Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 144/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013100117
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1775/2012
Sentencia Nº 144/13
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de enero de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS MATERIALES Y CONTROL DE OBRA S.A. (CEMOSA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CENTRO DE ESTUDIOS MATERIALES Y CONTROL DE OBRA S .A. (CEMOSA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Mayo de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Jesús , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la demandada el día 12/01/2009, con la categoría profesional de Diplomado, y percibiendo una retribución mensual de 3.249,90 euros, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias (f. 338 y ss.).
2º.-Al 1/01/2011, la empresa tenía afiliados y en alta, al nº de cuenta de cotización: 29005584880, un total de 175 trabajadores, que se había reducido a 173 el día 2/02/11. El 3/03/2011 había 166 trabajadores; que pasó a 169 el 4/04/2011; a 170 al 5/05/2011; 165 al 6/06/2011; 164 al 7/07/2011; 159 al 8/08/2011; 157 al 9/09/2011; 142 al 10/10/2011; 141 al 11/11/2011; 140 al 12/12/2011 y 141 al 1/01/2012 (fol. 355 al 430). Desde el 10-01-2011 al 10-01-2012, el núemro de trabajadores en alta en el centro de Málaga, y referida cuenta de cotización, se había reducido en 34 trabajadores.
La cuenta de cotización en la que figuraba de alta el actor era la NUM001 (f. 355 y ss.), existiendo otras cuentas de la empresa, correspondientes a distintos centros de trabajo, y una cuenta de cotización principal: nº 18 005704005).
3º.-La plantilla media de trabajadores que han permanecido de alta durante el período 10/01/2011 al 9/01/2012, en los distintas cuentas de cotización de la demandada fue la siguiente: 152,53 (fol. 432) en la cuenta de cotización 29005584880; 11,35 en la cuenta 03115487022 (fol. 433); 5,03 en la cuenta de cotización 04104853575 (fol. 434); 1,58 en la cuenta 06 106340966 (fol. 435); 3,94 en la cuenta 11004856167 (fol. 436); 22,32 en la c.c. 14106671503 (fol. 437); 32,82 en la cuenta 18005704005; 26,85 en la cc 23011478573 (fol. 439); 37,21 en la c.c. 28137325116; 2,61 en la c.c. 28175959105; 2,39 en la c.c. 37 103340563; 42,28 en c.c. 41014972190; y 26,08 en la c.c. 47 006028253 (fol. 432 al 444).
Ello arroja un número medio de 366,99 trabajadores de alta en el período 1/01/2011 al 9/01/2012.
4º.-En el período comprendido entre el 9/10/2011 al 9/01/2012 se produjeron 108 extinciones de contrato por causas objetivas en los distintos centros de trabajo de la empresa según detalle que obra en la relación nominal obrante a los folios 448 a 450 de los autos, que fue aportada y confeccionada por la empresa y que se dan por reproducidos.
5º.-En el período Enero 2011 a abril de 2012, se produjeron las altas que figuran en el listado obrante al folio 447 de los autos, que se da igualmente por reproducido.
6º.-La cuenta de resultados a la demandada de enero a octubre de 2011 arrojó un resultado negativo de 2.659.051,33 Euros (fol. 492). En el año 2010 el resultado del ejercicio arrojó unas pérdidas de 581.180,87 euros (fol. 497 y ss), los gastos de personal producidos entre enero a octubre de 2011, supusieron 11.662.166,36 Euros y un importe neto de la cifra de negocios de 17.863.726,20 Euros (fol. 492), los gastos de personal en el ejercicio 2010, ascendieron a 16.636.369,78 euros y a 19.495.641,57 Euros, en el ejercicio 2009 (fol. 512).
7º.-El volumen de ventas de la demandada en los años 2008 a 2010, obra resumido al folio 560 de los autos, con soporte documental en las declaraciones trimestrales de IVA obrantes a los folios 516 y ss. de los autos.
