Sentencia SOCIAL Nº 144/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 144/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 934/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3630

Núm. Roj: SJSO 3630:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00144/2018

-CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0003799

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000934 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rebeca

ABOGADO/A:REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , SAYL VALLADOLID - APOYO FAMILIAR

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , MARTA FERNANDEZ ECHEVARRIA

PROCURADOR:, ,GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Nº Autos: 934/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, diez de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 934/17, sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de Dña. Rebeca , asistida por el Letrado D. Reinhard Francisco José Konig, frente a SAYL VALLADOLID, S.L., representada y asistida por María Henar Gallego Álvarez y asistida por la Letrada Dña. Marta Fernández Echevarría, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece, con citación del Ministerio Fiscal, que tampoco comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, por la parte actora frente a la empresa demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, tras una primera suspensión a instancia de parte por coincidencia de señalamientos, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Rebeca , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de SAYL VALLADOLID, S.L. (C.I.F. B47660287), dedicada a la actividad de cuidados en el hogar de personas con necesidades, desde el 02.08.2016, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo (40 horas semanales prestadas de lunes a sábado, con los descansos legales o convencionales), por obra o servicio determinado consistente en 'atención a Dña. María Milagros ', para la prestación de servicios como interna, en el grupo profesional de 'asistente personal o persona de compañía', percibiendo una retribución salarial mensual promediada, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.180,75 €.

SEGUNDO.- SAYL VALLADOLID, S.L. y Dña. María Milagros habían suscrito un contrato de prestación de servicios en cuya virtud la primera se obligaba a desempeñar su actividad de atención y asistencia a domicilio, a partir del 02.08.2016, a cuyo efecto asignará un profesional al cliente, 'que podrá ser sustituido a petición de cualquiera de las partes, por razones justificadas', con 'servicio de interna', en que se contempla un horario presencial general desde el domingo a las 21:00 horas hasta el sábado a las 12:00, con un descanso diario de 2 horas de lunes a viernes, modificable por acuerdo con la trabajadora, respetando los tiempos de descanso, con inclusión de las siguientes tareas: cuidados personales (ayuda o supervisión del aseo personal, control de la medicación, acompañamiento a médicos, paseo, gestiones...); cuidados del hogar (limpieza y mantenimiento diario, compras y gestiones necesarias para su buen funcionamiento, preparación y cocinado de alimentos, lavado de ropa y plancha), añadiéndose que 'la realización de estas tareas, será el trabajo efectivo al cual la trabajadora dedicará un máximo de 40 horas semanales', garantizando la empresa el servicio siempre, de manera que tanto en bajas médicas del profesional que presta el servicio, como en vacaciones siempre que sea necesario, la empresa proporciona su sustitución por otro compañero.

TERCERO.- Dña. María Milagros , que con anterioridad a la indicada relación laboral venía realizando vida independiente, sufría la Enfermedad de Alzheimer, acordando con la demandante (a través de su sobrina, Dña. Amalia ), la realización de las tareas reflejadas en el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa demandada, dentro del horario en el mismo reflejado, con descanso de 16 a 18 horas de lunes a viernes en que salía del domicilio, con manutención y pernocta en el domicilio de Dña. María Milagros , por cuenta de esta.

CUARTO.- A partir de mayo de 2017, tras un episodio en el que Dña. María Milagros se perdió en el intervalo en el que la actora no se encontraba en su domicilio (de 16 a 18 horas), la sobrina de aquella, Dña. Amalia , que ya había sido designada tutora de la misma, contrató a otra trabajadora para estar con su tía en los indicados períodos de 16 a 18 horas.

QUINTO.- En mayo de 2017 la actora y Dña. Amalia acordaron que la actora pernoctara asimismo los fines de semana en el domicilio de su tía, que asumía su manutención y el uso que hiciera de los elementos y servicios comunes de la vivienda. La demandante dormía, al igual que el resto de días de la semana, en una habitación diferente a la de Dña. María Milagros .

SEXTO.- El 07.10.2017 la demandante comunicó a SAYL VALLADOLID, S.L. y a Dña. Amalia que su madre estaba muy enferma, en Bulgaria, y que necesitaba ir a verla, a lo que estas últimas accedieron (negándose Dña. Amalia a su pretensión de llevarse consigo a Dña. María Milagros ), ayudándole a conseguir el billete de avión, en el que se desplazó al día siguiente a Bulgaria, fecha en que la que su madre falleció.

