Sentencia Social Nº 144/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 144/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2013 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100143


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE MAYO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 144/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IÑIGO ESQUIROZ MARQUINA , en nombre y representación de CARREFOUR NAVARRA SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Cayetano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del actor y se condene a la demandada CARREFOUR NAVARRA, S.L, a estar y pasar por dicha declaración y a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias mantenidas con anterioridad al despido, o le abone la indemnización que legalmente le corresponde, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Cayetano contra CARREFOUR NAVARRA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 1 de agosto de 2012; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 7.900,26 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En caso de que la empresa opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 39,65 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, Don Cayetano , comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada Carrefour Navarra SL el 10 de marzo de 2008, ostentando la categoría profesional de G Profesionales y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.206,02 euros. Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determinada, que se convirtió en un contrato por tiempo indefinido el 23 junio de 2008. La empresa se dedica a la actividad de grandes almacenes y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Pamplona. SEGUNDO.- El día 1 de agosto de 2012 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave tipificada en la artículos 64, apartados 2 y 13, del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . La carta obra a los folios 4 y ss. de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- Obran en autos las normas básicas de régimen interior y organización que se entregan a los trabajadores de la empresa. Dentro de las normas se regulan las compras por parte de los empleados y, concreto, la participación en el llamado 'Club Carrefour'. El Club Carrefour es un programa de fidelización de Carrefour a través del cual se ofrece gratis la tarjeta del Club Carrefour para poder disfrutar del cheque ahorro, cupones descuentos, ofertas exclusivas y descuentos en estaciones de servicio. Los cupones descuento que se emiten a los socios del club al efectuar el pago de la compra por línea de cajas, son personales e intransferibles, deben redimirse previa identificación del cliente como propietario de la tarjera a la que va asociado dicho cupón. En las normas básicas se indica que el incumplimiento de la normativa de la utilización de la tarjeta del club Carrefour y de sus ventajas por parte de los empleados, y especialmente la 'prestación' (sic) de tarjeta de compra a otras personas no autorizadas para su uso, así como la cesión a favor de otras personas y el intercambio de cupones en beneficio propio o de un tercero será considerado como falta muy grave con la consiguiente aplicación de la normativa legal y convencional vigentes. Obra en autos copia de las bases del Club Carrefour en las que se indica que los vales descuentos son personales e intransferibles, debiéndose acreditar como socio del club para su emisión o utilización. CUARTO.- El demandante es titular de una tarjeta Carrefour Pass Nº NUM000 . El día 8 de junio de 2012, sobre las 12:24 horas, el demandante realizó una compra en el hipermercado de Carrefour Pamplona cuyo importe, antes de aplicar los descuentos, era de 114,29 euros. Al demandante se le aplicó el descuento de empleado (9,14 euros) y un descuento de 22,29 euros por la presentación de seis cupones de descuento, resultando el importe final de 82,86 euros con un descuento de 31,43 euros (9,14 euros por descuento de empleado y 22,29 euros por vales cupones). El responsable de cajas del centro, Sr. Raimundo , realizó un control rutinario de la utilización de los cupones de descuento por parte de los empleados, tras el cual comprobó que de los seis cupones de descuento utilizados por el demandante en la compra del 8 de junio de 2012, cuatro de ellos no estaban asociados a su tarjeta, sino a tarjetas de terceras personas. El importe de estos cupones descuento asciende a 15,30 euros desglosados de la siguiente forma: - Cupón nº NUM001 , asociado a la tarjeta nº NUM002 , por importe de 5,00 €. - Cupón nº NUM003 , asociado a la tarjeta NUM004 , por importe de 3,00 €. - Cupón nº NUM005 , asociado a la tarjeta NUM004 , por importe de 4,30 €. - Cupón nº NUM006 , asociado a la tarjeta NUM007 , por importe de 3,00 €. La tarjeta Nº NUM002 , que tenía asociado el primer cupón, pertenece a una cuñada de la demandante. La tarjeta NUM004 , que tenía asociados dos cupones, pertenece a la esposa del demandante. QUINTO.- Es habitual que los clientes utilicen cupones asociados a otras tarjetas o que utilicen las tarjetas de otras personas, hecho que se produce en algunos casos en la misma línea de cajas. La empresa no comprueba si los clientes utilizan adecuadamente los cupones de descuento, ni en el momento de pago en la línea de cajas ni en momento posterior. La empresa no reclama a los clientes el importe de los cupones que, en su caso, se hubieran descontado indebidamente. La empresa realiza controles aleatorios para comprobar si los empleados están utilizando correctamente los cupones descuento. SEXTO.- En el año 2011 la empresa Carrefour Navarra SL despidió a dos trabajadores que habían utilizado indebidamente cupones de descuento no asociados a su tarjeta del Club Carrefour, concretamente una trabajadora del centro de Viana y otra trabajadora del centro de Pamplona. SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2012 se celebró el acto de conciliación. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO, amparado el primero en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita de los artículos 64, apartados 2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandante D. Cayetano .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Cayetano y declaró la improcedencia de su despido, producido por motivos disciplinarios, condenando a la empresa Carrefour Navarra SL a readmitir al actor en iguales condiciones que las que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta el día siguiente a la notificación de la sentencia, a razón de 39,65 euros diarios brutos, o le indemnice con 7.900,26 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado de la empresa formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social donde, con cita de los artículos 64, apartados 2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y de varias sentencia, concluye que una vez acreditada la comisión por el Sr. Cayetano de los hechos que se le imputan en la carta de despido, y que los mismos merecen la consideración de falta muy grave, el órgano judicial no puede rectificar la sanción disciplinaria impuesta por el empleador , debiendo desestimarse la demanda y declarar la procedencia del cese.