8º.-Mediante carta datada el 9/01/2012, notificada al actor ese mismo día, se procedió a su despido, por causas objetivas. Carta que obra unida a los folios 330 a 334 de los arts, que se dan por igualmente por reproducidos.
En este mismo acto se puso a su disposición los cheques, por los importes que figuran fotocopiados al folio 334 de los autos, por un total de 8.329,50 Euros, según detalle que obra en el documento obrante al folio 335.
9º.-Al 31/12/2011, la empresa tiene de alta a 137 trabajadores en la c.c. 29/5584880 (fol.32). Igual número al 9/01/2012 (fol.33). En la cuenta de c. 29/125278503 existía de alta 1 trabajador en esas mismas fechas (fol. 34-35).
10º.-El 8/02/2012 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CEMAC a resultas de papeleta interpuesta el día 23/01/2012 (fol. 9).
11º.-El día 10/02/2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, así D. Jesús , prestaba servicios laborales para la entidad demandada CENTRO DE ESTUDIOS MATERIALES Y CONTROL DE OBRA S.A. (CEMOSA), siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 09.01.2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora demandada con efectos a ese día.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estima la demanda por despido interpuesta declarando al mismo como nulo a los efectos legales procedentes, alzándose frente a la misma la parte demandada y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se declare la procedencia del despido.
SEGUNDO.-La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en particular la modificación del contenido de los hechos probados cuarto y noveno y la adición de un nuevo hecho probado.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.
Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que '...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.
Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta inicialmente que la pretensión modificativa del contenido del hecho cuarto de la parte recurrente habrá de ser acogida por la Sala, y ello por cuanto el contenido alternativo que se propone no solamente se constata del contenido de los documentos que indica la parte, sino que además viene a ser compartido incluso en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que al efecto viene a reseñar -párrafo 1º del fundamento de derecho cuarto- que el número de 108 despidos que declara probados acontecieron '...en el plazo de 12 meses (desde enero de 2011 a enero de 2012)...'. Y es por ello por lo que el contenido del hecho probado combatido habrá de quedar redactado como sigue: 'En el período comprendido entre el 09.01.2011 al 09.01.2012 se produjeron 105 extinciones de contrato por causas objetivas en los distintos centros de trabajo de la empresa. Entre el 27.09.2011 y el 08.01.2013 no se produjo extinción contractual alguna por causas objetivas. El día 09.01.2012 se produjeron un total de 26 extinciones por causas objetivas. Y todo ello conforme resulta de los documentos obrantes a los folios 448 a 450 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido'.
Ello, no obstante, y junto a lo expuesto, no podrá acogerse la modificación práctica pretendida en los otros dos motivos de revisión esgrimidos por la entidad demandada, y ello preferentemente por cuanto la adición instada del contenido del hecho noveno entiende la Sala resulta por completo inocua e irrelevante a los efectos resolutorios del procedimiento, máxime cuando en la nueva redacción otorgada al contenido del hecho cuarto se hace constar el número de despidos realmente acontecidos en fecha 09.01.2012; y por su lado, no cabe acceder a la adición del contenido del nuevo hecho que propone cuando su contenido no puede extraerse válidamente de los documentos que invoca, que no son sino sentencias previamente dictadas en otros procedimientos seguidos frente a la misma demandada.
TERCERO.-Finalmente, como último motivo de suplicación, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia por la entidad recurrente la infracción de los artículos 51.1.c ) y 52 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 122.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Sostiene en ello que el despido llevado a efecto encuentra amparo normativo en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y no adolece de incumplimiento de los presupuestos formales exigidos en el artículo 53, por cuanto la decisión empresarial se sustentó en los parámetros exigidos legalmente al responder a causa económica, productiva y organizativa real y concurrente. Junto a lo citado viene a resaltar el que solamente consta en autos haber procedido la empresa a despedir desde el 27.09.2011 al 09.01.2012 al demandante y otros 25 empleados por tales causas económico-productivas, sin que por tanto junto a tales despidos puedan ser computados a los efectos de superación del umbral del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores todas las otras extinciones contractuales acontecidas con anterioridad al 09.10.2011.
