Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 144/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 792/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1561
Núm. Roj: SJSO 1561:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 13 de marzo de 2020.
2) D. Pelayo.
3) D. Simón.
LETRADA: Sra. Campillo Garrido.
LETRADO: Sr. Mañas Pozuela.
Antecedentes
De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.
En juicio las partes tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
D. Pelayo, mayor de edad, con DNI NUM001, ha venido prestando servicios para la entidad SENILIMIT S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de 'Oficial de 1ª', con antigüedad del 22 de marzo de 2018, y un salario de 2.261Â42 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Albacete.
D. Simón, mayor de edad, con DNI NUM002, ha venido prestando servicios para la entidad SENILIMIT S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de 'Oficial de 2ª', con antigüedad del 22 de marzo de 2018, y un salario de 2.043Â21 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Albacete.
El salario se abonaba mediante trasferencia bancaria, a mes vencido.
No consta que los trabajadores ostentaran la condición de representante de los trabajadores.
En ella se indica lo siguiente:
El 27 de agosto de 2019 se emitió por la empresa finiquito respecto del segundo contrato, el suscrito el 1 de abril de 2019, por importe bruto de 2.288Â95 euros (1.835Â58 euros netos), en donde se incluía la parte proporcional de la paga extra de Navidad en importe de 584Â54 euros brutos, y la indemnización por fin de contrato por importe de 300Â30 euros brutos.
Dicha cantidad fue abonada mediante transferencia bancaria de 2 de septiembre de 2019 (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).
2) El 27 de agosto de 2019 se emitió por la empresa finiquito respecto de D. Pelayo, por importe bruto de 3.046Â13 euros (2.415Â44 euros netos), en donde se incluía la parte proporcional de la paga extra de Navidad en importe de 584Â54 euros brutos, y la indemnización por despido por importe de 1.057Â48 euros brutos.
El 2 de septiembre de 2019 se le abonó mediante trasferencia bancaria el importe de 1.800 euros, no incluyendo en dicha trasferencia la cantidad neta correspondiente a la paga extra de navidad (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).
3) El 27 de agosto de 2019 se emitió por la empresa finiquito respecto de D. Simón, por importe bruto de 3.902Â85 euros (3.660Â26 euros netos), en donde se incluía la parte proporcional de la paga extra de Navidad en importe de 565Â12 euros brutos, parte proporcional de vacaciones por importe de 978Â45 euros brutos, y la indemnización por despido por importe de 1.014Â43 euros brutos.
El 2 de septiembre de 2019 se le abonó mediante trasferencia bancaria el importe de 1.600 euros, cantidad correspondiente a la nómina pendiente de pago (documento nº 16 del ramo de prueba de la demandada).
-A D. Severiano 1.692Â10 euros, por los siguientes conceptos:
· Parte proporcional de la paga extra de junio de 2019: 922Â95 euros.
· Vacaciones pendientes de disfrutar de 2019: 769Â15 euros.
-A D. Pelayo 5.537Â78 euros, por los siguientes conceptos:
· Paga extra de diciembre de 2018: 1.845Â92 euros.
· Paga extra de junio de 2019: 1.845Â92 euros.
· Paga extra de diciembre de 2019: 615Â30 euros.
· Vacaciones pendientes de disfrutar de 2019: 1.230Â64 euros.
-A D. Simón 5.353Â80 euros, por los siguientes conceptos:
· Paga extra de diciembre de 2018: 1.784Â59 euros.
· Paga extra de junio de 2019: 1.784Â59 euros.
· Paga extra de diciembre de 2019: 594Â86 euros.
· Vacaciones pendientes de disfrutar de 2019: 1.189Â76 euros.
En dicho acto, la empresa demandada formuló reconvención por los siguientes importes:
-Respecto de D. Severiano: 3.680 euros que el trabajador tiene cobrados de más en concepto de anticipo.
-Respecto de D. Pelayo: 1.787Â18 euros que el trabajador tiene cobrados de más en concepto de anticipo.
-Respecto de D. Simón: 1.480Â51 euros que el trabajador tiene cobrados de más en concepto de anticipo.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación alegando lo siguiente:
-Las causas invocadas en dicha carta son ciertas.
-Se abonó a los trabajadores indemnización por despido, por lo que el importe abonado debe ser descontado de lo ya pagado.
-Respecto a la reclamación de cantidad alega que los actores han percibido cantidades superiores a las que les correspondían, ratificándose en la reclamación de las mismas efectuada mediante reconvención.
