Sentencia SOCIAL Nº 144/2...il de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 144/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 534/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2870

Núm. Roj: SJSO 2870:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00144/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000534 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Anibal

ABOGADO/A:ALVARO RODA ALCANTUD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., CONTROLUM SEGURIDAD SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:JUAN IGNACIO MARTIN TANARRO, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En la ciudad de Murcia, a once de abril de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandante por D. Anibal , asistido de Letrado D. Álvaro Roda Alcantud; contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., CONTROLUM SEGURIDAD, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, y FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Anibal ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Securitas Seguridad España, S.A.', con antigüedad de fecha 24/4/2006, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, salario diario de 18'68 € y jornada del trabajo de 38Ž27% de la jornada ordinaria.

SEGUNDO.-El demandante hacía su trabajo en la urbanización 'Corvera Golf', cuyo servicio de vigilancia en patrulla lo prestaba la empresa demandada 'Securitas Seguridad España, S.A.' merced a un contrato de arrendamiento de servicios concertado el 1/6/2015 con 'Altamira Real Estate, S.A.' y 'Banco Santander, S.A.'. El referido servicio de vigilancia y seguridad se prestaba 24 horas al día 365 días del año, y era cubierto a turnos por varios trabajadores.

TERCERO.-Por otra parte, la 'Entidad Urbanística de Conservación Corvera Golf' suscribió el 17/12/2015 con la empresa demandada 'Securitas Seguridad España, S.A.' un contrato, en virtud del cual ésta prestó el servicio de control de accesos en la urbanización 'Corvera Golf' durante 8 horas diarias todos los días del año, entre las 22'00 y las 6'00 horas. A partir de octubre de 2017 este servicio pasó a tener un horario de 4 horas diarias comprendidas entre las 19'00 y las 23'00 horas.

CUARTO.-Desde el 1/7/2018 la empresa codemandada 'Controlum Seguridad, S.L.' es la adjudicataria del servicio de vigilancia, tanto el de 24 horas diarias en coche patrulla como de control de accesos (garita) de 8 horas diarias en la mencionada urbanización, en virtud de contrato concertado con la 'Entidad Urbanística de Conservación Corvera Golf'.

QUINTO.-El 25/6/2018 'Securitas Seguridad España, S.A.' intentó entregar en mano a 'Controlum Seguridad, S.L.' el siguiente escrito, cuyo recibí fue rechazado por su destinatario:

'Muy Sres. Nuestros:

En relación a la Urbanización Corvera Golf Resort-Altamira de la que les ha sido adjudicado el servicio de Seguridad, nos dirigimos a Vds. para manifestarles que a partir del 30 de Junio de 2018 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Vigente Convenio Nacional del Sector , los trabajadores destinados en las instalaciones del servicio de Urbanización Corvera Golf Resort-Altamira y detallamos en ANEXO I, deberán quedar adscritos a su Empresa desde el momento en el que inicien su actividad.

A tal efecto y de conformidad con el referido art. 14, adjuntamos a Vds. la siguiente documentación:

1.- ANEXO I: Personal afectado por la subrogación.

2.- Certificado de datos personales por cada trabajador.

3.- Fotocopias de los Contratos de trabajo suscritos con cada trabajador.

4.- Fotocopias de los Seguros Sociales (TC1 y TC2) de Febrero, Marzo y Abril.

5.- Fotocopias de las nóminas de cada trabajador de los meses de Marzo, Abril y Mayo.

6.- Fotocopia de la cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional y en su caso licencia de armas.

7.- Cuadrantes de los vigilantes adscritos al servicio.

Sin otro particular, atentamente.

RECIBI,.