Ante ello, en examen de la materia que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores , cabe partir indicando que estamos ante un despido colectivo cuando en la extinción de los contratos de trabajo decidida por el empresario concurren dos circunstancias: 1.- que tal extinción esté fundada en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y; 2.- que en un periodo de referencia que el precepto sitúa en noventa días, la extinción afecte a un número de trabajadores determinado en función de la plantilla de la empresa.
Esta segunda regla se complementa en los párrafos siguientes del mismo artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores con otras tantas. Concretamente en el párrafo 4 de dicho apartado 1º se dice lo siguiente: '... para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco...'.
La doctrina judicial se ha tenido que enfrentar con el problema de interpretar cuáles son las extinciones que también se debe computar en el periodo de referencia de noventa días, producidas por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, expresión ésta que procede literalmente de la Directiva Comunitaria 98/59 y que por causa de no tener equivalencia clara en derecho español ha dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales de diferente signo.
Y ante ello, del examen la normativa concurrente y contrastando la misma con las numerosas resoluciones judiciales recaídas en asuntos como el de autos puede extraerse una consecuencia clara, y esta es que la finalidad perseguida por el precepto de referencia es justamente la de evitar que a través de otras formas de terminación de la relación laboral, a salvo de las expresamente excluidas, se trate de eludir el procedimiento establecido para los despidos colectivos. De tal modo, en sentencia del TSJ de Navarra de fecha 30.11.1996 , se vino a indicar cómo '... la mera invocación de un despido disciplinario, que no es tal, para justificar que no se superan los umbrales que el art. 51, 1 a) establece para que se siga el procedimiento establecido en dicho precepto para el despido colectivo, no es bastante ni legitima la omisión de aquel iter administrativo, pues otra solución contraria daría lugar a fáciles maniobras fraudulentas...'. Dicha sentencia contempla un supuesto de despido disciplinario, si bien el supuesto de despido declarado improcedente por otras causas, aún por la irregularidad de un contrato temporal, tendría idéntica solución, por cuanto tal y como indica la sentencia del TSJ de Canarias de fecha 07.06.2006, '... una vez que la extinción del contrato es declarado jurídicamente como improcedente, va insita en tal calificación la declaración de que ha habido una decisión unilateral irregular de extinción del contrato por parte del empresario porque es esa, precisamente, la esencia del despido...' , por lo que se ha de llegar a la conclusión de que del cómputo a que alude el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se han de excluir exclusivamente las extinciones de los contratos temporales y únicamente cuando las mismas no adolezcan de vicios que conviertan los contratos en fijos o indefinidos.
De lo anteriormente citado resulta que aún en el supuesto de encontrarnos con anteriores despidos disciplinarios, a menos que la procedencia de los mismos no fuera objeto de impugnación por los trabajadores o fuera reconocida judicialmente, en los restantes casos, ya sea declarada judicialmente su improcedencia, ya sea reconocida por el empresario, tales extinciones unilaterales acordadas por el empresario, si acontecen dentro del período de 90 días anteriores, han de incluirse dentro del cómputo de trabajadores afectados a los efectos de superación de los umbrales cuantitativos prevenidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.-Lo anterior ciertamente se cita a puros efectos dialécticos, por cuanto la resolución del presente motivo de recurso alcanza una enorme simpleza cuando de los inalterados hechos probados de la sentencia -con las modificaciones introducidas por vía del presente recurso- resulta que el despido del demandante aconteció en fecha 09.01.2012 , sin que en los 90 días anteriores al mismo conste el que la empresa hubiera procedido al despido de otros 29 empleados de la empresa -y mucho menos que los mismos fueran por causas objetivas y/o computables a los efectos que nos ocupan-, máxime cuando resulta acreditado que en los 90 días inmediatamente anteriores al despido del demandante no había procedido al despido por causas objetivas de ningún empleado -el inmediatamente anterior aconteció el 26.09.2011-, procediendo el mismo día 09.01.2012 al despido por causas objetivas de otros 25 empleados de sus diferentes centros de trabajo.