-En caso de declaración de improcedencia del despido, opta por la resolución de la relación laboral e indemnización a los trabajadores.
Los trabajadores se opusieron a la reclamación formulada por vía de reconvención, alegando que en su momento, en el acto de conciliación, no se indicó en qué fecha se abonaron o su concepto, por lo que se les causa indefensión; además, el artículo 32 del Convenio colectivo de aplicación prohíbe el prorrateo, convenio que también prohíbe el anticipo de pagas extras.
La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido.
De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que es la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan.
No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, sino que es necesario que se indiquen las concretas situaciones que han dado lugar a esa decisión.
En el supuesto de autos, la carta de despido de los tres trabajadores, no solo es genérica e imprecisa, prueba de lo cual es que es la misma para los tres trabajadoras, sino que ni siquiera concreta las razones que han dado lugar al despido más allá de indicar que la dirección de la empresa no ha visto cubiertas sus expectativas, no llegando al nivel óptimo esperado.
Por otro lado, y en cuanto a la veracidad de la causa que se alega en la carta de despido, el artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
Y la mercantil demandada, además de emitir una carta de despido que no concreta las razones del mismo, ni siquiera ha aportado ninguna prueba para acreditar las imprecisiones genéricas que realiza en dicha carta, no precisando en qué consistía el nivel óptimo que supuestamente se esperaba del trabajador, y en que consistió el supuesto incumplimiento del mismo.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T.
No modifica esta conclusión el que los trabajadores firmaran las cartas de despido, lo cual acredita haberlas recibido, pero no el estar conformes con su contenido, disconformidad puesta de manifiesto con el hecho de haber ejercitado la acción por despido en el plazo legalmente previsto.
La empresa demandada optó por la indemnización, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 LRJS referido, procede declarar extinguida la relación laboral desde el 27 de agosto de 2019, debiendo abonar la indemnización correspondiente a cada trabajador. Dichas indemnizaciones, tomando como base para del cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución, ascenderían a los siguientes importes (si bien, después procederá compensar parte de las cantidades ya abonadas en los términos que se expondrán en los fundamentos jurídicos siguientes): a D. Severiano 1.022Â29 euros; a D. Pelayo 3.680Â23 euros; a D. Simón 3.325Â11 euros.
Indica el artículo 85.3 LRJS que '
No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas'.
En el supuesto de autos, y como se puede apreciar en las actas de conciliación aportadas por las dos partes, la demandada anunció la reconvención en el acto de conciliación, los importes por los que lo hacía, y el concepto, pues alegaba que las cantidades abonadas en exceso habían sido adelantos. En consecuencia, no puede prosperar la alegación de indefensión manifestada de contrario. Es más, según el artículo referido, habida cuenta que las cantidades por las que se solicita compensación no excederían de lo reclamado de contrario, ni siquiera hubiera sido necesaria la reconvención.
Dicho lo anterior, procede hacer una distinción, pues mientras que el contrato suscrito con D. Severiano era un contrato temporal, el suscrito con D. Pelayo y D. Simón lo era de carácter indefinido.
D. Severiano ya había prestado servicios para la empresa demandada en virtud de un anterior contrato temporal, a cuya finalización, percibió la correspondiente indemnización. Posteriormente, el 1 de abril de 2019 suscribió el contrato que nos ocupa, y a su finalización, percibió 300Â30 euros como indemnización por despido.
Como indica el Tribunal Supremo en sentencia nº 119/2019, en la que hace mención a sentencias anteriores del mismo Tribunal como la de 11 de julio de 2018, es posible la compensación de la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto.
En consecuencia, de la cantidad que corresponde a D. Severiano en concepto de indemnización por despido improcedente, habría que descontar 300Â30 euros que ya le fueron abonados, por lo que el importe de la indemnización por despido que le correspondería ascendería a 721Â99 euros (cantidad resultante de restar a las 1.022Â29 euros, los 300Â30 euros ya abonados).
Respecto al resto de cantidades, consta que mediante trasferencia de 2 de septiembre de 2019 se le abonaron, entre otros conceptos, la paga extra de navidad, por lo que quedaría pendiente de pago la paga extra de verano de 2019 y las vacaciones no disfrutadas, conceptos cuyo importe total ascendería a 1.692Â10 euros.