Fdo. Eulalio

- Representante legal -

ANEXO I

RELACION DE PERSONAL AFECTO A LA SUBROGACIÓN

VIGILANTES DE SEGURIDAD:

- Everardo

- Brigida

- Feliciano

- Anibal

- Felix

- Fidel '

SEXTO.-El 26/6/2018 'Securitas Seguridad España, S.A.' remitió a 'Controlum Seguridad, S.L.' el siguiente burofax:

'Muy Sres. Nuestros:

En relación a la Urbanización Corvera Golf Resort-Altamira de la que les ha sido adjudicado el servicio de seguridad con fecha 1 de Julio de 2.018, y ante la negativa por parte de ustedes de recepcionar en mano, el pasado día 25 de Junio, de la documentación que establece el artículo 17 del actual Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , documentación correspondiente a los trabajadores que están adscritos en el servicio objeto de la subrogación y que reúnen los requisitos para ser subrogados, es por lo que, por medio de la presente les comunicamos nuestra reiteración en la subrogación de los siguientes trabajadores, los cuales, causarán baja en nuestra compañía con fecha 30 de Junio de 2.018 por subrogación:

· Everardo

· Brigida

· Feliciano

· Anibal

· Felix

· Fidel

En este sentido le comunicamos también que la documentación que ustedes se negaron a recepcionar el pasado día 25 de Junio, se encuentra a su disposición en las instalaciones de nuestro empresa, sito en Cl Nelva, S/N, Torre C, Edf. Torres Azules, código postal 30006 -Murcia-

Atentamente'

SEPTIMO.-'Controlum Seguridad, S.L.' respondió a 'Securitas Seguridad España, S.A.' mediante carta de 27/6/2018, redactada como sigue:

'Muy Sres. Nuestros:

Le remito la presente en contestación a su burofax recibido el pasado día 26 de junio, en el que nos manifiestan que los trabajadores que Ud. tenía contratados, entre los que se encuentran adscritos al servicio de vigilancia y protección prestado en las instalaciones de su cliente 'Santander ALTAMIRA', en Urbanización que se encuentra dentro del Resort 'CORVERA GOLF', van a causar baja en su compañía con fecha 30/06/2018 por subrogación.

Desde este momento manifestamos nuestro rechazo frontal a la subrogación de los cinco trabajadores que Uds. Tenían adscritos al referido servicio según contrato firmado con dicho cliente (son todos los trabajadores comunicados excepto D. Everardo ), y el motivo no es otro que NO OPERA LA OBLIGACIÓN DE SURBROGACIÓN establecida en el Art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad Privada de aplicación, ya que CONTROLUM SEGURIDAD, S.L. NO HA SIDO CONTRATADO NI MANTIENE RELACIÓN ALGUNA NI CON EL CLIENTE CON EL QUE UDS. MANTENÍAN DICHO CONTRATO (es 'Santander ALTAMIRA'), NI EXISTE IDENTIDAD ALGUNA EN CUANTO AL SERVICIO que Uds. Tenían contratado con dicho cliente que era la vigilancia exclusiva de la Urbanización titularidad del mismo.

En efecto, Uds. En su día firmaron dos contratos separados y totalmente independientes con los respectivos clientes antes mencionados, entre los que, además, no existe vinculación alguna. Los contratos en su día suscritos por Uds. Tienen número de contrato diferentes, con código de clientes diferentes, así como el número de su registro en el registro del Cuerpo Nacional de Policía.

Así, los trabajadores adscritos a cada uno de dichos servicios están totalmente delimitados en virtud de su contratación laboral (objeto del contrato de obra y servicio determinado). Por ello, le comunicamos desde este momento que la mercantil CONTROLUM SEGURIDAD, S.L. sólo tiene suscrito contrato de arrendamiento de servicios con la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION CORVERA GOLF y, por ello, tan solo opera respecto del mismo la obligación de subrogación convencional respecto del trabajador D. Everardo que tenían contratado para dicho servicio (del cual aceptamos plenamente su subrogación), NO OPERANDO RESPECTO DEL RESTO DE TRABAJADORES cuyos datos no ha comunicado.

Lo que le hacemos saber a los efectos oportunos. Además, del mismo modo será comunicado a los trabajadores que prestan sus servicios respecto del contrato que tienen suscrito con el otro cliente SANTANDER ALTAMIRA, rehusando subrogación alguna por ser improcedente ex. Art. 14 Convenio, por lo que ante la extinción de sus respectivos contratos y baja laboral por su parte en su compañía, tendrán que asumir las consecuencias que de ello se deriven (indemnización por despido o fin de contrato y liquidación de haberes).

