Sentencia SOCIAL Nº 144/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 144/2019, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 772/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 33037440012019100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1807

Núm. Roj: SJSO 1807:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES00144/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

M I E R E S

(Asturias)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2018 0000779

Autos: 772/18

DespidoN o I

Sentencia: 144

D

m

En la villa de Mieres del Camino, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO; instruidos entre partes, de una y como demandante Justa que comparece representado por el Letrado JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ y de otra como demandado el AYUNTAMIENTO DE LAVIANA que comparece representado por el Letrado MARIA JOSE PEREZ GARCIA,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La actora, una vez agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en fecha 9 de noviembre de 2018, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare la nulidad o en su caso la improcedencia del despido de que ha sido objeto; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, en fecha 6 de marzo de 2019 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-La actora, Justa , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado como Técnica de Educación Infantil desde el 2 de mayo de 2010.

2º.-El 20 de septiembre de 2018 solicita la actora concesión de excedencia por un periodo de tres años en aplicación del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ante la oferta de empleo recibida por la Administración Autonómica, comunicando que se incorporará a una plaza de la Consejería de Educación el siguiente día 24, y que el propio día 20 será el último día en que prestará servicios para el Ayuntamiento, todo ello en los términos que obran al folio 151 de autos, cuya contenido se da por reproducido. En esta última fecha es nombrada profesora de Educación Infantil y Primaria por el Principado.

3º.-El 13 de octubre de 2018 la demandante recibió notificación de la resolución del Alcalde del 2 de octubre anterior en el que se acuerda no conceder la excedencia solicitadaydar de baja voluntaria a la demandante al no acudir a su puesto de trabajo con efectos de 20 de septiembre de 2018.

4º.-Promovió la actora demanda de impugnación de acto administrativo denegatorio de la excedencia solicitada, dando lugar a los autos 771/18.

5º.-Percibía un salario diario de 57,05 €, con inclusión de todos los conceptos.

6º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

7º.-Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda el 9 de noviembre de 2018.

Fundamentos

ÚNICO.-La cuestión suscitada en autos guarda identidad con la ya resuelta en autos de Despido 383/18, en el que a propósito también de una relación de servicios con el Ayuntamiento demandado pugnaba el derecho postulado por la trabajadora a una suspensión de la relación laboral por causa de excedencia por incompatibilidad de empleos públicos con la decisión municipal de dar por extinguida la relación laboral. Como en aquellos autos, se reprodujeron dos cuestiones no centrales, la excepción de litispendencia respecto de un litigio en el que se controvierte el derecho a la excedencia, por un lado, y la nulidad por defecto de forma en la notificación, por otro. A la vista de esta identidad, sin que haya recaído resolución de nuestro Tribunal Superior, procede por razones de congruencia y seguridad jurídica reproducir la argumentación entonces expresada, en la que se debe salvar la concreta referencia a las fechas que eran de pertinencia en la litis ya resuelta,'La resolución impugnada parte del reconocimiento de un acto dimisionario de la trabajadora manifestadofacta concludendapor su inasistencia al trabajo desde la fecha en que se acuerda tener por extinguida la relación laboral por causa del referido abandono. La demandada no discute este extremo, adecuadamente destacado en el hecho cuarto de la demanda, el cual se infiere sin duda interpretativa alguna del texto de la resolución municipal del 2 de octubre de 2018 (f.73).

Esta premisa sirve para resolver tanto la cuestión formal suscitada por la interpelada, como la de fondo atinente a la eventual antijuricidad del cese acordado. En el primer sentido, y respecto de la excepción de la litispendencia que adujo el Ayuntamiento sobre la base de procedimiento señalado . . . el día 13 de marzo . . . en que se discute el derecho a la excedencia interesado por la actora, la conexión lógica podría haber alcanzado la intensidad necesaria para apreciar litispendencia si la demandada, en lugar de atribuir a la actora un acto de voluntad de abandono de la relación laboral, hubiera procedido al ejercicio de su potestad disciplinaria por la inasistencia al trabajo, acordando un despido de tal índole. Solo en este último supuesto, la juridicidad o antijuricidad de la inasistencia del trabajo de la actora, base de la conducta objeto de sanción, se haría enteramente dependiente del reconocimiento o no, respectivamente, del derecho a la excedencia en cuestión, de modo que la calificación de la procedencia o improcedencia del despido disciplinario estaría vinculado directamente a la existencia o no del derecho de la actora a ausentarse del trabajo. Pero como se ha dicho el acto impugnado no acuerda un despido disciplinario, simplemente reconoce la extinción de la relación laboral por una 'baja voluntaria' inferida de una inasistencia del trabajo. Con ello dicho está que el enjuiciamiento de la presente acción impugnatoria se desenvuelve libre de cualquier vinculación con el próximo juicio, y al mismo tiempo que la opción de la empleadora ante las dos alternativas posibles, escogiendo la que supone una voluntad del trabajador en orden a la continuidad del vínculo laboral determina, como quedó anticipado, el enjuiciamiento de fondo.

Se ha dicho con reiteración que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, requiere y exige una voluntad incontestable en tal sentido, la cual puede manifestarse expresamente o de manera tácita, siendo únicamente relevante que las ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el trabajador desea extinguir el contrato ( entre otras STS 27 junio 2001 (RJ 2001 , 6840) (; 21 noviembre 2000 ( RJ 2000, 1427) y 29 marzo 2001 (RJ 2001, 3410) ). Esta jurisprudencia ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 (RJ 1990, 7512) ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador ' clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito ; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ' ( STS 10 diciembre 1990 (RJ 1990, 9762) ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante , demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 (RJ 1988, 5212) ). De aquí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944, 274) , artículo 81 ; y tangencialmente en el ET (RCL 1995, 997) art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), 'materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

Recordada esta conocida doctrina poco cabe añadir tomando como punto de partida la premisa ya expuesta acerca del contenido de la resolución del cese. No es solo que no pueda descubrirse una voluntad inequívoca preordenada de modo cierto a poner término a la relación laboral, sino justamente lo contrario: en el contexto en que se produce la decisión impugnada, lo que cabalmente manifiesta querer la trabajadora es su indubitada voluntad, debidamente exteriorizada y comunicada, de conservar su relación laboral pidiendo sobre ella un cierto efecto suspensivo propio de la excedencia interesada. Es claro, pues que la resolución de cese al suponer una baja voluntaria en una trabajadora que está manifestando justamente lo contrario constituye un despido que, carece de causa, debe calificarse como improcedente'.

Igualmente, como se dijo en sentencia recaída en autos 382/18 y otras análogas, no deben transmutarse conceptos administrativos heterogéneos al derecho del trabajo para postular la nulidad de un despido, el cual queda acotado por la concurrencia exclusiva de las hipótesis que marca el art. 55.5 ET , y no por irregularidades, supuestas o reales, en el régimen de notificación de los actos administrativos.

El salario postulado en demanda debe corregirse en el sentido que acota la interpelada, quien parte de un salario anual acreditado con las nóminas que obran a los folios 100 a 120 de autos, significando que realmente en el periodo que computa la demanda hasta el 31 de agosto, la retribución salarial no asciende a la cifra que en ella se fija, sino a otra ligeramente superior a 13.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando en partela demanda deducida por Justa contrael AYUNTAMIENTO DE LAVIANA,debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de17.257,62 €;desestimandola acción de nulidad de lo que se absuelve a la interpretada por ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponerRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065(nº procedimiento 772/18)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco anombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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