Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00144/2017
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 144/17
Fecha de Juicio:4/10/2017
Fecha Sentencia:10/10/17
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000216 /2017
Proc. Acumulados:
Ponente:Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Demandante/s:FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESP-UGT)
Demandado/s:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNION SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO)
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:-Planteada demanda para que se requiera a ENAIRE que abone a sus trabajadores la retribución variable en idénticas cuantías que las pagadas en AENA, desestimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues no hace falta traer a esta última al proceso dado que nada se requiere de ella.Se desestima la demanda, al quedar acreditado que ENAIRE cumple con su techo de gasto en función de la masa salarial autorizada, sin que quepa apreciar condición más beneficiosa que permita superar dicho límite máximo derivado de las normas presupuestarias.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Equipo/usuario: GCM
NIG:28079 24 4 2017 0000227
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000216 /2017
Ponente Ilmo/a. Sr/a:Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
SENTENCIA 144/17
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 216 /2017 seguido por demanda de FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESP-UGT) (Letrado D. José Carlos García García), contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata) FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrado D. Lucas Ricardo González), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) (Letrada Dª Rosa González Rozas) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, los representantes de la FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSP-UGT), presentaron, con fecha 7 de julio de 2017, demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNION SINDICAL OBRERA (USO).
Segundo.- La Sala designó ponente y señaló el día 4 de octubre de 2017 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.-Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se requiera a la E.P.E. ENAIRE que abone a sus trabajadores la retribución variable asociada al sistema de gestión del desempeño en idénticas cuantías que las contenidas para AENA SME, S.A., en función de la ocupación que ostenta cada trabajador, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Expuso que para el año 2016 se habían reducido las cantidades abonadas en ENAIRE en concepto de Sistema de Gestión del Desempeño, cuando anteriormente se había venido abonando la misma cuantía para ENAIRE que para AENA, lo que habría generado una condición más beneficiosa.
Tanto la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) como la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) se adhirieron a la demanda.
Enaire se opuso a la demanda, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues debería haberse llamado al juicio a AENA, dado que en caso de estimarse la demanda y tener que abonar la misma cantidad en ambas empresas, el mecanismo tendría que ser considerar conjuntamente las masas salariales autorizadas para cada una, repercutiendo negativamente en la cuantía más alta correspondiente a AENA. Los demandantes se opusieron a esta excepción, afirmando que su petición era exclusivamente respecto de lo abonado por ENAIRE, sin pretender que se rebajara lo abonado por AENA.
La empresa explicó que cada empresa tiene su masa salarial autorizada, de modo que, aunque se aplican los mismos criterios en una y otra, la diferencia procede de su respectivo techo de gasto. Indicó que desde que se creó Aena en 2011 se habían venido aplicando masas salariales de años anteriores y que desde 2013 hasta 2015 siguieron existiendo unidades corporativas compartidas entre ambas empresas. En 2015 se privatizó el 49% del capital de Aena y se produjo la separación absoluta respecto de Enaire; por eso a partir de 2016 cuentan con masas salariales separadas.
La demandada negó que se hubiera generado una condición más beneficiosa, recordando que el sector público está sometido al principio de legalidad, tratándose, por lo demás, de complementos no consolidables.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que constituyeron hechos controvertidos los siguientes:
- El conflicto afecta a trabajadores de Enaire y Aena.
- Enaire aplica el mismo sistema del Convenio. La diferencia está en que sea aplica sobre la masa salarial diferenciada de Enaire.
- Antes había una entidad, pero en 2015 se constituye Aena, aunque con unidades corporativas compartidas.
- En 2009 y 2010 había una sola masa salarial, en 2011 y 2012 se siguió con la misma, en 2013, 2014 y 2015 también fue la misma porque existían unidades compartidas, pero a partir de 2016 se separaron.
Se señalaron por las partes como hechos conformes que Enaire aplica el mismo sistema del Convenio y que en 2015 se había privatizado el 49% de Aena.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El personal adscrito a la entidad pública empresarial ENAIRE que percibe la retribución variable asociada al sistema de gestión del desempeño (un total de 1367 personas) resulta afectado por el presente conflicto colectivo.
SEGUNDO.- En junio de 2011 se puso en funcionamiento la sociedad mercantil estatal AENA SME como sociedad anónima, y en febrero de 2015 se privatizó el 49% de su capital.
TERCERO.-Tanto a los trabajadores de ENAIRE como a los de AENA les es de aplicación el I Convenio Colectivo del Grpuo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), actuales EPE ENAIRE y Aena S.M.E., S.A., cuyo art. 134 regula la retribución variable ligada a la evaluación del desempeño (Sistema de Gestión del Desempeño), definida en el capítulo IX del convenio y la disposición transitoria octava.
Ambas empresas aplican los mismos preceptos convencionales a la hora de calcular y abonar la retribución variable objeto de litigio.
CUARTO.- Las cuantías abonadas a los empleados de ambas empresas en virtud del Sistema de Gestión del Desempeño habían venido siendo las mismas, hasta que en el año 2016 se produjo una diferencia económica, siendo superior en AENA.