Sirva esta comunicación como aceptación expresa de la subrogación del trabajador que prestaba sus servicios en Corvera Golf, siendo éste D. Everardo , así como de comunicación de rechazo de la subrogación del resto por no concurrencia de los requisitos puesto que esta parte no tiene vinculación alguna ni ha procedido a la contratación con el cliente con el que mantenían contrato para la vigilancia de la Urbanización de su cliente Santander Altamira, servicio para el que tenían contratados a los otros cinco trabajadores cuyos datos nos ha comunicado.

Sin otro particular reciban un cordial saludo.'

OCTAVO.-El 28/6/2018 'Securitas Seguridad España, S.L.' remitió a 'Controlum Seguridad, S.L.' el siguiente burofax:

'Muy Sr. Nuestro:

En contestación a su burofax de fecha 27 de junio de 2018, recibido el día 28 de Junio de 2018, mediante el cual usted nos dice que no ha lugar a la subrogación de cinco de los seis trabajadores objeto de la subrogación, en relación a la adjudicación del servicio de vigilancia prestado en las instalaciones de Urbanización Corvera Golf Resort-Altamira le comunicamos nuestra reiteración en la subrogación de los siguientes trabajadores:

- Brigida

- Feliciano

- Anibal

- Felix

- Fidel

- Everardo

Todo ello y en virtud del artículo 14 y siguientes del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad .'

NOVENO.-El actor recibió de 'Securitas Seguridad España, S.A.' el siguiente escrito datado el 25/6/2018:

'Muy Sr/a. nuestro/a:

Debido a que el próximo día 30 de Junio de 2018, finaliza el servicio con nuestro cliente URBANIZACION CORVERA GOLF RESORT-ALTAMIRA, por haber sido adjudicado el mismo a la Empresa de Seguridad, CONTROLUM SEGURIDAD. Sita en C/ Médico Temistocles Almagro, 10 03300 Orihuela (Alicante), ponemos en su conocimiento por tal motivo, que a partir de dicha fecha Vd. Será subrogado a la citada empresa de seguridad, pasando a formar parte de su plantilla.

Ante lo expuesto en el párrafo anterior, le rogamos se persone en nuestras oficinas a partir del próximo día 30 de Junio, fecha en la cual quedará rescindida nuestra relación laboral, al objeto de hacer entrega tanto de la uniformidad como de la documentación acreditativa de la Empresa que obra en su poder.'

DÉCIMO.-'Controlum Seguridad, S.L.' remitió al actor la siguiente carta de fecha 27/6/2018:

'Muy Sr/a. nuestro/a:

Le remitimos la presente en contestación al correo electrónico que nos ha enviado, en el cual nos indica que la empresa con la que mantiene Ud. relación laboral vigente, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., ha puesto en su conocimiento que el día 1 de julio comenzará a prestar sus servicios con CONTROLUM SEGURIDAD, S.L. por una supuesta subrogación.

Lamentamos comunicarle que esta mercantil, CONTROLUM SEGURIDAD, S.L. no ha sido contratada para el mismo servicio ni por el mismo cliente con quien SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., mantenía dicho contrato (Santander Altamira). Por el contrario, CONTROLUM SEGURIDAD, S.L. ha sido contratado exclusivamente por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN CORVERA GOLF, por lo que tan sólo procederemos a subrogar al Vigilante de Seguridad que SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. tenía adscrito a dicho servicio con base en un contrato distinto y diferenciado firmado con la misma entidad de conservación.

Por ello, al no existir identidad en la contratación, en el cliente o en el servicio contratado a CONTROLUM SEGURIDAD, no opera la obligación de subrogación del Art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad Privada de aplicación, por lo que el día 1 de julio de 2018 no deberá presentarse a trabajar para esta empresa en ningún caso, sino que seguirá vinculada laboralmente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., a menos que ésta proceda a su despido o baja laboral, lo que generaría para Ud. el derecho a la impugnación de dicha extinción si lo considera oportuno.

Sirva la presente como comunicación de no existencia de obligación de subrogación convencional, y como notificación de que no es la intención de la empresa contar con sus servicios para el contrato que ha firmado con CORVERA GOLF ya que se dispone de personal ya seleccionado para el mismo.