SÉPTIMO.- La actora volvió a España el día 10.10.2017, y la empresa le comunicó la extinción de su contrato, intentando trasladarle escrito, fechado el indicado 10 de octubre, del siguiente tenor: 'Me pongo en contacto con Ud, con la finalidad de comunicarle que a partir del próximo día 10 de octubre de 2017, cesará en el servicio al cual estaba usted adscrita en esta empresa, por los siguientes motivos: Por incompatibilidad de caracteres con el usuario. Poniendo a su disposición el finiquito pertinente'. La empresa le ha abonado la cantidad de 425,79 € en concepto de indemnización por 'terminación contrato', habiéndole dado de baja en la Seguridad Social con fecha 12.10.2017, por ' bajas otras no volunt'.

OCTAVO.- Dña. Amalia comunicó a la empresa demandada, tras irse la demandante a Bulgaria y pretender llevarse con ella a Dña. María Milagros , que no deseaba que la actora continuara cuidando de su tía.

NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al 12.10.2016.

DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA sobre despido el 30.10.2107, fue celebrado acto de conciliación el 15 de noviembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de parte y testifical practicados, y las propias alegaciones de las partes ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

La fecha de la extinción (y por ende del despido objeto de impugnación), ha de situarse en el 12.10.2017 (fecha de la baja de la actora en la Seguridad Social, y hasta la que la empresa calcula la liquidación).

En cuanto al Convenio Colectivo aplicable y dada la actividad a la que se dedica la demandada: cuidados en el hogar de personas con necesidades (objeto social según su escritura de constitución) y actividad de atención y asistencia a domicilio (contrato de prestación de servicios entre la demandada y la cliente, Dña. María Milagros ), ha de estarse al Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de Castilla y León (III Convenio Colectivo Regional de Castilla y León para la Actividad de Ayuda a Domicilio, BOCyL de 30.03.2010, prorrogado hasta 2016), aplicable a 'las condiciones de trabajo entre todas las personas físicas o jurídicas, afectando a todas las empresas tanto de capital privado como publico (de aportación municipal, autonómica, estatal, etc.), asociaciones, cooperativas, autónomos, etc. y sean cualesquiera las fuentes de sus ingresos, aportaciones de cualquier tipo, facturación, subvenciones y cualquiera otra modalidad, y quienes les prestan servicios laborales, de acuerdo con la legislación vigente; siempre y cuando se dediquen, las/os empleadoras/es, a la prestación de servicios de ayuda a domicilio' (artículo 1, ámbito funcional), aplicable 'en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y a todas las empresas que presten Servicios de Ayuda a Domicilio en esta Comunidad Autónoma, con independencia de donde radique su sede social'( artículo 2, ámbito territorial), sin perjuicio de lo cual también resulta aplicable el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE de 18.05.2012), en cuyo ámbito funcional también se encuentra el servicio de ayuda a domicilio (excepto el prestado por empresas cuya gestión o titularidad correspondan a la administración pública), y que concurre en complementariedad en su ámbito territorial (todo el territorio español), de manera que su regulación 'en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesario con respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido' (artículo 6).

En el caso de autos nos hallamos con una relación laboral en la que la trabajadora demandante, contratada laboralmente por la demandada, había de prestar servicios de atención y asistencia a domicilio a la persona que a su vez había contratado la recepción de tales servicios con la empresa dedicada a tales cuidados y a la vez empleadora de la actora (autonomía y sustantividad que en principio es susceptible de integrar una causa habilitante de la temporalidad en la contratación laboral), como interna, dentro del grupo profesional de 'asistente personal o persona de compañía', con un horario presencial general desde el domingo a las 21:00 horas hasta el sábado a las 12:00, con un descanso diario de 2 horas de lunes a viernes (de 16 a 18 horas, que se iba del domicilio), con inclusión de las siguientes tareas: cuidados personales (ayuda o supervisión del aseo personal, control de la medicación, acompañamiento a médicos, paseo, gestiones...); cuidados del hogar (limpieza y mantenimiento diario, compras y gestiones necesarias para su buen funcionamiento, preparación y cocinado de alimentos, lavado de ropa y plancha), tareas cuya realización constituía el trabajo efectivo al cual la trabajadora había de dedicar un máximo de 40 horas semanales. La persona objeto de los cuidados, Dña. María Milagros , que con anterioridad a la indicada relación laboral venía realizando vida independiente, sufría la Enfermedad de Alzheimer, acordando con la demandante (a través de su sobrina, Dña. Amalia ), la realización de las tareas que se han indicado, con manutención y pernocta en el domicilio de Dña. María Milagros , por cuenta de esta, siendo así que a partir de mayo de 2017, tras un episodio en el que Dña. María Milagros se perdió en el intervalo en el que la actora no se encontraba en su domicilio (de 16 a 18 horas), la sobrina de aquella, Dña. Amalia , que ya había sido designada tutora de la misma, contrató a otra trabajadora para estar con su tía en los indicados períodos de 16 a 18 horas.