QUINTO.- La masa salarial autorizada a ENAIRE y AENA por el Ministerio de Hacienda como límite de la retribución variable que podían abonar como consecuencia del Convenio del Grupo, para el año 2015 se fijó en 1.193.406,11 euros. Este límite supuso que el coeficiente repartido y abonado a cada trabajador ascendiera en ese año, en ambas empresas, a un 4,08% de su salario ocupación y nivel profesional.
SEXTO.- La masa salarial autorizada a ENAIRE por el Ministerio de Hacienda como límite de la retribución variable que podía abonar como consecuencia del Convenio del Grupo, para el año 2016 se fijó en 1.205.340,17 euros (1.193.406,11 euros más el 1% de incremento). Este límite supuso que el coeficiente repartido y abonado a cada trabajador de ENAIRE ascendiera en ese año a un 3,97% de su salario ocupación y nivel profesional.
SÉPTIMO.- En fecha 10 de abril de 2017 se presentó la preceptiva Reclamación ante la CIVCA.
OCTAVO.- Se formuló papeleta de conciliación frente a ENAIRE ante la Dirección General de Empleo, resultando el acto sin avenencia entre los comparecientes e intentado sin efecto respecto de la no compareciente.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , los hechos declarados probados se han deducido de los documentos siguientes:
- El primero fue pacífico en su estricta formulación, pues, aunque Enaire afirma que también se ven afectados los trabajadores de Aena, no niega que los primeros resulten concernidos.
- El segundo, el tercero y el cuarto resultaron pacíficos.
- El quinto se deduce de los documentos 5 y 8 del ramo de prueba de la demandada (descripciones 31 y 35 de autos), reconocidos de contrario.
- El sexto se deduce de los documentos 6 y 9 del ramo de prueba de la demandada (descripciones 32 y 36 de autos), reconocidos de contrario.
- El séptimo se deduce del documento 3 adjunto a la demanda.
- El octavo se deduce del documento 5 adjunto a la demanda.
TERCERO.- Procede resolver en primer lugar si concurre, como alegó Enaire, litisconsorcio pasivo necesario, debiendo haberse llamado al proceso también a Aena.
Se razonó, en este sentido, que, dado que la masa salarial autorizada para Enaire era inferior a la de Aena, en caso de estimarse la demanda esta última se vería necesariamente afectada, pues habrían de considerarse conjuntamente las masas de ambas empresas para dividirlas por la mitad y abonar a sus respectivos empleados las mismas cuantías por Sistema Gestión del Desempeño.
La Sala no comparte esta interpretación, pues lo que reclama UGT no es, ni siquiera indirectamente, que se rebaje la cuantía percibida por los empleados de Aena, sino exclusivamente que los trabajadores de Enaire perciban lo mismo que se les abona a aquéllos. Por otro lado, resulta dudoso que cupiera superar la masa salarial autorizada para una concreta empresa simplemente compensándola con la correspondiente a otra entidad diferente, de modo que no parece que fuera una opción viable en caso de estimarse la presente demanda.
Por lo expuesto, la excepción se desestima.
CUARTO .- Entrando en el fondo del asunto, se discute respecto de la aplicación del sistema de retribución variable denominado Sistema de Gestión del Desempeño, regulado en el Convenio del Grupo en los siguientes términos.
Artículo 134. Retribución variable.
La retribución variable retribuye lo que el empleado logra, es decir, está ligada a los resultados de la evaluación del desempeño. Por su naturaleza, no es consolidable y se percibe una vez al año. Su percepción se regula en el capítulo correspondiente al Sistema de Gestión del Desempeño.
CAPÍTULO IX: Sistema de gestión del desempeño
Artículo 53. Definición del Sistema de Gestión del Desempeño.
La Gestión del Desempeño (GD) en el Grupo Aena es el método por el que se mejora, vía el análisis de los resultados obtenidos, la acción de todos los trabajadores participantes para alcanzar los objetivos de la Entidad.
Artículo 54. Finalidad del Sistema de Gestión del Desempeño.
El objetivo básico de la Gestión del Desempeño es la identificación de áreas de mejora en el trabajador de cara al desarrollo. Cualquier otra consideración sobre la Gestión del Desempeño es marginal frente a este objetivo básico.
Artículo 55. Definición de objetivos y valores.
El desempeño de los trabajadores se medirá a través de objetivos y valores. Se medirán dos tipos de objetivos:
Objetivos de la entidad y/o sociedad del Grupo Aena correspondiente y del Centro de Trabajo que figuren en los Planes Operativos de la citada entidad y/o sociedad. La finalidad que se persigue con estos objetivos es fomentar el sentido de pertenencia de los trabajadores.
Objetivos personales asociados a los servicios propios de la ocupación en la que está adscrito el trabajador, y a la realización de la formación obligatoria.
Artículo 56. Evaluación del desempeño.
Una de las herramientas que emplea la GD es la evaluación del desempeño. Esta deberá realizarse al menos semestralmente, siendo la del primer semestre provisional y definitiva la de final de año. Esta evaluación tiene dos consecuencias:
La principal es orientar el desempeño de los trabajadores y complementar el desarrollo de competencias a través de la identificación de posibles acciones formativas.
