Sentencia SOCIAL Nº 144/2...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 144/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 792/2019 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1561

Núm. Roj: SJSO 1561:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00144/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0002398

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000792 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 13 de marzo de 2020.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 792/2019.

DTE./DDO. RECONVE.:1) D. Severiano.

2) D. Pelayo.

3) D. Simón.

LETRADA: Sra. Campillo Garrido.

DDO./DTE. RECONVE.:SENILIMIT S.L.

LETRADO: Sr. Mañas Pozuela.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Severiano, D. Pelayo y D. Simón, asistidos y representados por la Letrada Sra. Campillo Garrido, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a la celebración del juicio el día 13 de marzo de 2020.

En juicio las partes tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Severiano, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad SENILIMIT S.L., en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría de 'Oficial de 1ª', con antigüedad del 1 de abril de 2019, y un salario de 2.261Ž42 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Albacete. Como objeto del contrato se hizo constar 'terminación de trabajos de albañilería en la obra 30 viviendas del CL Amapola de Albacete'.

D. Pelayo, mayor de edad, con DNI NUM001, ha venido prestando servicios para la entidad SENILIMIT S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de 'Oficial de 1ª', con antigüedad del 22 de marzo de 2018, y un salario de 2.261Ž42 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Albacete.

D. Simón, mayor de edad, con DNI NUM002, ha venido prestando servicios para la entidad SENILIMIT S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de 'Oficial de 2ª', con antigüedad del 22 de marzo de 2018, y un salario de 2.043Ž21 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Albacete.

El salario se abonaba mediante trasferencia bancaria, a mes vencido.

No consta que los trabajadores ostentaran la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-En fecha 27 de agosto de 2019 la empresa emitió carta de despido de los tres actores, aportadas como documentos nº 1 a 3 de la demanda, cuyo contenido es similar.

En ella se indica lo siguiente:

'Por la presente, la dirección de esta empresa, en base a lo dispuesto en el artículo 54 ET , pone en su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 55 del mencionado texto legal, que se ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido, siendo las causas motivadoras de tal decisión las siguientes:

La dirección de la empresa no ha visto cubiertas las expectativas que tenía depositadas en cuanto a su producción y desarrollo profesional, no habiendo llegado al nivel óptimo esperado en lo referente a las funciones y responsabilidades depositadas en usted.

Por este motivo, nos vemos en la obligación de proceder a su despido el cual tendrá efectos el día de hoy 27 de agosto de 2019.'

TERCERO.-1) D. Severiano, previamente a la suscripción del contrato temporal de abril de 2019, había estado unido a la mercantil con otro contrato temporal, por el cual se le entregó finiquito el 8 de diciembre de 2018, por importe de 1.488Ž42 euros, que le fueron abonados mediante trasferencia bancaria de 3 de enero de 2019.

El 27 de agosto de 2019 se emitió por la empresa finiquito respecto del segundo contrato, el suscrito el 1 de abril de 2019, por importe bruto de 2.288Ž95 euros (1.835Ž58 euros netos), en donde se incluía la parte proporcional de la paga extra de Navidad en importe de 584Ž54 euros brutos, y la indemnización por fin de contrato por importe de 300Ž30 euros brutos.

Dicha cantidad fue abonada mediante transferencia bancaria de 2 de septiembre de 2019 (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).

2) El 27 de agosto de 2019 se emitió por la empresa finiquito respecto de D. Pelayo, por importe bruto de 3.046Ž13 euros (2.415Ž44 euros netos), en donde se incluía la parte proporcional de la paga extra de Navidad en importe de 584Ž54 euros brutos, y la indemnización por despido por importe de 1.057Ž48 euros brutos.

El 2 de septiembre de 2019 se le abonó mediante trasferencia bancaria el importe de 1.800 euros, no incluyendo en dicha trasferencia la cantidad neta correspondiente a la paga extra de navidad (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).

