Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 144/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 600/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100173
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931930 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0022659
Procedimiento Recurso de Suplicación 600/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 539/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 144/2015-CB
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 600/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO SANTIAGO BLAZQUEZ ROMO en nombre y representación de AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACION DE AYUNTAMIENTO DE GETAFE, contra la sentencia de fecha 11/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 539/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Erica frente a AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACION DE AYUNTAMIENTO DE GETAFE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para el Organismo Autónomo Agencia Local de Empleo y Formación (ALEF) del Ayuntamiento de Getafe, con una antigüedad de 2 de abril de 1986, con la categoría profesional de Directora de Empleo y Formación, percibiendo un salario mensual de 3.969,47 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la demandante pasó a situación de excedencia voluntaria en el Organismo demandado, el 10/06/2010, siendo dada de alta, al día siguiente, por cuenta de la empresa 'Getafe Iniciativas S.A.', en la que cesó el 30/06/2011, reincorporándose al Organismo, el 2/11/2011.
TERCERO.- Que por carta de 15/02/2013, notificada el 19/02/2013 se comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 19/02/2013, por causas económicas, exponiendo en la misma - que se tiene por íntegramente reproducida a estos efectos - que la razón objetiva de esa decisión es la necesidad acreditada de extinguir su contrato de trabajo por resultar inviable, en la situación actual del Organismo demandado, como consecuencia del drástico descenso de ingresos provenientes de subvenciones, por la reducción de los fondos de la Unión Europea y de la Comunidad de Madrid, exponiéndose en la carta los datos económicos del Presupuesto de 2011, 2012 y 201, relativos a estas subvenciones para el empleo, y de la liquidación de los mismos. En dicha carta se le informa también, que se pone a su disposición la indemnización que procede legalmente, por importe de 44.830,80 €, así como una compensación por omisión del plazo de preaviso por un importe bruto, de 1.701,20 €, y que se daba traslado de la carta al representante legal de los trabajadores.
CUARTO.- Que el 3/11/2010 la Presidenta del Organismo Autónomo demandado presentó al Consejo Rector para su aprobación la propuesta inicial del Presupuesto para el año 2011, destacando en su informe que se había confeccionado el Presupuesto en el que, respecto al capítulo I, personal - que recoge los gastos que se derivan de la plantilla del personal funcionario y laboral fijo y contratado - representa, el 54,99% del total de los gastos corrientes, y el 38,97 %, del total de gastos presupuestados. El total de gastos e ingresos presupuestados para 2011 ascendía, a 8.967.410,71, destacando, en cuanto al estado de gastos, los correspondientes al capítulo I, 'gastos de personal', de 3.494.874,51 €; y al capítulo 2, 'gastos de bienes corrientes y servicios', de 2.811.898,56 €. En cuanto al estado de ingresos, se hacía constar, en A) Operaciones Corrientes, el capítulo 3, 'tasas y otros ingresos', 55.000,00 €; y el capítulo 4, 'trasferencias corrientes', 6.300.654,74 €; y en B) Operaciones de Capital, el capítulo 7, 'trasferencias de capital', 2.611.755,97 €. Se destaca en el preceptivo informe Económico-Financiero sobre el Presupuesto referido que 'los ingresos previstos para el ejercicio 2011 se han calculado teniendo como base las convocatorias de subvenciones que han sacado las distintas Administraciones Públicas', que se expone, son recogidas en el capítulo 4, 'trasferencias corrientes', que engloba subvenciones recibidas de la Comunidad de Madrid (4.249.191,25 €), para financiar los proyectos de Escuela Taller y Casas de Oficios, Talleres de Empleo, contratación de ADSLS, los convenios de formación y el Plan de Formación e Inserción Profesional; del Ayuntamiento de Getafe (1.962.641,49 €) y las subvenciones del Fondo Social Europeo (88.822,00 €).