Sin otro particular reciba un cordial saludo.'

UNDECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO.-El 14/8/2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados, al interrogatorio del testigo Ramón , que desde 2011 trabaja para la empresa demandada 'Securitas Seguridad España. S.A.' como Jefe de Servicios, a la injustificada incomparecencia de la empresa codemandada 'Controlum Seguridad, S.L.' a interrogatorio de parte ( art. 91.2 LRJS ) y a la falta de presentación sin causa justificada por parte de la referida codemandada de los documentos solicitados por el actor en el escrito de demanda ( art. 94.2 LRJS ).

La cuestión central del litigio consiste en determinar cuál de las dos demandadas, la empresa saliente 'Securitas España S.A.' o la empresa entrante 'Controlum Seguridad, S.L.', debe afrontar las consecuencias de la extinción de la relación laboral del trabajador demandante, producida el 1/7/2018 y cuya calificación como despido improcedente no ha sido cuestionada en autos.

Pero antes de abordar tal asunto debe resolverse la cuestión del salario del actor a los efectos indemnizatorios. En la demanda se afirma un salario diario de 21'22 €, lo que supone un salario mensual de 636'6 €. La demandada 'Securitas Seguridad España, S.A.' considera que los pluses de transporte y vestuario, que según las nóminas aportadas ascienden a 42 €/mes y a 34'22 €/mes, respectivamente, son de naturaleza extrasalarial y, por lo tanto, no deben incluirse en el salario módulo de la indemnización.

La tesis de la empresa demandada debe ser acogida. La STS de 19/1/2016 , dictada en Unificación de doctrina, analizaba precisamente si los pluses de transporte y vestuario a los que hacía referencia el artículo 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (en aquel supuesto, el de 2005/2008) debían computar para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, y haciendo referencia a sentencias anteriores (de 2-10-2012 (RJ 2012, 10300) (R. 3509/2011 ), 10- 10-2012 (RJ 2013, 1462) (R. 4384/2011 ), 19-12-2012 (RJ 2012, 11251) (R.1033/2012 ) y 21-12- 2012 (RJ 2012, 11282) (R. 641/2012 ), entre otras), afirmaba que de la simple lectura del precepto en cuestión, se deducía la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , su carácter extrasalarial; señalando que si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, se entendiese que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería acreditarse lo contrario.

En el presente caso no constan datos concretos que permitan calificar de salariales los conceptos discutidos, en contra de la naturaleza que les atribuye expresamente el art. 46 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2017-2020.

A este respecto, decía la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de 19-01-16 , lo siguiente:

'Constituye un dato pacífico que los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el artículo 1281 del Código Civil (LEG 1889, 27), y que han sido avaladas por la publicación del Convenio, sin que la autoridad laboral ( artículo 90 ET (RCL 1995, 997)) constatará motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.999 (RJ 1999, 2202) (Rec. 2.175/1998 , Fundamento de derecho Segundo), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como 'compensación de gastos): 'Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida'.

(...) ' Y en contestación a la alegación de que no existen circunstancias justificativas, ha de resaltarse que la cláusula del convenio indica literalmente que el plus de transporte se entrega para compensar los 'gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio a su puesto de trabajo'; y que el plus de mantenimiento de vestuario 'compensa los gastos por limpieza y conservación del vestuario' ( artículo 40), teniendo además en cuenta que su falta de limpieza o mantenimiento puede ser sancionada como falta ( artículos 74-1 y 74-2 del Convenio Colectivo ).'.

Como en el supuesto de autos no ha sido acreditado que los pluses de transporte y vestuario tengan naturaleza distinta a la que recoge el convenio, no pueden computarse para determinar el salario a los efectos del despido, lo que supone que el salario que ha de tenerse en cuenta, descontados dichos pluses, asciende a 18'68€/día o 560'38€/mes.

SEGUNDO.-El art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2017-2020 dispone lo que siguiente:

'La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.

En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio'.