3) El 27 de agosto de 2019 se emitió por la empresa finiquito respecto de D. Simón, por importe bruto de 3.902Ž85 euros (3.660Ž26 euros netos), en donde se incluía la parte proporcional de la paga extra de Navidad en importe de 565Ž12 euros brutos, parte proporcional de vacaciones por importe de 978Ž45 euros brutos, y la indemnización por despido por importe de 1.014Ž43 euros brutos.

El 2 de septiembre de 2019 se le abonó mediante trasferencia bancaria el importe de 1.600 euros, cantidad correspondiente a la nómina pendiente de pago (documento nº 16 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.-La empresa demandada adeuda a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

-A D. Severiano 1.692Ž10 euros, por los siguientes conceptos:

· Parte proporcional de la paga extra de junio de 2019: 922Ž95 euros.

· Vacaciones pendientes de disfrutar de 2019: 769Ž15 euros.

-A D. Pelayo 5.537Ž78 euros, por los siguientes conceptos:

· Paga extra de diciembre de 2018: 1.845Ž92 euros.

· Paga extra de junio de 2019: 1.845Ž92 euros.

· Paga extra de diciembre de 2019: 615Ž30 euros.

· Vacaciones pendientes de disfrutar de 2019: 1.230Ž64 euros.

-A D. Simón 5.353Ž80 euros, por los siguientes conceptos:

· Paga extra de diciembre de 2018: 1.784Ž59 euros.

· Paga extra de junio de 2019: 1.784Ž59 euros.

· Paga extra de diciembre de 2019: 594Ž86 euros.

· Vacaciones pendientes de disfrutar de 2019: 1.189Ž76 euros.

QUINTO.-El 17 de octubre de 2019 se celebró ante el UMAC acto de conciliación, que concluyó sin avenencia.

En dicho acto, la empresa demandada formuló reconvención por los siguientes importes:

-Respecto de D. Severiano: 3.680 euros que el trabajador tiene cobrados de más en concepto de anticipo.

-Respecto de D. Pelayo: 1.787Ž18 euros que el trabajador tiene cobrados de más en concepto de anticipo.

-Respecto de D. Simón: 1.480Ž51 euros que el trabajador tiene cobrados de más en concepto de anticipo.

SEXTO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se declare la improcedencia del despido de los demandantes con los efectos inherentes a dicha declaración, y se condene a la empresa demandada a abonarles las cantidades que se les adeudan.

La parte demandada se opone a la reclamación alegando lo siguiente:

-Las causas invocadas en dicha carta son ciertas.

-Se abonó a los trabajadores indemnización por despido, por lo que el importe abonado debe ser descontado de lo ya pagado.

-Respecto a la reclamación de cantidad alega que los actores han percibido cantidades superiores a las que les correspondían, ratificándose en la reclamación de las mismas efectuada mediante reconvención.

-En caso de declaración de improcedencia del despido, opta por la resolución de la relación laboral e indemnización a los trabajadores.

Los trabajadores se opusieron a la reclamación formulada por vía de reconvención, alegando que en su momento, en el acto de conciliación, no se indicó en qué fecha se abonaron o su concepto, por lo que se les causa indefensión; además, el artículo 32 del Convenio colectivo de aplicación prohíbe el prorrateo, convenio que también prohíbe el anticipo de pagas extras.

SEGUNDO.-Como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo.

La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido.

De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que es la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan.

No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, sino que es necesario que se indiquen las concretas situaciones que han dado lugar a esa decisión.

En el supuesto de autos, la carta de despido de los tres trabajadores, no solo es genérica e imprecisa, prueba de lo cual es que es la misma para los tres trabajadoras, sino que ni siquiera concreta las razones que han dado lugar al despido más allá de indicar que la dirección de la empresa no ha visto cubiertas sus expectativas, no llegando al nivel óptimo esperado.

Por otro lado, y en cuanto a la veracidad de la causa que se alega en la carta de despido, el artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

Y la mercantil demandada, además de emitir una carta de despido que no concreta las razones del mismo, ni siquiera ha aportado ninguna prueba para acreditar las imprecisiones genéricas que realiza en dicha carta, no precisando en qué consistía el nivel óptimo que supuestamente se esperaba del trabajador, y en que consistió el supuesto incumplimiento del mismo.