La reciente doctrina jurisprudencial ha abordado el tema que ahora nos ocupa, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2010 al efecto lo que sigue: '... Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'. Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres. Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente...'.
Aplicando la doctrina indicada al caso de autos resulta difícilmente sostenible el criterio mantenido por la sentencia de instancia cuando consta probado que la empresa no procedió en el indicado período de 90 días a acordar, junto al despido del demandante, el despido de otros 29 empleados de su entidad -consta probado que su plantilla media era muy superior a los 300 empleados-. Consta solamente haber procedido al despido de 26 empleados por lo que de cualquier modo, incluso en el supuesto de que entendiéramos computable el despido acontecido en fecha 25.11.2011 a que alude el demandante, ni siquiera por esta vía se alcanzaría el umbral numérico exigido por el artículo 51 que se denuncia vulnerado.
Y ante ello resulta evidente que para la válida extinción del vínculo laboral del hoy demandante la entidad demandada no precisaba seguir los trámites indicados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo, de modo que al no haberlo entendido así la sentencia impugnada ha de entenderse que la misma incurrió en la infracción normativa denunciada que ha de conllevar la estimación del motivo de recurso de referencia, revocando con ello la sentencia dictada y dictaminando la procedencia del despido hoy contrariado.
Ciertamente, y al hilo de los alegatos esgrimidos por la demandada, la sentencia presenta visos más que significativos de ser incongruente con las pretensiones oportunamente esgrimidas por las partes en el proceso, e incluso con sus propios argumentos, cuando del contenido de las actuaciones y del visionado de la grabación de la vista oral resulta que en ningún momento fue invocado por el actor, ni tratado en modo alguno de manera -aún somera- la cuestión atinente a la eventual falta de notificación del despido objetivo a los representantes de los trabajadores, por lo que difícilmente podría la sentencia pronunciarse sobre la misma sin violentar las reglas de congruencia del procedimiento. Pero es más, y es que no solamente no encuentra reflejo alguno en el apartado de hechos probados cualquier condicionante relativo a la falta de notificación del despido a la representación de los trabajadores, sino que incluso consta que la sentencia se remite al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 18.04.2007 -cuyos dictados son seguidos por la reciente de fecha 08.11.2011 (recurso 364/2011)- la que de manera patente cataloga de nulo el despido que violente tal exigencia, pese a lo cual la sentencia impugnada -inciso final del fundamento de derecho tercero- viene a declarar que tal incumplimiento empresarial conlleva la improcedencia -que no nulidad- del despido, lo que carece de sentido alguno y razón de ser.
Y es por todo ello por lo que, dejando de lado otros condicionantes, del contenido de las actuaciones resulta que el demandante impugnó el despido de que había sido objeto en el entendimiento que el mismo era nulo -subsidiariamente improcedente- por ser la indemnización abonada por la empresa inferior a la debida, y por haber debido seguir la empresa los parámetros del artículo 51 para los despidos colectivos, siendo que ambos motivos de impugnación no son compartidos en las presentes actuaciones -el primero desestimado en la sentencia de instancia y el segundo en el presente trámite de suplicación- y ello ha indefectiblemente de conllevar, con independencia de otros razonamientos y condicionantes periféricos contenidos en la sentencia de instancia, que la demanda interpuesta por el actor origen de las presentes actuaciones haya de ser íntegramente desestimada.
Por todo lo citado, como colofón, procede estimar el recurso de suplicación formulado y, revocando la sentencia de instancia, declarar la procedencia del despido denunciado y absolver correlativamente a la demandada de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en el curso de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por la entidad CENTRO DE ESTUDIOS MATERIALES Y CONTROL DE OBRA S.A. (CEMOSA), debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga de fecha 07.05.2012 , dictada en sus autos nº 134/2012, promovidos por D. Jesús frente a la indicada entidad recurrente, desestimando la demanda formulada y absolviendo con ello a la demandada de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en el curso de las presentes actuaciones.
Firme que sea la presente resolución procédase a la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo. Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
