Sentencia SOCIAL Nº 144/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 144/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3509/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100002

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCV:2018:8

Núm. Roj: STSJ CV 8/2018

Resumen:
ECLI:ES:TSJCV:2018:8 falseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento

Sentencia

Recurso de Suplicacion 3509/2017
Recurso de Suplicación - 003509/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 144/2018

En elRecurso de Suplicación - 003509/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-04-2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000344/2016, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. Santiaga defendida por la Graduado Social Dª Laura Elena Catala Richart, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL defendido por el Abogado del Estado y la Mercantil INDIANOSPAIN, S.L., y en los que es recurrente Dª. Santiaga , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Santiaga , contra la mercantil Indianospain S.L. que no compareció, y con audiencia del Fondo de Garantía Salarial que compareció, procede declarar la improcedencia del despido de la actora por la empleadora demandada Indianospain S.L. llevado a efecto en fecha 10-3-16, y por ejercitada la opción por la extinción, con opción de la empresa por la indemnización, y por resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes de esta litis, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 320,83 euros en concepto de indemnización, así como al pago a la actora de las cantidad de 29,74 euros en concepto de deuda salarial que devengara los intereses del 10% de la citada cantidad'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- La actora Santiaga , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la mercantil la mercantil Indianospain S.L. dedicada al comercio textil, y ello en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial del 75% de la jornada, antigüedad de 10-2-16, categoría de comercial y salario mensual con prorrata de extras de 1.792,88 euros (mes de 30 días). Segundo.- La actora ha venido prestando sus servicios hasta que en 10-.3-16 causo baja que inicialmente la empresa baso en no superación de periodo de prueba si bien en acto de conciliación ante el SMAC la empresa reconoció la improcedencia del mismo. Tercero.- La parte actora ha devengado y no se la han abonado en su totalidad las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos salariales:

Vacaciones no disfrutadas 2016 143,83

TOTAL EN EUROS 143,83

Cuarto.- La trabajadora en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. La actora previamente a la contratación formal colaboro en funciones de administración y comerciales con la empresa de forma puntual. La actora fue baja por IT en el periodo de 25-2-16 al 1-6-16. La actora consta que prestaba servicios por cuenta de la mercantil Sistemas Producciones Artistics S.L.N.E en los periodos 6-4-15 a 18-5-15 y 4-7-15 a 18-8-15 en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción. La actora también ha prestado servicios en el periodo de 11-7-16 a 30-9-16 para la Generalitat de Catalunya Departament de Justicia con una base reguladora de 2.643,38 euros mensuales. La empresa actualmente consta de baja y sin actividad. Quinto.- En fecha 2-5-16 tuvo lugar acto de conciliación con resultado sin efecto habiendo sido presentada la papeleta en fecha 12-4-16, formulando la demanda en 7-8-14.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Santiaga . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por el Fondo de Garantia Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictadasentencia el 12 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Doña Santiaga , frente a la empresa Indianospain S.L y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido operado, extinguida la relación laboral y condenando a la mercantil antedicha a abonar la indemnización correspondiente y cantidades debidas por vacaciones no disfrutadas, recurre en suplicación la trabajadora, impugnando su recurso el Fondo.

SEGUNDO.- Con fundamento en elapartado b) del art. 193 LRJS , se propone la revisión del hecho probado cuarto, interesando se sustituya el párrafo que dice que 'la empresa actualmente consta de baja y sin actividad' por otro que diga que 'la empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en el Código de Cuenta de Cotización de Régimen General número 46140843495 desde el 3-11-2016'.

Se solicita esta revisión al objeto de que quede constancia de que la empresa no se halla sin actividad y cerrada, constatándose únicamente conforme al documento número 4 de la prueba del Fondo que ha sido dada de baja en Seguridad Social, pues se han producido diferentes notificaciones de resoluciones del Juzgado en el domicilio social, que han sido recogidas por empleados.

La revisión no puede prosperar pues el Juez de instancia, al que corresponde valorar en su conjunto la prueba practicada, ha llegado a la convicción de que la empresa carece de actividad; y no sólo por el documento que acredita la baja en el sistema de Seguridad Social, sino de la propia documentación aportada por la trabajadora relativa a otros despidos de trabajadores de la empresa. El hecho de que en el domicilio social se hallan recibido notificaciones remitidas por el Juzgado, sin que conste que los receptores sean trabajadores de la misma, no acredita per se el hecho de la misma siga funcionando en el tráfico mercantil, por lo que la revisión postulada debe ser rechazada.