En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T.

No modifica esta conclusión el que los trabajadores firmaran las cartas de despido, lo cual acredita haberlas recibido, pero no el estar conformes con su contenido, disconformidad puesta de manifiesto con el hecho de haber ejercitado la acción por despido en el plazo legalmente previsto.

TERCERO.-El artículo 110 LRJS dispone que: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

La empresa demandada optó por la indemnización, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 LRJS referido, procede declarar extinguida la relación laboral desde el 27 de agosto de 2019, debiendo abonar la indemnización correspondiente a cada trabajador. Dichas indemnizaciones, tomando como base para del cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución, ascenderían a los siguientes importes (si bien, después procederá compensar parte de las cantidades ya abonadas en los términos que se expondrán en los fundamentos jurídicos siguientes): a D. Severiano 1.022Ž29 euros; a D. Pelayo 3.680Ž23 euros; a D. Simón 3.325Ž11 euros.

CUARTO.-Cabe analizar por último la reclamación de cantidad.

Indica el artículo 85.3 LRJS que ' Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas'.

En el supuesto de autos, y como se puede apreciar en las actas de conciliación aportadas por las dos partes, la demandada anunció la reconvención en el acto de conciliación, los importes por los que lo hacía, y el concepto, pues alegaba que las cantidades abonadas en exceso habían sido adelantos. En consecuencia, no puede prosperar la alegación de indefensión manifestada de contrario. Es más, según el artículo referido, habida cuenta que las cantidades por las que se solicita compensación no excederían de lo reclamado de contrario, ni siquiera hubiera sido necesaria la reconvención.

Dicho lo anterior, procede hacer una distinción, pues mientras que el contrato suscrito con D. Severiano era un contrato temporal, el suscrito con D. Pelayo y D. Simón lo era de carácter indefinido.

D. Severiano ya había prestado servicios para la empresa demandada en virtud de un anterior contrato temporal, a cuya finalización, percibió la correspondiente indemnización. Posteriormente, el 1 de abril de 2019 suscribió el contrato que nos ocupa, y a su finalización, percibió 300Ž30 euros como indemnización por despido.

Como indica el Tribunal Supremo en sentencia nº 119/2019, en la que hace mención a sentencias anteriores del mismo Tribunal como la de 11 de julio de 2018, es posible la compensación de la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto.

En consecuencia, de la cantidad que corresponde a D. Severiano en concepto de indemnización por despido improcedente, habría que descontar 300Ž30 euros que ya le fueron abonados, por lo que el importe de la indemnización por despido que le correspondería ascendería a 721Ž99 euros (cantidad resultante de restar a las 1.022Ž29 euros, los 300Ž30 euros ya abonados).

Respecto al resto de cantidades, consta que mediante trasferencia de 2 de septiembre de 2019 se le abonaron, entre otros conceptos, la paga extra de navidad, por lo que quedaría pendiente de pago la paga extra de verano de 2019 y las vacaciones no disfrutadas, conceptos cuyo importe total ascendería a 1.692Ž10 euros.

Alega la empresa que esas cantidades deben ser abonadas por los importes en exceso que se han ido abonando al trabajador, como anticipo, desde el mes de abril de 2019.

Si vemos los documentos aportados por la demandada, y en concreto las nóminas y las trasferencias asociadas a las mismas, podemos comprobar que, como señala la empresa, se han abonado importes que exceden de lo que se correspondía con el importe de la nómina de cada mes. Así, en el mes de mayo, se realizó una trasferencia de 390 euros, en junio otra por el mismo importe, 250 euros el mes de junio de 2019, o 300 euros el mes de agosto de 2019, cantidades que excedían de lo que figuraba en nómina.