SEGUNDO.-Como ya declaró esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2012 (rec. 244/13 ) en un supuesto que guarda gran similitud con el presente, una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado que ninguna de las conductas que se relacionan en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores opera automáticamente como causa de despido objetivo, sino que ha de ser analizada en su realidad, en el momento que se ha producido y con los efectos que causa; de forma que debe estudiarse específica e individualmente el caso concreto que se examina y ha de ser objeto de resolución, sin desconocer para ello el factor humano, de máxima importancia en el referido examen, supuesto que la sanción de despido, que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y, repetimos, una apreciación conjunta y valorativa de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso, o sea, aquellos que entran en la decisión: el hecho, la persona humana y la sanción .

En ese procedimiento constaba que la trabajadora demandante había efectuados, en distintas ocasiones, compras en el establecimiento en que trabajaba presentando cupones de descuento asociados a la tarjeta de cliente de otra persona; que la trabajadora conocía la advertencia empresarial acerca no sólo de la irregularidad de tal conducta, sino específicamente su consideración como infracción muy grave.

La cuestión a que la Sala se enfrentaba entonces, y ahora también, es la relativa a determinar si la sanción de despido aplicada a la actora se ajusta o no se ajusta a la exigible proporcionalidad por relación al hecho concreto que y a las circunstancias concurrentes en el mismo, así como en la persona de la trabajadora.

Para dar solución al debate planteado recordábamos que, en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores se establece como causa de extinción del contrato laboral el incumplimiento grave y culpable del trabajador. El párrafo segundo del mismo precepto enumera distintos incumplimientos contractuales que contempla de forma específica, constando entre ellos (apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Así, es específica causa de despido «la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo».

Se trata de una causa compleja en la que se puede distinguir la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza. Permite sancionar diversos comportamientos, incluyéndose incumplimientos que no tienen una vía específica para ser sancionados en las demás causas del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (así por ejemplo el deber de diligencia, de colaboración o de no hacer competencia desleal).

La trasgresión de la buena fe es causa de despido con la que se pretende sancionar el incumplimiento por el trabajador de los deberes de buena fe que debe observar en el desarrollo de la relación laboral. La buena fe obliga al trabajador a actuar con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. El trabajador, en el cumplimiento de sus obligaciones, debe actuar con probidad, celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses del empresario y de la confianza depositada en él ( Sentencia Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.985 ).

La trasgresión de la buena fe contractual engloba el fraude, en cuanto que es un engaño dirigido a lesionar intereses patrimoniales del empresario, la deslealtad y el abuso de confianza ( Sentencia Tribunal Supremo de 21 de diciembre de1.987 ).