TERCERO.- Con fundamento en elapartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción delart. 110.1.a) LRJS en relación con elart. 23 del mismo Cuerpo Legal y con el12">art. 56 ET argumentando lo siguiente:

1º.- Que el Fondo de Garantía, a la vista de Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias que no constituye jurisprudencia a efectos de suplicación, no está facultado para ejercer la opción en favor de la indemnización prevista en elart. 110.1.a) LRJS .

2º.- Que en todo caso, si se confirmase por la Sala que dicha opción es posible, la indemnización calculada en sentencia es errónea, pues al extinguirse la relación laboral en dicha resolución, el montante indemnizatorio debería calcularse hasta la fecha de su dictado y no hasta la del despido como así hizo el Juzgador de instancia.

Dicho lo anterior, el recurso ha de ser desestimado. En primer término, porque esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones precedentes en sentido afirmativo sobre la posibilidad de ejercicio de la acción ahora controvertida por parte del Fondo de Garantía ensentencias precedentes, pudiendo citarse la dictada el 05-12- 2017 , rs. 2743/2017que remite a las anteriores de fecha 13-05-2014 (Rs. 464/2014 ) y04-07-2017 (rs. 1063/2017 -firme-). Decíamos lo siguiente:

' En concreto, la primera de las sentencias citadas disponía expresamente que 'Pero aún en la hipótesis, que se estimara que la solicitud de la parte demandante por la opción por la indemnización no es posible al haberse efectuado de forma condicionada, en el presente supuesto también ha existido la opción precisa de conformidad con lo dispuesto en elartículo 110.1.a) de la LRJS , por cuanto en ese precepto se establece que la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, y si bien es cierto que en el presente caso el titular de la opción, la empresa, no compareció al acto del juicio donde debía efectuar la opción, no debe olvidarse lo que antes se ha relatado a propósito de lo dispuesto en elartículo 23 apartados 2 y16">3 de la LRJS sobre las plenas facultades del Fondo de Garantía Salarial y por lo tanto la facultad de optar también le asiste el Fondo de Garantía Salarial en los casos en que el empresario no comparece al juicio y existen elementos de los que cabe concluir la imposibilidad de la readmisión como ocurre en este caso por las circunstancias antes descritas. Por lo que habiendo efectuado el FOGASA la opción por la indemnización debió la sentencia impugnada declarar extinguida la relación en la propia sentencia (..) '.

Respecto a la segunda de las cuestiones controvertidas, esto es, el dies a quem del cálculo de la indemnización por despido improcedente, las sentencias previas ya citadas extinguían la relación laboral a la fecha de la sentencia, con abono de la indemnización correspondiente hasta la fecha del despido y salarios de tramitación desde esta última hasta la de la sentencia que extinguía la relación laboral.

Ahora bien, en todas ellas concurría una nota común que no se da en el caso ahora analizado: tanto la parte demandante (trabajador/a) como el Fondo de Garantía, solicitaron la extinción de la relación laboral, al amparo delapartado b) del art. 110.1 LRJS . En el presente supuesto, la actora no insta en ningún caso dicha extinción, lo que obliga a apartarnos de las resoluciones precedentes dictadas, entendiendo que habiendo optado el Fondo por la indemnización, la misma deberá calcularse hasta la fecha del despido, sin que proceda condena alguna por el periodo transcurrido hasta la sentencia extintiva, pues como ha declaradola Sala Cuarta en su Sentencia de 21-7-16, rec. 879/15 , ' Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal '.

Y dado que en nuestro caso, el primero de los requisitos no se cumple, la indemnización calculada hasta la fecha del despido que efectuó el juez a quo en su resolución es correcta, al optar en tal sentido el Fondo de Garantía en los términos expresados, sin que pueda calcularse la misma hasta la sentencia que declaró extinguida la relación laboral.

Todo ello hace que el recurso haya de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución de instancia.

CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de DOÑA Santiaga frente a laSentencia dictada el 12 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia , en autos número 344/2016, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INDIANOSPAIN, S.L. y FOGASA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3509 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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