Ahora bien, para poder compensar esas cantidades con lo que se adeuda al trabajador, es necesario que quien alegue esa compensación prueba que se trate de importes compensable, líquidos, vencidos y exigibles. En el supuesto de autos, sin embargo, desconocemos a qué responden esas cantidades que exceden de lo establecido en nómina, si se trata de adelantos como se hacía constar en el concepto de las trasferencias, o se abonaban horas realizadas por el trabajador que no figuraban en nómina, o a qué podían responder esas cantidades, extremos que como decimos, debía acreditar la empresa demanda al ser la parte que solicitó su compensación con lo adeudado al trabajador. Y no habiendo acreditado este extremo, no procede descontarlo de lo debido.

QUINTO.-La relación laboral de los otros dos trabajadores se articuló en base a un contrato indefinido.

Consta que a D. Pelayo se le abonó el importe de 1.057Ž48 euros brutos como indemnización por despido, cantidad abonada mediante trasferencia de 2 de septiembre de 2019. Por tanto, descontando dicha cantidad de la de 3.680Ž23 euros que le corresponderían como indemnización por despido, arrojaría un resultado de 2.622Ž75 euros.

Respecto a la indemnización por despido que corresponde a D. Simón, como ya se ha hecho constar en el apartado de 'hechos probados', aun cuando en el finiquito se hace constar una cantidad en concepto de indemnización por despido, no se le abonó ningún importe por ello, pues la transferencia que se le realizó el 2 de septiembre lo fue solo por el importe de la nómina pendiente de pago.

Respecto a las reclamaciones de cantidad que formulan estos dos trabajadores, al igual que respecto de D. Severiano, si vemos los documentos aportados por la demandada, y en concreto las nóminas y las trasferencias asociadas a las mismas, podemos comprobar que, como señala la empresa, se han abonado importes que exceden de lo que se correspondía con el importe de la nómina de cada mes. Ahora bien, para poder compensar esas cantidades con lo que se adeuda al trabajador, es necesario que quien alegue esa compensación prueba que se trate de importes compensable, líquidos, vencidos y exigibles. En el supuesto de autos, sin embargo, desconocemos a qué responden esas cantidades que exceden de lo establecido en nómina, si se trata de adelantos como se hacía constar en el concepto de las trasferencias, o se abonaban horas realizadas por el trabajador que no figuraban en nómina, o a qué podían responder esas cantidades, extremos que como decimos, debía acreditar la empresa demanda al ser la parte que solicitó su compensación con lo adeudado al trabajador. Y no habiendo acreditado este extremo, no procede descontarlo de lo debido.

Por otro lado, aun cuando en el finiquito se hace constar que se le abona la paga extra de verano, y respecto de D. Simón incluso las vacaciones no disfrutadas, en las trasferencias por dicho finiquito no se incluye el importe por estos conceptos.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Severiano, D. Pelayo y D. Simón, asistido y representados por la Letrada Sra. Campillo Garrido, frente a SENILIMIT S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

1) Respecto de D. Severiano:

· Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto, con fecha de efectos 27 de agosto de 2019, declarando extinguida la relación laboral, debiendo la empresa demandada abonar al actor una indemnización de 721Ž99 euros.

· Condeno a la entidad demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.692Ž10 euros, en concepto de cantidades debidas, más el 10% de interés por mora.

2) Respecto de D. Pelayo:

· Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto, con fecha de efectos 27 de agosto de 2019, declarando extinguida la relación laboral, debiendo la empresa demandada abonar al actor una indemnización de 2.622Ž75 euros.

· Condeno a la entidad demandada a abonar al trabajador la cantidad de 5.537Ž78 euros, en concepto de cantidades debidas, más el 10% de interés por mora.

3) Respecto de D. Simón:

· Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto, con fecha de efectos 27 de agosto de 2019, declarando extinguida la relación laboral, debiendo la empresa demandada abonar al actor una indemnización de 3.325Ž11 euros.

· Condeno a la entidad demandada a abonar al trabajador la cantidad de 5.353Ž80 euros, en concepto de cantidades debidas, más el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0792/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0792/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0792 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.