Sentencia Social Nº 144/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 144/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2015 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100124

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00144/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103332

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000126 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001079 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Angelina

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:ISABEL LOZANO VELEZ DE MENDIZABAL

Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 126/2015

Sentencia número 144/2015

P

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 126 de 2015 (autos núm. 1079/2013), interpuesto por la parte demandante Dª Angelina , siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Zaragoza, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce , sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Angelina , contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº TRES de Zaragoza, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Con desestimación de la demanda deducida por DOÑA Angelina contra el SPEE debo absolver y absuelvo al citado SPEE de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

' .- La demandante, DOÑA Angelina cuyas circunstancias personales constan en autos, convive con D Nazario siendo ambos titulares del libro de familia que consta documentado en autos, folio 32 y 33.

La demandante y D. Nazario actualmente son padres de dos hijos menores.

.- La pareja de la demandante y padre de sus hijos, D. Nazario es titular junto con su hermano D. Jesús Luis de la Sociedad Civil AREXTRE SC habiendo adquirido las participaciones en documento de transmisión de fecha 30.11.2011.

La Sociedad tiene el domicilio social en Avda. Santa Isabel n° 70 de Zaragoza y su objeto es la de comercio al menor de droguería-ferretería.

La pareja de la demandante D Nazario no presta servicios en el establecimiento, sí en cambio su hermano Jesús Luis .

.- La demandante suscribió contrato de trabajo, con la Sociedad Civil antes referida, actuando en su nombre D. Jesús Luis , en 13.01.2012, siendo eventual por circunstancias de la producción por 'acumulación de tareas', a tiempo parcial 20 h/semana con fecha prevista de conclusión 12.07.2012.

El contrato fue prorrogado hasta el 12.01.2013 fecha en que fue cesada por finalización de la relación laboral y en virtud de comunicación escrita que obra unida a autos al folio 72.

Al cese la demandante se encontraba de baja por riesgo en embarazo. (f. 74) La demandante no impugnó su cese.

La demandante acreditó en libreta de ahorro de su titularidad ingresos mensuales efectuados por AREXTRE SC por el concepto nóminas. Se dan por reproducidas las hojas salariales aportadas a autos.

.- La demandante solicitó desempleo en enero de 2013 y causó maternidad en 28.02.2013 por el nacimiento de su segundo hijo Nathan. (f.108).

.- La prestación por desempleo le fue denegada por resolución del SPEE en los términos que constan en autos al f. 27.

.- Deducida reclamación previa fue desestimada por resolución de 23.08.2013 que se da por reproducida.

.- La Sociedad Civil AREXTRE SC contrató en septiembre de 2012 al trabajador Sr. Evaristo para cubrir la eventual baja de la trabajadora por razón de su embarazo. El trabajador continúa prestando sus servicios para a citada empresa

.- La demandante está actualmente contratada desde marzo de 2014 por ARETXE SC. de forma indefinida a tiempo parcial'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si durante el tiempo en que prestó servicios en la empresa AREXTRE S.C. la actora tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena a efectos del devengo de la prestación por desempleo. La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que postula la revisión de los hechos probados de dicha resolución en el sentido de añadir un nuevo apartado en el que figure que en caso de estimarse la demanda la prestación reclamada tendría una duración de 120 días. Lo cual, es obvio, no es un hecho, sino la consecuencia jurídica derivada de las cotizaciones efectuadas y, en cuanto tal, extraña al ámbito revisorio en el que se formula el motivo. Por ello debe rechazarse.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET) así como de la doctrina judicial que cita, alegando, en esencia, que la demandante fue una trabajadora por cuenta ajena durante el tiempo en que prestó servicios en la empresa la empresa AREXTRE S.C., reuniendo los requisitos necesarios para el devengo de la prestación por desempleo.

La demandante suscribió el 13.1.2012 con la mencionada sociedad un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, que fue prorrogado hasta una duración máxima de un año, si bien al cese por expiración de su duración prevista (que no fue impugnado), la interesada se encontraba de baja por embarazo de riesgo. Consta en autos que percibía mensualmente de la sociedad, a consecuencia del contrato, una cantidad oscilante entre 500 y 600 €, librándose las correspondientes nóminas y transferencias bancarias, y está igualmente acreditado que la sociedad contrató en septiembre de 2012 a un trabajador para cubrir su baja por razón de su embarazo. Dicho trabajador continúa prestando sus servicios para la empresa, cuya actividad consiste en el comercio al por menor en un establecimiento de droguería-ferretería, coincidiendo en dicha actividad con la actora a partir de marzo de 2014, en que esta ha suscrito nuevo contrato de trabajo, a tiempo parcial y de duración indefinida. Con ellos trabaja igualmente en el establecimiento Jesús Luis , quien junto con su hermano Nazario es titular desde el 30.11.2011 de las participaciones sociales de AREXTRE S.C. El último nombrado convive en unión de hecho con la recurrente, con la que tiene dos hijos.

TERCERO .- El art. 1.3 e) ET excluye de su ámbito: 'Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción'.

Y el art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS) establece: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social) no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo'.