QUINTO.- El total de gastos e ingresos presupuestados para 2012 ascendía, a 9.307.435,00 €, destacando, en cuanto al estado de gastos, los correspondientes al capítulo I, 'gastos de personal', de 5.305.129,41 €, un incremento respecto al año anterior, del 51,80 %; y al capítulo 2, 'gastos de bienes corrientes y servicios', de 2.768.764,29 €. En cuanto al estado de ingresos, se presupuestaba un incremento, del 29,60 %, y se hacía constar, en A) Operaciones Corrientes, el capítulo 3, 'tasas y otros ingresos', 18.000,00 €; y el capítulo 4, 'trasferencias corrientes', 8.218.893,70 € ( importe integrado, entre otras partidas, por 5.929.644,45 €, de subvenciones de la CAM; 2.200.000 €, subvención del Ayuntamiento; 89.249,25 €, subvención Fondo Social Europeo); y en B) Operaciones de Capital, el capítulo 7, 'trasferencias de capital', 1.070.541,30 €.
SEXTO.- Que las cuentas referidas a la liquidación del Presupuesto de 2012, recogen, en cuanto a ingresos, que si las previsiones iniciales eran de 9.307.435,00 €, los derechos reconocidos ascendieron a 7.403.130,49 € (7.146.075,27 € netos), con una desviación negativa de -2.161.359,73 €. En cuanto al estado de gastos, los gastos finalmente comprometidos fueron, de 5.265.194,11 € (4.859.848,20 €, netos). El resultado presupuestario ajustado, fue positivo, de 1.201.159,41 €, quedando un remanente de tesorería para gastos generales o superávit - destinado de modificaciones de crédito futuras - de 2.414.326,30 €
SEPTIMO.- Que por resolución del Concejal Delegado de Hacienda, Comercio, Industria y Régimen Interior, de 14 de enero de 2013, se acordó la aprobación de la prórroga presupuestaria para 2013, con el siguiente desglose de ingresos y gastos: 'previsiones de ingresos', un total de 2.571.120,25 €: (18.000,00, por tasa por utilización aulas; 2.200.000, de subvención de Ayuntamiento; 63.120,25 €, de subvención Fondo Social Europeo; 290.000 Subvención Ayuntamiento). En cuanto a gastos, se presupuestó inicialmente, 1.189.019,27 €, dentro del Capítulo 1, 'gastos de personal'.
OCTAVO.- Que no obstante lo presupuestado, el 31 de diciembre de 2012, se firmó con la Comunidad de Madrid un Convenio de Colaboración, cuya cuantía asciende a 1.337.508,14 €.
NOVENO.- Que la relación de puestos de trabajo del Organismo demandado se compone de 20 puestos, de los cuales, contando el despido de la demandante, 12 están actualmente vacantes.
DECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
UNDECIMO.- Que se ha interpuesto por la demandante la preceptiva reclamación previa, el 19 de marzo de 2013.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda promovida por Dª. Erica , frente a la AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno al Organismo demandado a que a su libre opción proceda a readmitirla en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 148.129,60 €, en concepto de indemnización, opción que podrá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 19/02/2013, hasta la fecha de notificación de la sentencia.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACION DE AYUNTAMIENTO DE GETAFE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/07/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de febrero para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.
1.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando la improcedencia del despido objetivo decidido por la Agencia de Empleo y Formación del Ayuntamiento de Getafe por considerar, en primer lugar, que no se han cumplido los requisitos legales en cuanto a forma (insuficiencia de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora) y, por otro lado, que no han quedado probadas las causas alegadas en la carta de despido.
La parte demandada, ahora recurrente, destina los tres primeros motivos de su recurso a solicitar la revisión de los hechos probados. De la misma manera, en el escrito de impugnación se formulan dos solicitudes en idéntico sentido.
2.- El primer motivo de recurso de la condenada se centra en la solicitud de modificación del hecho probado primero, tratando de fijar el salario en 3.735'93 euros, para lo cual acude a las nóminas obrantes a los folios 307 a 319 de las actuaciones . La pretensión no puede prosperar pues además de ser inadecuado introducir en la argumentación el RDL 20/2012, lo cierto es que la parte acude a la menor de las nóminas pues solo hay dos de este importe, siendo el resto del importe que recoge la sentencia e incluso una de ellas muy superior (4.709'87 euros). No hay pues error por parte del juez de instancia y sí interesada selección del importe de nómina que al recurrente interesa. Se rechaza el motivo.