El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador.

Ahora bien, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad (así, Sentencia de 5 de mayo de 1.983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, e han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.

Así, según ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( Sentencias de 17 de noviembre de 1.988 ; 28 de febrero de 1.990 ; 6 de abril de 1.990 , 7 de mayo de 1.990 o 24 de septiembre de 1.990 , 16 de mayo de 1.991 y 2 de abril de 1.992 , entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos.

De este modo, ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET opera automáticamente como causa de despido, sino que ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso. El empresario debe, en fin, ejercer su poder disciplinario con ecuanimidad.

Acometiendo esta ponderación circunstanciada y completa de los hechos, su trascendencia, y de las demás cuestiones que circundaban a estos, teníamos presente que se trataba de dos hechos aislados de los que no se podía deducir un ánimo de aprovechamiento antijurídico o defraudatorio de la trabajadora; que el perjuicio experimentado por la empleadora no afectó en ningún momento a sus relaciones con los clientes, ni comprometió su imagen ante ellos y que la escasa cuantía de las cantidades sobre las que se aplicó el descuento también invitan a cuestionar su gravedad como hábil desencadenante de una sanción tan severa como el despido. En base a ello concluíamos que la utilización de las tarjetas de descuento no asociadas a la trabajadora no revestía una gravedad objetiva suficiente para fundamentar la sanción de despido acordada por la empresa y que el despido debía calificarse de improcedente.

En la sentencia de esta misma Sala de 25 de mayo de 2012 (rec. 217/12 ) se estimaba significativo que no se ponderara la conducta de la demandante como trabajadora sino como cliente -fuera del horario de su relación laboral- y como 'cliente oro', que ha debido adquirir esa condición por su fidelidad y la cuantía de las compra anteriores a Carrefour, lo que de por sí rompe la relación de causalidad de la imputación culpable con la conducta. Y un cliente oro puede lícitamente interpretar que si tiene varios vales descuentos de cuantía pequeña, las limitaciones a la imputación de los descuentos son un formalismo arbitrario y le es licito presuponer que lo esencial es el descuento en sí, ya reconocido, y lo accesorio el modo de actualizarlo; y por ello no es categórico el grave animo defraudatorio en pretender simplificar varios vales en una sola compra, si el sistema y la cajera responsable lo permiten. Añadiendo que no hay analogía alguna en el quebranto económico con el hurto o la defraudación, si el descuento esta formalmente reconocido por Carrefour Tampoco es categórica la contravención de la buena fe o deslealtad hasta el extremo de justificar el despido, y la sentencia de instancia ha considerado probado que no prestar atención a la imputación de varios vales es habitual en las cajeras; y si bien no puede decirse que ha sido consentida por la empresa hasta ahora, sí ha sido conducta tolerada o al menos no expresamente perseguida e impedida. Y en todo caso la gravedad de la acción ha de ser ponderada en relación a la escasa cuantía de lo defraudado, y a la carencia de sanciones anteriores en la empleada. En base a ello concluye que la sanción impuesta contraviene la teoría gradualista de la pena, y la debida proporcionalidad entre la gravedad de una conducta y la sanción impuesta, tal como se desarrolla en detalle por la STS 19 de julio 2010 , a cuyo detenido y pormenorizado estudio nos remitíamos.

Pues bien, todos estas consideraciones resultan de aplicación al supuesto que ahora se somete a consideración de la Sala, y nos llevan a confirmar el criterio de instancia sobre la improcedencia del despido del trabajador demandante, teniendo presente que la utilización de los cupones descuento asociados a tarjetas de otras personas sólo se produjo en una ocasión, que la cuantía de los mismos ascendía a 15,30 euros y que, además, estaban asociados a la tarjeta de la esposa del actor y a la de su cuñada.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la empresa Carrefour Navarra SL, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación deducido por la empresa CARREFOUR NAVARRA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona el 8 de marzo de 2013 , en el Procedimiento Nº 1020/12, seguido a instancia de D. Cayetano , contra la recurrente, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con condena en costas de Carrefour Navarra SL, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante la cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0128.13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asímismo el abono de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo anunciamos, mandamos y firmamos.


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