Sentencia SOCIAL Nº 144/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 144/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 516/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 49275440012018100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4632

Núm. Roj: SJSO 4632:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00144/2018

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Equipo/usuario: CST

NIG:49275 44 4 2017 0001064

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000516 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Noelia

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 144

En Zamora, a 7 de junio de 2018

La Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos 516/2017, y en el que han sido partes, como demandante, Noelia, representada por el Letrado Sr. Fernández Poyo, y como demandada, la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre despido; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de fecha 08/11/2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia declarando despido nulo o improcedente la decisión extintiva empresarial, o condenando a la demandada al pago de la suma de 15.043,24 euros en concepto de indemnización por fin de contrato de trabajo.

SEGUNDO.- Admitida la demanda en legal forma, se dio traslado a la demandada, siendo las partes citadas al acto del juicio, compareciendo todas las partes, y hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Noelia, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, en el centro de trabajo Biblioteca Pública de Zamora, en virtud de contrato de interinidad, a jornada completa, desde el 21-09-2006, con categoría de auxiliar de biblioteca, y salario conforme a Convenio. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.

SEGUNDO.- En el contrato referido en el ordinal precedente se establecía como puesto a cubrir por la trabajadora el identificado en la RPT con el número NUM001, y estableciéndose como cláusula 'Cubrir con contrato de interinidad la plaza nº de RPT NUM001 por jubilación anticipada del titular Inocencio según R.D. 1194/85, de 17 de julio, periodo mínimo del contrato un año'.

TERCERO.-La plaza de la actora fue ocupada por titular por procedimiento de cobertura reglamentaria, por lo que la relación laboral se extinguió por finalización de contrato con fecha de efectos 23/10/2017.

CUARTO.-La finalización de contrato fue notificada a la trabajadora mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2017, conforme al tenor que consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, sin abonarse indemnización alguna en tal concepto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan del expediente administrativo y de la prueba documental aportada por la parte actora, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- - Se ejercita en la demanda originadora de la presente litis acción por la que se pretende se declare que la decisión extintiva empresarial constituye despido, con la consiguiente declaración de improcedencia, y subsidiariamente, acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por fin de contrato de conformidad con la doctrina del TJUE expresada en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 ( De Diego Porras vs. Ministerio de Justicia).

Se plantea con carácter previo por la parte demandada la existencia de litispendencia por prejudicialidad, con relación a la cuestión prejudicial que ha planteado el TS, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), solicitando al TJUE que clarifique su sentencia de 14 de septiembre de 2016 sobre las consecuencias indemnizatorias de la finalización de un contrato de interinidad y, por extensión, de la del resto de contratos de duración determinada.

Al respecto, comenzaremos, a fin de concluir sobre si concurre la litispendencia por prejudicialidad alegada, haciendo referencia a la doctrina establecida en STS de 28 de marzo de 2017, que señala: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014Jurisprudencia citada en contraSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/06/2015 (rec. 2924/2014)Extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización: procede reconocer la indemnización por terminación de contrato temporal.), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-10-2015 (rec. 2592/2014)), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-02-2016 (rec. 2638/2014)) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015Jurisprudencia citada en contraSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 07/11/2016 (rec. 755/2015) Extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización: procede reconocer la indemnización por terminación de contrato temporal.), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 24-06-2014 (rec. 217/2013)) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22- 07-2013 (rec. 1380/2012)) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (02/03/2014) y 52 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (08/07/2012), de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...'

'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ETLegislación citadaET art. 49.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'

'... El citado art., 49.1 c) ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'

'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8Leg islación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 8 (13/05/2007) y 11-1Legislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 11 (13/05/2007) nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duraci ón de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefi nido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefi nido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3Leg islación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (08/07/2012) y 5, del ETLegislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 103 y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ETLeg islación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. en relación a los apartados cLegislación citadaET art. 52.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.) y e) del artículo 52 del mismo texto legalLegislación citadaET art. 52.eReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ETLegislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.'

Y dicha doctrina, y no la derivada de la doctrina del TJUE dictada en el caso De Diego Porras, es la que consideramos aplicable en el caso de autos, teniendo en consideración que la actora fue contratada en el año 2006, y que sin solución de continuidad ha venido prestando servicios para la demandada hasta la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, por lo que no procede apreciar la existencia de litispendencia, y sí la estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, con la consiguiente condena a la suma reclamada en concepto de indemnización correspondiente a 20 días por año trabajado, respecto de la que no se ha formulado oposición.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda formulada por Noelia contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, CONDENOa dicha demandada a abonar a la actora la suma de quince mil cuarenta y tres euros con veinticuatro céntimos (15.043,24€), en concepto de indemnización por extinción de contrato.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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