Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 144/2019, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 772/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres
Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 33037440012019100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1807
Núm. Roj: SJSO 1807:2019
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
D
En la villa de Mieres del Camino, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Esta premisa sirve para resolver tanto la cuestión formal suscitada por la interpelada, como la de fondo atinente a la eventual antijuricidad del cese acordado. En el primer sentido, y respecto de la excepción de la litispendencia que adujo el Ayuntamiento sobre la base de procedimiento señalado . . . el día 13 de marzo . . . en que se discute el derecho a la excedencia interesado por la actora, la conexión lógica podría haber alcanzado la intensidad necesaria para apreciar litispendencia si la demandada, en lugar de atribuir a la actora un acto de voluntad de abandono de la relación laboral, hubiera procedido al ejercicio de su potestad disciplinaria por la inasistencia al trabajo, acordando un despido de tal índole. Solo en este último supuesto, la juridicidad o antijuricidad de la inasistencia del trabajo de la actora, base de la conducta objeto de sanción, se haría enteramente dependiente del reconocimiento o no, respectivamente, del derecho a la excedencia en cuestión, de modo que la calificación de la procedencia o improcedencia del despido disciplinario estaría vinculado directamente a la existencia o no del derecho de la actora a ausentarse del trabajo. Pero como se ha dicho el acto impugnado no acuerda un despido disciplinario, simplemente reconoce la extinción de la relación laboral por una 'baja voluntaria' inferida de una inasistencia del trabajo. Con ello dicho está que el enjuiciamiento de la presente acción impugnatoria se desenvuelve libre de cualquier vinculación con el próximo juicio, y al mismo tiempo que la opción de la empleadora ante las dos alternativas posibles, escogiendo la que supone una voluntad del trabajador en orden a la continuidad del vínculo laboral determina, como quedó anticipado, el enjuiciamiento de fondo.
Se ha dicho con reiteración que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, requiere y exige una voluntad incontestable en tal sentido, la cual puede manifestarse expresamente o de manera tácita, siendo únicamente relevante que las ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el trabajador desea extinguir el contrato ( entre otras STS 27 junio 2001 (RJ 2001 , 6840) (; 21 noviembre 2000 ( RJ 2000, 1427) y 29 marzo 2001 (RJ 2001, 3410) ). Esta jurisprudencia ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 (RJ 1990, 7512) ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador ' clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito ; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ' ( STS 10 diciembre 1990 (RJ 1990, 9762) ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante , demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 (RJ 1988, 5212) ). De aquí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944, 274) , artículo 81 ; y tangencialmente en el ET (RCL 1995, 997) art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), 'materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.
Recordada esta conocida doctrina poco cabe añadir tomando como punto de partida la premisa ya expuesta acerca del contenido de la resolución del cese. No es solo que no pueda descubrirse una voluntad inequívoca preordenada de modo cierto a poner término a la relación laboral, sino justamente lo contrario: en el contexto en que se produce la decisión impugnada, lo que cabalmente manifiesta querer la trabajadora es su indubitada voluntad, debidamente exteriorizada y comunicada, de conservar su relación laboral pidiendo sobre ella un cierto efecto suspensivo propio de la excedencia interesada. Es claro, pues que la resolución de cese al suponer una baja voluntaria en una trabajadora que está manifestando justamente lo contrario constituye un despido que, carece de causa, debe calificarse como improcedente'.
Igualmente, como se dijo en sentencia recaída en autos 382/18 y otras análogas, no deben transmutarse conceptos administrativos heterogéneos al derecho del trabajo para postular la nulidad de un despido, el cual queda acotado por la concurrencia exclusiva de las hipótesis que marca el art. 55.5 ET , y no por irregularidades, supuestas o reales, en el régimen de notificación de los actos administrativos.
El salario postulado en demanda debe corregirse en el sentido que acota la interpelada, quien parte de un salario anual acreditado con las nóminas que obran a los folios 100 a 120 de autos, significando que realmente en el periodo que computa la demanda hasta el 31 de agosto, la retribución salarial no asciende a la cifra que en ella se fija, sino a otra ligeramente superior a 13.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