De tales elementos fácticos se extrae que al menos en los primeros meses, hasta mayo de 2017, la afectación de la Enfermedad de Alzheimer a Dña. María Milagros se encontraba en fases iniciales o en un nivel bajo, que se agravó a partir de mayo, a partir del episodio en que se perdió y su sobrina decidió contratar a otra persona para que estuviera con ella también durante las dos horas de descanso diario de la demandante, con el añadido del acuerdo de esta y la actora para que pernoctara asimismo los fines de semana en el domicilio de su tía, que asumía su manutención y el uso que hiciera de los elementos y servicios comunes de la vivienda. La demandante dormía, al igual que el resto de días de la semana, en una habitación diferente a la de Dña. María Milagros .

Con ello, nos hallamos con que la actora había de prestar sus servicios con una jornada máxima de 40 horas semanales de tiempo efectivo, marco temporal dentro del que razonablemente podía desarrollar las labores que expresamente se le encomendaban, y lo hacía como 'interna', tal y como se explicita en el contrato de trabajo, lo que se articuló de manera que había de permanecer en el domicilio de Dña. María Milagros , con descanso de 16 a 18 horas, en que se iba del mismo, y pernoctando en el mismo (hasta mayo de 2017 a excepción del fin de semana, y desde entonces incluido), asumiendo la 'cliente' su manutención y gastos de utilización de elementos y servicios comunes de la vivienda, con previsión en el contrato de una retribución total de 'salario conven', integrado por salario base, más pagas extras prorrateadas y 'demás plus correspondientes', es decir, en el contrato se contempla el abono de la retribución salarial correspondiente a la jornada ordinaria a tiempo completo (40 horas semanales), sin perjuicio de lo cual las partes también pactaron que la prestación de servicios se realizara como 'interna', en las condiciones que se acaban de explicitar, lo que supone que siendo indudable la existencia de un tiempo de presencia en el que la trabajadora había de estar en el domicilio de Dña. María Milagros , durante el que si bien no tenía que realizar las labores prefijadas que requerían su colaboración activa, sí había de esta 'disponible' ante la eventualidad de que su actuación fuera necesaria, lo que en atención a la situación que presentaba Dña. María Milagros , básicamente independiente para las actividades de la vida diaria en los primeros meses (el contrato de prestación de servicios lo firma ella misma), y con incremento de su nivel de dependencia sobre todo a partir de mayo de 2017 (se le nombra tutora en la persona de su sobrina, Dña. Amalia ), cabe fijar en unas 6 horas diarias de lunes a viernes (desde mayo también los fines de semana), descontando las dos horas de descanso (de 16 a 18 horas), y las 8 horas que cabalmente cabe atribuir a la pernocta y autocuidado personal de la propia trabajadora, pues dado el indicado nivel de afectación de Dña. María Milagros , que ordinariamente no requería cuidado ni atención alguna durante las noches, en la pernocta primaba o era más relevante la vertiente de medio de alojamiento de la propia trabajadora.

De esta forma, aun cuando existía el tiempo de presencia indicado, derivado de la propia prestación de servicios como 'interna', su compensación se integra, en los términos acordados, en la asunción por la 'cliente' de su manutención, gastos de utilización de elementos y servicios comunes de la vivienda y en su propio alojamiento (pernocta: la demandada alega que cuando también lo hizo los fines de semana, por petición de la trabajadora según Dña. Amalia , lo hizo también para fijar su domicilio allí), de manera que ha de estarse a la retribución derivada de la jornada ordinaria de 40 horas semanales. Ha de recordarse, analógicamente, que cuando se contempla el derecho a las prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, con determinados límites (así, artículo 8.2 del Real Decreto regulador de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, en la que no se incardina la que nos ocupa).

Pues bien, como quiera que el salario resultante de las nóminas abonadas por la empresa (promedio en 2017 de 1.180,75 €), es superior al calculado por la actora en la demanda (con exclusión de los conceptos ajenos a la indicada jornada ordinaria), ha de estarse al mismo.

SEGUNDO.- Opone la actora que la extinción contractual constituye un despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, por traer causa del hecho de haber tenido que desplazarse a Bulgaria por la muerte de su madre, y al desprecio con que la empresa la trató al tener que dejar su trabajo para ir al entierro de su madre, desprecio que se manifiesta tanto en la cantidad de horas que se le hacía trabajar como por el hecho de que no se la dejara visitar a su madre cuando estaba muy enferma y a la que no llegó a ver con vida.

Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 55.5 Estatuto de los Trabajadores -en adelante ET- y 108.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

Se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS ), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» ( STC de 31.03.1998 , por todas). En efecto, como se pone de manifiesto en la S.TC. 90/1997 , «la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador' (...) 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ; SSTC 38/1981 , 38/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 y 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , fundamento jurídico 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 y 85/1995 )'. En definitiva, para una mejor protección de esos derechos, se ha dispuesto que, una vez acreditada la existencia de indicios de su violación por quien alega este hecho, corresponde a quien lo niega demostrar que su conducta tiene una justificación objetiva y razonable. Como puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 7/1993 y ha reiterado después, no se impone al empresario que en los casos de despido pruebe la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada, en su caso, en términos aptos para eliminar la sospecha de que se ocultó la lesión de uno de esos derechos. En efecto, como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (fundamentalmente en la Sentencia de 25 de noviembre de 1995 , en que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal), 'cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( SS.TC. 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 42/1992 )' . En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96 de 23 de julio de 1996 , se precisa que 'para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'. En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 , con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1997 , lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegal o discriminatoria, sin que baste, al indicado efecto probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, SS.TS. 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), que 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.

Pues bien, en el caso de autos, con independencia de si el supuesto que se alega, en hipótesis, sería o no incardinable en el derecho a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución o no, frente a lo que alega la actora, en absoluto se ha acreditado la existencia de indicio alguno de vulneración del derecho fundamental alegado como generador del mecanismo de la inversión de la carga de la prueba a que se ha hecho referencia. Es más, lo que se ha constatado es que tanto la empresa como la sobrina de la 'cliente' no solo no impidieron, sino que facilitaron el desplazamiento de la trabajadora a Bulgaria para que pudiera visitar a su madre (así, le ayudaron a conseguir el billete de transporte), concurriendo por otro lado una causa que, en atención a lo pactado en el contrato de prestación de servicios entra la demandada y la 'cliente', podría dar lugar a que esta solicitara un cambio en el profesional que la atendía, cual es el hecho de que la trabajadora pretendiera llevarse consigo a Dña. María Milagros cuando iba a visitar a su madre (como indica la sobrina de la 'cliente'), y ello con independencia de la calificación que haya de hacerse de la extinción de la relación laboral, desde la óptica de la legalidad ordinaria. En cuanto a las horas en que prestaba servicios, no cabe sino remitirse al análisis realizado previamente.

No se aprecia, pues, vulneración de derechos fundamentales alguna.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión de improcedencia, nos hallamos ante un contrato por obra o servicio determinado consistente en 'atención a Dña. María Milagros ', y la causa extintiva alegada por la empresa empleadora ha sido la'incompatibilidad de caracteres con el usuario',causa que, con independencia de que no se ha acreditado que responda a la realidad, en absoluto es susceptible de integrar causa disciplinaria (o de otro tipo) habilitante de la extinción de un contrato de trabajo, con independencia de la relación interna entre la empleadora y la 'cliente', pues sus pactos internos en cuanto a la posibilidad de sustituir al 'profesional' que preste los servicios, al ordenamiento laboral, no pueden afectar ni vincular al trabajador.

En consecuencia, la extinción impugnada ha de ser reputada como un despido que huérfano de causa legal, ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET , en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET .

De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 38,82 € (en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y de un período iniciado el 02.08.2016, es decir, de un año y 3 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 1.601,32 €.

Asimismo, habiendo percibido la actora con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada, la cantidad de 425,79 € en concepto de indemnización por 'terminación contrato' (así lo alega la empresa y aparece en la nómina que aporta, sin oposición expresa de contrario), lo que como es obvio no procede, a la luz del análisis realizado, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan ( S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000 ), tal cantidad ha de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada (o devuelta en el caso de la opción por la readmisión), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5.b) del ET -en línea con la extensión del ámbito de cognición admisible introducido por la posibilidad de acumulación de la pretensión relativa a la liquidación contemplada en el artículo 26.3 de la LRJS -, en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que se ha percibido por fin de contrato.

Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Rebeca , frente a SAYL VALLADOLID, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con citación del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el 12.10.2017, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1.601,32 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles), desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 38,82 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la devolución por la actora -en el caso de la readmisión- o de la deducción -en el caso de opción por la indemnización- de la cantidad de 425,79 € ya percibida por fin de contrato, y de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0934/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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