Alega la empresa que esas cantidades deben ser abonadas por los importes en exceso que se han ido abonando al trabajador, como anticipo, desde el mes de abril de 2019.
Si vemos los documentos aportados por la demandada, y en concreto las nóminas y las trasferencias asociadas a las mismas, podemos comprobar que, como señala la empresa, se han abonado importes que exceden de lo que se correspondía con el importe de la nómina de cada mes. Así, en el mes de mayo, se realizó una trasferencia de 390 euros, en junio otra por el mismo importe, 250 euros el mes de junio de 2019, o 300 euros el mes de agosto de 2019, cantidades que excedían de lo que figuraba en nómina.
Ahora bien, para poder compensar esas cantidades con lo que se adeuda al trabajador, es necesario que quien alegue esa compensación prueba que se trate de importes compensable, líquidos, vencidos y exigibles. En el supuesto de autos, sin embargo, desconocemos a qué responden esas cantidades que exceden de lo establecido en nómina, si se trata de adelantos como se hacía constar en el concepto de las trasferencias, o se abonaban horas realizadas por el trabajador que no figuraban en nómina, o a qué podían responder esas cantidades, extremos que como decimos, debía acreditar la empresa demanda al ser la parte que solicitó su compensación con lo adeudado al trabajador. Y no habiendo acreditado este extremo, no procede descontarlo de lo debido.
Consta que a D. Pelayo se le abonó el importe de 1.057Â48 euros brutos como indemnización por despido, cantidad abonada mediante trasferencia de 2 de septiembre de 2019. Por tanto, descontando dicha cantidad de la de 3.680Â23 euros que le corresponderían como indemnización por despido, arrojaría un resultado de 2.622Â75 euros.
Respecto a la indemnización por despido que corresponde a D. Simón, como ya se ha hecho constar en el apartado de 'hechos probados', aun cuando en el finiquito se hace constar una cantidad en concepto de indemnización por despido, no se le abonó ningún importe por ello, pues la transferencia que se le realizó el 2 de septiembre lo fue solo por el importe de la nómina pendiente de pago.
Respecto a las reclamaciones de cantidad que formulan estos dos trabajadores, al igual que respecto de D. Severiano, si vemos los documentos aportados por la demandada, y en concreto las nóminas y las trasferencias asociadas a las mismas, podemos comprobar que, como señala la empresa, se han abonado importes que exceden de lo que se correspondía con el importe de la nómina de cada mes. Ahora bien, para poder compensar esas cantidades con lo que se adeuda al trabajador, es necesario que quien alegue esa compensación prueba que se trate de importes compensable, líquidos, vencidos y exigibles. En el supuesto de autos, sin embargo, desconocemos a qué responden esas cantidades que exceden de lo establecido en nómina, si se trata de adelantos como se hacía constar en el concepto de las trasferencias, o se abonaban horas realizadas por el trabajador que no figuraban en nómina, o a qué podían responder esas cantidades, extremos que como decimos, debía acreditar la empresa demanda al ser la parte que solicitó su compensación con lo adeudado al trabajador. Y no habiendo acreditado este extremo, no procede descontarlo de lo debido.
Por otro lado, aun cuando en el finiquito se hace constar que se le abona la paga extra de verano, y respecto de D. Simón incluso las vacaciones no disfrutadas, en las trasferencias por dicho finiquito no se incluye el importe por estos conceptos.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) Respecto de D. Severiano:
· Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto, con fecha de efectos 27 de agosto de 2019, declarando extinguida la relación laboral, debiendo la empresa demandada abonar al actor una indemnización de 721Â99 euros.
· Condeno a la entidad demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.692Â10 euros, en concepto de cantidades debidas, más el 10% de interés por mora.
2) Respecto de D. Pelayo:
· Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto, con fecha de efectos 27 de agosto de 2019, declarando extinguida la relación laboral, debiendo la empresa demandada abonar al actor una indemnización de 2.622Â75 euros.
· Condeno a la entidad demandada a abonar al trabajador la cantidad de 5.537Â78 euros, en concepto de cantidades debidas, más el 10% de interés por mora.
3) Respecto de D. Simón:
· Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto, con fecha de efectos 27 de agosto de 2019, declarando extinguida la relación laboral, debiendo la empresa demandada abonar al actor una indemnización de 3.325Â11 euros.
· Condeno a la entidad demandada a abonar al trabajador la cantidad de 5.353Â80 euros, en concepto de cantidades debidas, más el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0792/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0792/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0792 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