3.- El segundo motivo se destina a solicitar la adición de un nuevo hecho que basa en un total de 90 folios (los numerados del 365 al 455 de autos) pretendiendo que la Sala los analice y extraiga las cifras y conclusiones que nos ofrece en el siguiente texto:
El presupuesto de ingresos del Organismo Autónomo Agencia Local de Empleo y Formación del Ayuntamiento de Getafe pasó de 9.307.435 € en el año 2012, 7.146.075'27 € netos reales, a 3.908.628'39 € en el año 2013, incluyéndose en dicha cifra el importe del Convenio de Colaboración firmado con la Comunidad de Madrid. Los gastos de personal comprometidos por Organismo Autónomo fueron en el año 2012 de 5.265.194'11 €, 4.859.848'20 € netos reales, mientras que en el año 2013 los gastos de personal comprometidos por el Organismo Autónomo han sido de 1.189.019'27 €.
El motivo no puede prosperar no solo porque se consienten los datos que recoge la sentencia en los hechos probados cuarto a séptimo, sino también y especialmente porque lo que se solicita es una valoración de una extensa prueba (90 páginas) que pretende que la Sala analice y llegue a idéntica convicción. No se denuncia un error de hecho, concreto, deducible de forma clara sin necesidad de valoración de prueba (vedada a esta Sala). Se desestima el motivo.
4.- En el tercer motivo se solicita nuevamente la adición de otro ordinal del siguiente tenor literal: El Organismo Autónomo Agencia local de Empleo y Formación del Ayuntamiento de Getafe mantuvo ocupados realmente en el año 2012 un total de 18 puestos de los 20 de los que se compone su Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y en el año 2013 ha mantenido ocupados en la práctica un total de 14 puestos de los 20 totales de la RPT que le corresponde.
Tampoco puede acogerse la presente solicitud porque se deja incólume el hecho probado noveno con el que entraría en contradicción, además de asistir la razón a la parte impugnante cuando señala que la 'variación en el empleo' no puede justificar la medida extintiva.
5.- El apartado sexto del escrito de impugnación se destina a solicitar la adición de un nuevo hecho duodécimo. La solicitud se formula al amparo del art. 197.1 LJS aun cuando no se cita expresamente. Este es el texto propuesto : El Ayuntamiento de Getafe transferirá al organismo autónomo Agencia Local de Empleo y Formación una aportación para sufragar los gastos corrientes propios de la institución. Dentro de los gastos corrientes se contempla el gasto corriente del personal.
Se cita el documento nº 20 del ramo de prueba de la parte demandante pero la adición resultaría intrascendente desde el mismo momento en el que, como se pone de relieve por la contraparte, la formulación de partidas cubiertas o a cubrir eventualmente por el Ayuntamiento en el transcurso del ejercicio sobre el que se está haciendo el planteamiento de previsiones presupuestarias no supone la efectiva aplicación y/o cumplimiento de dichas previsiones, que es lo que realmente sería relevante. Se desestima la petición.
6.- En el apartado séptimo se interesa la adición de un nuevo hecho en el que se recoja que el 21 de junio de 2013 se inició el plazo de la convocatoria ayudas para acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados.
La adición también resultaría intrascendente por ser no solo circunstancias posteriores al despido sino también por el hecho de que en la carta de despido no se basa en la 'falta de ingresos por subvenciones' como se alega al sustentar el motivo sino en el 'descenso de ingresos' por subvenciones, lo que es bien distinto.
SEGUNDO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS
Los dos siguientes motivos de recurso se destinan a alegar las infracciones jurídicas en las que, a juicio del recurrente, ha incurrido la sentencia de instancia. Así el motivo cuarto cita como infringido el art. 53, apartados 1.b ) y 4 del ET y de la jurisprudencia que los interpreta, reseñando la STS de 17 de diciembre de 2009 . En el motivo quinto, son los artículos 51.1 , 52.c ), 53.5.a ) y disposición adicional vigésima del ET los citados como infringidos. Relaciona igualmente diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que, sin embargo, no representan jurisprudencia conforme al art. 1.6 CC .
