Sentencia Social Nº 144/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 144/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2013 de 28 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100155


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 1910/2013

RECURSO SUPLICACION - 001910/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. INMACULADA MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 144/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001910/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000644/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Oscar , asstido por el Letrado D. Bernardino José Crespo Bernal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Oscar , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Oscar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Oscar , nacido el NUM000 .1950, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , e incluido en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, instó el correspondiente expediente de invalidez, siéndole denegada por resolución del organismo demandado de fecha 14.04.11, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS, tendinopatía spe con posible rotura puntiforme, tendinopatía biccipita L y subescapular de hombro dcho. en diestro con tto. Conservador y RHB, sin mejoría clínica referida. Limitación movilidad leve con BM bueno y jobe+cervicoartrosis. DMNID tto ado. HTA en tto. Adenoma suprarrenal 2cm QG actualmente. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación tareas con requerimientos muy intensos de hombro derecho. Limitación acción para tareas con requerimientos muy importantes de columna cervical. TERCERO.- La profesión habitual del actor es carpintero, en carpintería de su propiedad. CUARTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 729,23 euros, y la fecha de efectos desde el 15.04.11. QUINTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Oscar . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se reclama la Incapacidad Permanente Total (IPT), para la profesión de carpintero autónomo.

El recurso, se articula en dos motivos, En el primero, con equivocado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando a la fecha de la sentencia ya estaba en vigor la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, que ha derogado aquella, solicita la modificación del hecho segundo, para el que propone una redacción alternativa que obra en el recurso, al atribuir a la Juzgadora de Instancia error en la valoración de la prueba, por no tener en cuenta y prescindir de la documental médica aportada que, a su juicio, determinarían una mayor gravedad de las lesiones y limitaciones que afectan al demandante, señalando el informe de la Dra. Silvia de 23 de noviembre de 2012 (folios 20-23 de autos) y el informe de la Dra. Antonieta de 23 de mayo de 2011 (folio 26), así como el amplio conjunto de informes médicos y pruebas objetivas aportadas por el actor.

El motivo se desestima. Es sabido que la valoración de la prueba corresponde al juzgador 'a quo' ( art. 97.2 de la LRJS ), que con criterio mas imparcial y objetivo que el interesado de parte tiene la facultad de redactar los hechos, que solo pueden ser modificados acreditando su error evidente derivado de prueba documental o pericial, sin que sirva la contradictoria que no fue acogida, y sin que sea posible en el recurso extraordinario de suplicación volver a valorar toda la prueba practicada. La Magistrada de Instancia acogió el informe de síntesis que casi coincide con los aportados por el demandante, y a el hay que estar.

SEGUNDO.-Vuelve a mencionar el segundo motivo, la derogada Ley de Procedimiento Laboral, su art. 191 c), cuando debió haber fundamentado el motivo en el art. 193 c) de la LRJS , para denunciar la infracción del art. 137.4 y 3 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS ), porque a su juicio, el demandante presenta un grave deterioro de su capacidad laboral que le impide la realización de su profesión.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Para resolver el recurso se debe partir del inalterado relato histórico de la resolución recurrida. En el mismo se señala que el actor, nacido el NUM000 .1950, instó el correspondiente expediente de invalidez, siéndole denegada por resolución del organismo demandado de fecha 14.04.11, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS, tendinopatía spe con posible rotura puntiforme, tendinopatía biccipita L y subescapular de hombro dcho. en diestro con tto. Conservador y RHB, sin mejoría clínica referida. Limitación movilidad leve con BM bueno y jobe+cervicoartrosis. DMNID tto ado. HTA en tto. Adenoma suprarrenal 2cm QG actualmente. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación tareas con requerimientos muy intensos de hombro derecho. Limitación acción para tareas con requerimientos muy importantes de columna cervical; y que la profesión habitual del actor es carpintero, en carpintería de su propiedad, incluido en el RETA.

Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia como se pide , accediendo a la IPT reclamada, ya que como explica la sentencia recurrida cuyos argumentos compartimos, solo está limitado para requerimientos muy intensos de hombro derecho y muy importantes de columna cervical, lo que en un autónomo, que no está sujeto a horario, y puede ayudarse en las tareas más pesadas, no constituye impedimiento para su profesión.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 27 de noviembre de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1910 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.