En el presente caso el servicio que realizaba la empresa saliente 'Securitas Seguridad España, S.A.' comprendía la vigilancia en patrulla 24 horas/día los 365 días del año de todos los elementos de la urbanización 'Corvera Golf', en virtud del contrato suscrito con 'Altamira Real Estate, S.A.' y 'Banco Santander, S.A.', y, además, el control de accesos y vigilancia perimetral de la misma urbanización, 8 horas diarias inicialmente, 4 horas diarias a partir de octubre de 2017, merced a contrato suscrito con la 'Entidad Urbanística de Conservación Corvera Golf'. El contenido de la vigilancia que desde el 1/7/2018 realiza la empresa entrante 'Controlum Seguridad, S.L.' para el cliente 'Entidad Urbanística de Conservación Corvera Golf' es el mismo que la empresa saliente prestaba para los dos clientes, solo que ampliado otra vez el número de horas del control de accesos (24 horas en coche patrulla y 8 horas control de accesos). En consecuencia, si el objeto del contrato de vigilancia se mantiene incólume, al ser el contenido de la prestación y el ámbito de la misma idéntico (con la sola ampliación horaria apuntada), aunque los clientes contratantes sean ahora uno solo, procede aplicar las previsiones del precepto convencional antes trascrito, debiendo, por tanto, la nueva empresa subrogarse en el contrato de trabajo del demandante, por lo que la negativa de 'Controlum Seguridad, S.L.' manifestada al actor en carta de 27/6/2018, transcrita en el hecho probado décimo, constituye un despido que merece la calificación de improcedente, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS .

TERCERO.-Los Juzgados de lo Social de Murcia ya han resuelto otros dos supuestos similares planteados por otros compañeros del actor: sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 el 29/11/2018 ( autos despido 131/2018); sentencia dictada por este mismo Juzgado de lo Social núm. 7 el 28/1/2019 ( autos despido 548/2018 ). La segunda de las citadas sentencias argumenta lo que sigue:

'En primer lugar, la exigencia de que se trate del mismo cliente y del mismo servicio no puede considerarse como esencial o absoluta en la regulación convencional. De hecho, el propio convenio introduce excepciones, como el último inciso del artículo 15, en el que se establece que igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio, y el primer párrafo del mismo precepto, que impone la subrogación de los trabajadores adscritos al contrato de arrendamiento de servicios, o al lugar de trabajo objeto de subrogación.

En el supuesto de autos, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad celebrado entre 'Securitas Seguridad España, S.A.' y la inmobiliaria 'Altamira Santander' para la vigilancia de las viviendas propiedad de ésta. Ahora bien, dichas viviendas se encuentran distribuidas por toda la urbanización 'Corvera Golf', de manera que la actividad de vigilancia se desarrolla por todas las zonas comunes de la urbanización y los residentes de ésta se benefician de esta actividad, hasta el punto de que, según declararon todos los intervinientes en el acto del juicio (principalmente el actor y el primer testigo), los vigilantes de 'Securitas' atendían los avisos de los otros propietarios o residentes de la urbanización cuando era preciso. Del mismo modo, una vez que la Entidad de Conservación de la urbanización decide contratar el servicio de seguridad con 'Controlum', la mercantil 'Altamira Santander' también recibe los beneficios de la actividad de vigilancia como propietaria de viviendas ubicadas en el complejo.

En este punto, debe destacarse el hecho de que nunca hayan coincidido en el tiempo los contratos de vigilancia de 'Altamira Santander' y de 'Corvera Golf' (salvo el concertado por ésta para el control de accesos) y que, por el contrario, ambas entidades hayan actuado de manera coordinada de modo que, al día siguiente de finalizar la vigencia del contrato de la primera, se inició el de la segunda; todo lo cual apunta a la idea de que existe identidad sustancial, tanto en el servicio contratado como en los beneficiarios del mismo, por lo que debe operar el mecanismo de la subrogación previsto en el artículo 14 del convenio colectivo.'

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por Anibal contra 'Controlum Seguridad, S.L.', declaro improcedente el despido del trabajador demandante.

Condeno a la referida empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarle en8.858'99 €.

Si la opción fuese por la readmisión, condeno a dicha empresa demandada a pagar al accionante los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (1/7/2018) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 18'68 €.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

Absuelvo a 'Securitas Seguridad España, S.A.' de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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