En primer lugar, y en relación con el motivo cuarto destinado a sostener la corrección de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora y, como consecuencia, el cumplimiento por la empresa de todos los requisitos formales, tan solo indicar que su éxito está condicionado a la aceptación de la revisión del salario pretendida en el motivo primero. Fracasada esta solicitud, el motivo correlativo de infracción jurídica debe igualmente rechazarse.
En efecto, siendo el salario el que establece el hecho probado primero de la sentencia, obvio es quela indemnización es inferior en un 5'88% resultando una diferencia de 2.802'64 euros que en modo alguno puede considerarse mínima o insignificante. En consecuencia, es aplicable al supuesto la doctrina contenida en la STS de 16 de abril de 2013, recurso 1437/12 , que nos recuerda lo siguiente:
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.
Entre otras, las sentencias dictadas por la Sala en esta materia, son las siguientes:
- STS de 24-04-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.
- STS de 26-12-05, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros - unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.
- STS de 26-01-06, CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción'. Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.
- STS de 7-02-06, CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.
- STS de 28-02-06. CUD 121/05 , entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.
- STS de 13-11-06 , CUD 3110705, entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior ' a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.
- STS 27-06-07, CUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.
- STS de 19-10-07, CUD 4128/06 , entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior.
- STS de 16-05-08, CUD 523/07 , entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles.
- STS de 17-12-09, CUD 957/09 , entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenia reconocida en el contrato.
- STS de 20-12-11, CUD 1882/11 , calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido.
- STS de 26-11-12, CUD 4355/11 entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros.
- STS de 28-11-11, CUD 4348/11 , calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantia en términos absolutos, en total 102'91 euros.
STS 11-12-12, CUD 3538/11 , calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenía carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios.
Se ha entendido que constituye un error inexcusable:
- STS de 1-10-07, CUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.
- STS 4-10-06, CUD 2858/05 , entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas.
- STS 14-9-10, CUD 3199/09 en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas más de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación.
- STS 15-4-11, CUD 3726/10 , entendió que era error inexcusable el calcular la indemnización sin tener en cuenta la antigüedad real del trabajador, al haberse subrogado la empleadora en la antigüedad reconocida en la anterior empresa.
- STS 16-5-11, CUD 3526/10 entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.
- STS 23-12-11, CUD 1334/11 entendió que era error inexcusable el no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa pese a la subrogación en la contrata con el mismo cliente.
- STS 20-6-12, CUD 2931/11 entendió que era error inexcusable el calcular la indemnización, en lugar de prorrateando por meses (en ningún caso por días) los periodos de tiempo inferiores a un año, prescindiendo de dichos periodos.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos el error debe considerarse inexcusable, no solo por la cuantía de la diferencia sino también porque es evidente que el salario, a la vista de las nóminas, no es el que se pretende en el recurso, habiendo escogido deliberadamente la nómina con menor importe que no es ni siquiera la media.
Lo anterior bastaría por sí solo para confirmar la declaración de improcedencia del despido. Sin embargo, como el juzgador de instancia se pronuncia en cuanto al fondo, solo queda señalar el acierto de su decisión pues partiendo de que declara un incremento de las subvenciones en el 2012 respecto del ejercicio anterior, también constata un resultado presupuestario positivo, siendo revelador el párrafo tercero del fundamento quinto cuando razona cómo no puede aceptarse como cierta la afirmación de 'drástico descenso de ingresos provenientes de subvenciones' contenida en la carta de despido y por las razones que en el citado párrafo se expresan, a las que se añaden las del último párrafo del mismo fundamento en el que se pone de relieve cómo no se ha probado la amortización del puesto de la trabajadora pese a alegar la necesidad de extinguir el contrato. En fin, haciendo nuestros los razonamientos del juzgador, que la Sala estima correctos, tanto por razones de forma como de fondo, el despido merece la calificación de improcedencia. Se confirma, por tanto, la sentencia que así lo declara y que no ha incurrido en infracción alguna.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO SANTIAGO BLAZQUEZ ROMO en nombre y representación de AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACION DE AYUNTAMIENTO DE GETAFE, contra la sentencia de fecha 11/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 539/2013, y confirmando la sentencia de instancia en su integridad. Se condena en costas al recurrente, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria, dándose a la consignación y al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (art. 230.1 L.R.J).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