Asignar una cantidad anual en concepto de retribución variable.
Disposición transitoria octava.
En tanto no se acuerden otros criterios de valoración de la gestión del desempeño por parte de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena y la Coordinadora Sindical Estatal, se continuará aplicando el siguiente sistema:
- Cada una de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena en su Plan Operativo anual fijará los objetivos empresariales para ese año, que tendrán una ponderación del 10% máximo sobre la evaluación global.
- Las citadas entidades y/o sociedades a propuesta de cada Centro de trabajo o Dirección en los Servicios Centrales, fijará los objetivos anuales de cada uno de ellos, que tendrá una ponderación del 65%.
- La realización los cursos de carácter obligatorio convocados por las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena para sus trabajadores, se ponderará con el 25% (pudiendo tener solo dos valores 0 o 25% en función de su cumplimiento). Además si se obtiene un 0% en este apartado de formación, la evaluación global será también de 0%.
Aquellos trabajadores que no acepten expresamente su participación en el sistema, no percibirán retribución variable asociada al mismo. De igual forma, no percibirán retribución variable aquellos que hayan obtenido 0% en la evaluación global.
En la nómina del mes de enero del año siguiente, se abonará un anticipo de aproximadamente el 75% del importe total aprobado, salvo que por la no realización de las acciones formativas, o de no participación en el sistema, se prevea que el trabajador no va a tener derecho a percibir esa retribución.
En la nómina del mes de mayo del año siguiente, y una vez se haya realizado la evaluación de los objetivos de los planes operativos anuales, se liquidará la retribución variable del año anterior. La percepción de anticipo y liquidación de retribución variable se realizará en función de los días con contrato en vigor durante el año natural anterior.
QUINTO .- El relato fáctico desvela que tanto Enaire como Aena aplican los mismos preceptos convencionales, que han venido dando lugar a cuantías simétricas en una y otra hasta el año 2015. En el año 2016 las cuantías correspondientes a Enaire son inferiores a las de Aena, motivo por el cual se pide que declaremos el derecho a mantener la citada equiparación, por haberse generado una condición más beneficiosa.
Sin embargo, tratándose de entidades públicas el razonamiento no es tan sencillo, pues entra en juego la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En concreto, la Ley 48/2015, de 29 de octubre, establece en su art. 24 que la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 19.cuatro , con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.
Pues bien, ha quedado acreditado que en 2015 la masa salarial autorizada por el Ministerio de Hacienda era común para ambas empresas, y que en 2016 la correspondiente a Enaire determinaba la aplicación de un coeficiente de reparto y abono que UGT no ha rebatido. Tan solo alega que debería abonarse una cantidad superior (la misma que en Aena), porque se habría generado, como condición más beneficiosa, el derecho a percibir idéntica cuantía.
Procede recordar que el Tribunal Supremo ha revisado su doctrina respecto de la generación de condiciones más beneficiosas cuando la empleadora es una Administración Pública ( STS núm. 623/2017, de 13 de julio de 2017 ). Si bien reitera que debe admitirse la figura, precisa que a tal efecto han de exigirse unos requisitos que hacen dificultosa - excepcional, más bien- la posibilidad de adquirir una CMB frente a la Administración empleadora. En concreto, indica que el sometimiento a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, excluyen la posible obtención de una condición más beneficiosa cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando -por parte empresarial- se carezca de la debida competencia para atribuirla. La sentencia establece que la posibilidad de adquirir condiciones más beneficiosas en el marco de la relación laboral con las Administraciones Públicas se subordina a una triple exigencia: a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio praeter legem, en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto.
Cierto es que en este caso la empleadora no es una Administración Pública sino una entidad del sector público, que es distinto, pero está igualmente sometida al principio de legalidad, de modo que no queda a su entero arbitrio la cuantía que pueda abonar en concepto de retribución variable, al aplicarse los límites definidos en virtud de la masa salarial autorizada.
En este sentido, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia núm. 26/2015, de 20 de febrero : resulta de difícil, cuando no de imposible apreciación, que en el sector público al que ADIF pertenece en su condición de entidad pública empresarial creada por Ley 39/2003, puedan existir condiciones mas beneficiosas que se incorporen al contrato de trabajo y sean susceptibles de constituir derechos exigibles, pues ha de canalizar su actuación con respeto siempre a los límites fijados en la Leyes de Presupuestos, art. 21.2 de dicha Ley 7/2007 .
En definitiva, pues, consideramos que no cabe apreciar la generación de una condición más beneficiosa contraria a las disposiciones legales que remiten al establecimiento de un techo de gasto específico para Enaire, de modo que, si este último se respeta -y la parte demandante no ha intentado rebatir que así sea- ha de desestimarse la demanda.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESP-UGT) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, CC.OO y USO, sobre conflicto colectivo, previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
&n bsp;
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banco Santander Sucursal de la calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 493569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0216 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0216 17,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así pues nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.