Ahora bien, cuestión distinta es si tal error hace devengar o no los salarios de tramitación o si se ha de considerar que no se devengan los mismos al amparo del punto 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2009, recurso 957/2009 contiene una buena recopilación de lo que es la doctrina jurisprudencial previa sobre el particular y se ha de destacar que, conforme a la misma, se ha de entender que la tal diferencia no puede tener la virtualidad que pretende la recurrente, pues la diferencia es bien nimia (134 euros en la indemnización) aparte de depender la misma de una diferencia de interpretación de la norma que ha dado lugar al conflicto colectivo de referencia.

Así, en concreto, a caso de que se atribuye parada a la indemnización inferior porque la diferencia se consideró nimia y entonces superaba los mil setecientos euros se refiere la sentencia de dicho Tribunal de fecha 7 de febrero de dos mil seis, recurso 3.850/04 .

Así mismo, la pendencia de un conflicto colectivo de la entidad y complejidad jurídica como el aludido abonan también tal solución.

QUINTO. Cuarto motivo de impugnación.

En este caso se aduce que, como quiera que en el cheque que se le entregó a la demandante se fijaba una sola cantidad que correspondía tanto a indemnización como a finiquito, debe considerarse infringido el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , conforme la sentencia de Sala General de 30 de septiembre de 1998 (recurso 3358/1997) luego reiterada , por ejemplo, en la de 12 de mayo de 2005 (recurso 484/2004) ambas de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Se ha de destacar que, junto con tal cheque, tal y como se expone en el hecho probado tercero, de forma simultánea se le entregó una nómina, con el finiquito e indemnización debidamente identificados en importe separado por cada concepto.

Ello hace que el motivo deba ser desestimado, sustancialmente porque con tal nómina ya se señalaba el importe de la indemnización específicamente y por ello, la trabajadora conocía desde ese momento ya el importe de la cantidad que la empresa consideraba debiera abonar.

En efecto, recordar que el requisito de especificar expresamente el importe de la indemnización que fija la jurisprudencia se hace en aras a que el trabajador pueda conocer exactamente cuál es la cantidad que la empresa considera que le debe abonar, lo que en este caso se cumple con tal expediente y no se cumplía en los casos estudiados por el Tribunal Supremo, donde se hacía una oferta única y alzada que incluía tanto indemnización como finiquito, pero sin distinguir el importe de cada concepto, lo que, como es de ver, no es el caso de autos.

Así la sentencia de 30 de septiembre de 1998 , resumiendo su razonamiento, dice:'En definitiva, aunque elart. 56.2 del Estatuto de los Trabajadoresno requiere ninguna formalidad específica en cuanto a la oferta empresarial que el mismo contempla, sí que exige que la misma sea lo suficientemente clara como para que el trabajador pueda aceptarla o rechazarla sin más, deviniendo contraria a tal exigencia una oferta condicionada a la aceptación del saldo y finiquito de la relación laboral'

Entendemos que en el caso de autos, de forma simultánea a la entrega del cheque la actora tenía claro conocimiento de lo que la empresa entendía que debía abonar por indemnización, debiendo recordarse que modernamente la jurisprudencia viene admitiendo el pago con cheque bancario de tal indemnización (en tal sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 25 de marzo de 2009 y 6 de marzo de 2008 , recursos 41/2008 y 4785/2006 ).

SEXTO.- Todo lo anterior nos lleva a estimar parcialmente el recurso, en cuanto que entendemos que la indemnización que debió abonar la empresa era 134,17 euros mas de la que estableció, fijando tal abono en la parte dispositiva de esta sentencia y sin que proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, dado lo dispuesto en el artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo


Queestimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre de doña Sonsoles contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao en los autos 675/2011, en los que también son parte los Misioneros Claretianos del Corazón de María, titulares del centro educativo Azkartza Claret.

En su consecuencia,revocamos parcialmentela misma en el único sentido de fijar que la indemnización por despido improcedente en el importe de 22940,17 euros euros, debiendo ser abonados por la demandada a la demandante, desestimando el resto de lo pedido en demanda y por ello, manteniendo el resto de pronunciamientos fijados en la sentencia recurrida.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-3095/11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-3095/11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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