Sentencia Social Nº 144/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 144/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 608/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100043

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00144/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105608

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000608 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000127 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio

ABOGADO/A:PABLO CARDERO CALVO

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE REAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 144 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 608/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 127/2014, siendo recurrido/s INSS y TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21 de enero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 127/2014, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO .- Juan Antonio , nacido el NUM000 de 1984 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de jefe de turno en central de biomasa, siendo sus principales tareas la verificación del correcto funcionamiento de la central desde la cabina de control y el apoyo a las tareas manuales de los oficiales de mantenimiento, encontrándose actualmente en desempleo.

(Del expediente administrativo, certificado de empresa obrante al folio 51 y testifical)

SEGUNDO .- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS sobre incapacidad permanente, quien por resolución de fecha 13 de noviembre de 2013, resolvió no declarar al demandante afecto a grado incapacitante alguno por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Del expediente administrativo)

TERCERO .- El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:

- Miopatía miotónica desde la infancia con empeoramiento. Síndrome Hashimoto. Síndrome de Apnea del Sueño en tratamiento con CPAP.

- Limitado para tareas de riesgos, esfuerzos físicos que no sean leves o que precisen acciones rápidas y trabajos nocturnos.

CUARTO .- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 10 de febrero de 2014, que confirmó el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

QUINTO .- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes:

- Base reguladora inicial: 2.036,59.-?,

- Fecha de efectos económicos: 22 de noviembre de 2013

(Hecho no controvertido)

SEXTO .- El demandante tiene reconocida una discapacidad del 45 por 100 por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 11 de septiembre de 2013, con 4 puntos de baremo de movilidad (no procede). Del citado grado, 33 por 100 corresponden a la miopatía, un 10 por 100 por la Apnea y 4,5 % por factores sociales complementarios.

(De la documental obrante a folios 111-114)»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Antonio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de que se sustituya el párrafo tercero del mismo por otro que exprese: 'Limitado para tareas de riesgo, esfuerzos físicos y carga de pesos, actividades que precisen acciones rápidas, trabajos nocturnos, actividades que demanden habilidad, fuerza y destreza con las manos, tareas que demanden continuidad con ambos miembros superiores, subir y bajar escaleras o trabajos en alturas y para las actividades básicas de la vida'.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.

En ese sentido, en caso de existencia de informes médicos contradictorios sobre el alcance invalidante de las dolencias que afectan al trabajador y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica establecida por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso, tras la valoración de los diversos informes médicos aportados a las actuaciones, el Juez de instancia da mayor credibilidad y objetividad al informe médico de síntesis del EVI de fecha 11/11/2013, tal como se expone en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, decisión que no pude tacharse de errónea o equivocada al estar fundada en un informe médico de procedencia pública, por lo que ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 3 , 4 y 5 del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual o, subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común.

Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual jefe de turno en central de biomasa, con las concretas tareas que se describen en el hecho probado primero de la resolución impugnada, padece, como dolencias mas significativas miopatía miotónica desde la infancia con empeoramiento; síndrome Hashimoto; síndrome de apnea del sueño en tratamiento con CPAP.

Conforme a las conclusiones del informe médico de síntesis de EVI, que es el tenido en cuenta por al Juez de instancia, el trabajador estaría limitado para tareas de riesgo, esfuerzos físicos que no sean leves o que precisen acciones rápidas y trabajos nocturnos.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Como resulta de lo anterior, el demandante tiene como profesión habitual jefe de turno en central de biomasa, siendo sus principales tareas la de verificar el correcto funcionamiento de la central desde la cabina de control mediante la visualización de los datos que le suministran los sistemas informáticos, así como el apoyo a las tareas manuales de los oficiales de mantenimiento. Así las cosas, cabe concluir que el demandante no presenta limitaciones de tipo físico que le impidan la realización de todo clase de ocupaciones, pues no ofrece duda de que puede afrontar aquellas que sean de carácter liviano y sedentario. Tampoco se aprecia que esté incapacitado para la realización de las fundamentales tareas propias de su profesión que precisamente se caracteriza por estar exenta de cualquier esfuerzo físico o riesgo, siendo de naturaleza liviana y sedentaria.

Finalmente, se solicita en el escrito de recurso el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, grado de incapacidad que no se solicitó en la instancia. Tampoco se acredita la existencia de limitaciones físicas que supongan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, pues no se ha determinado adecuadamente las concretas tareas para las que sufriría limitación y su porcentaje de afectación para el normal desempeño de las mismas

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 127/2014, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos INSS y TGSS, debemos confirmarla indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0608 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.


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