En el supuesto enjuiciado, la prestación de servicios se realiza a favor de una persona jurídica. Sin embargo, como explican las sentencias de esta Sala nº 41/2002, de 21-1 y 984/2010, de 29-12 , la constitución formal de una persona jurídica no excluye de plano que pueda tenerse en cuenta el vínculo familiar existente entre el demandante de la prestación por desempleo y el socio dominante, aplicando 'la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, tendente a evitar que, al amparo de la ficción legal que constituye la misma, se puedan perjudicar o defraudar legítimos intereses privados o públicos, entre los que está el de reservar la protección por desempleo a quien resulte ser trabajador por cuenta ajena en sentido material y no meramente formal. Como dice la sentencia del TS de 29-5-2000 , esta presunción no opera cuando el empresario es una persona jurídica con la que es legalmente imposible una relación de parentesco. Para poder aplicar esta presunción en éstos supuestos sería necesario resolver sobre lo que ha venido en llamarse doctrina del levantamiento del velo y analizar las relaciones económicas efectivas que subyacen bajo la fórmula societaria'.

CUARTO .- Reiterada doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón [sentencias nº 41/2002, de 21-1 ( con cita de las de 18-10-93 , 2-3-94 , 15-2 y 18-10-1995 , 18-7-97 , 13-10-98 , 13-2 , 24-5 y 15-7-1999 , 24-4-00 , 28-3 y 10-4-2001 ); 1001/2002, de 30-9 ; 185/2005, de 7-3 ; y 984/2010, de 29-12 , entre otras], en línea con el argumento básico de la aquí recurrida, ha afirmado que 'las circunstancias del caso pueden revelar la existencia de un fondo social y familiar común de intereses y riesgos, excluyente de la relación laboral dependiente, la cual implica un real sometimiento al ámbito organizativo, directivo y disciplinario de terceros, elementos clave del auténtico trabajo por cuenta ajena, de modo que, en tales casos, por encima de la apariencia formal creada, sigue prevaleciendo la presunción legal del art. 7 LGSS , sobre trabajo familiar no dependiente o por cuenta ajena, análogo al art. 1.3.e) ET . Relevantes son pues las circunstancias de hecho de cada supuesto, para determinar si existe relación laboral por cuenta ajena, no existiendo criterios genéricamente válidos, sino que los hechos probados acerca del grado de parentesco, la participación en el capital social, los cargos societarios, la convivencia en el domicilio, la prueba de una real retribución, salario u horarios, todo ello ha de ser tenido en cuenta y valorado para determinar si existe o no relación laboral dependiente de la que pueda nacer prestación por desempleo'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13.6.2012 (rcud. 1628/2011 ) compendia la doctrina jurisprudencial al respecto, argumentando que «por supuesto cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción 'iuris tantum' a favor del trabajo familiar no asalariado que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 (sic) del ET . A la luz de ese razonamiento se ha llegado a la conclusión estimatoria de la pretensión en las sentencias citadas de 25 de noviembre y 19 de diciembre de 1997 y 19 de abril de 2000 ( R.C.U.D. núm. 771/1997 , 1048/1997 y 770/1999 ) y desestimatoria en las sentencias de 29 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 2001 ( Rec. núm. 57/1990 y R.C.U.D. núm. 1971/2000 ). La sentencia de 25 de noviembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 771/1997 ) razonaba que: 'Tanto el art. 1.3. e) del ET , como el art. 7.2 de la LGSS , contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992 , ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. En el caso enjuiciado la suma de las participaciones sociales de actor y familia cubren el 45 % del capital social, lo que no permite afirmar la existencia de un patrimonio familiar común. No se desvirtúa, por tanto la nota de ajeneidad. Se declara probado que el actor trabajó y percibió retribución. Era por tanto trabajador por cuenta ajena y, como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a su parentesco con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una mínima parte de las acciones. Del mismo modo, en las presentes actuaciones, no discutida la realidad de la prestación de servicios ni del percibo de una retribución y excediendo ésta, 722,790 euros mensuales, de lo que comúnmente se conoce como 'dinero de bolsillo', o 'paga semanal' nombres con los que se designa a las cantidades proporcionadas a los hijos dependientes para los pequeños gastos fuera de casa, queda acreditada la condición de asalariado del demandante rompiendo así la presunción de no laboralidad de la relación de quien trabaja, convive y está a cargo del familiar titular de la empresa».

QUINTO .- En el supuesto de autos, la convivencia 'more uxorio' de la actora con uno de los partícipes de la sociedad titular de la droguería-ferretería, se sitúa fuera del ámbito presuntivo del art. 1.3 e) ET ( sentencia del Tribunal Supremo de24.2.2000 [rcud. 2117/1999 ] y se revela, ponderando las circunstancias concurrentes en el litigio, insuficiente para negar su acceso a la prestación litigiosa. Se trata de una trabajadora que ha realizado una prestación de servicios efectiva y percibido por ello una compensación económica adecuada a su rango profesional y jornada realizada. La realidad de esa prestación está implícita en la contrastada necesidad de cubrir con otro trabajador su baja por embarazo y en la reanudación de la misma tras el parto, mediante la suscripción de nuevo contrato. A juicio de la Sala, el dato de aquella titularidad, al que no se añaden otras circunstancias que pudieran hacer pensar en el propósito de dotar a la situación de una cobertura simulada o fraudulenta como en el precedente a que se acoge la Gestora demandada al impugnar el recurso, no es bastante para excluir la existencia de una relación laboral, lo que, de conformidad con los artículos 1.1 ET y 207 y 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), obliga a estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación núm. 126 de 2015 y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda interpuesta por Dª. Angelina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo computando las cotizaciones realizadas por AREXTRE, S.C.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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