Sentencia SOCIAL Nº 144/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 144/2020, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 553/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 33004440022020100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3498

Núm. Roj: SJSO 3498:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00144/2020

Autos: 553/19

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 553/19, sobre despido y cantidad, siendo parte demandante Horacio, y parte demandada DOMINION E&C IBERIA S.A.U., BEROA IBERIA, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION NOVOCOS GMBH, ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. y FOSBEL EUROPE GMBH.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8-10-2019 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido producido, así como que se condene a las demandadas a abonar la cantidad especificada.

SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opusieron las empresas codemandadas. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Horacio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DOMINION E&C IBERIA, S.A.U. (anteriormente denominada KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A. y BEROA IBERIA, S.A.), desde el día 16-6-2008, categoría de Oficial de 1ª y un salario bruto diario de 86,37 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El demandante inició su relación laboral para las codemandadas a través de distintos contratos suscritos con la propia KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A., BEROA IBERIA, S.A. y DOMINION E&C IBERIA, S.A.U. En concreto, en contrato suscrito el 16-6-2008, con Karrena, se hace constar que el objeto es trabajos de soldadura cerámica para Fosbel en Aceralia Veriña, hasta fin de obra, y en contrato de 6-7-2009 nuevamente vuelve a hacerse constar como obra o servicio la realización de trabajos de soldadura cerámica para Fosbel en Aceralia Veriña, con duración también hasta fin de obra. Por su parte, también contrato de 25-6-2009 para la realización de revestimiento horno cementos Hontoria en Venta de Baños. A partir del 25-12-2015 prestó servicios para DOMINION E&C IBERIA, S.A.U., y con fecha 8-8-2019, se firmó entre el trabajador y la mercantil Dominion E&C Iberia, S.A.U. contrato en que se hacía constar que con efectos a partir de 12-8-2019 se modifica la cláusula sexta del contrato de obra o servicio determinado suscrito el 6-7-2009 entre ambos, de forma que a partir de esa fecha, según se dice, 'y con el carácter temporal indicado en este anexo, la cláusula dispondrá que el objeto del contrato por obra o servicio que motiva la contratación de Horacio es trabajos de reparación de hornos de coque mediante el empleo de soldadura cerámica en IQN, en Langreo, Asturias'.

El demandante prestó servicios, tal y como se desprende de los partes de obra que se aportan como documento 16, de su ramo de prueba, para Novocós Avilés, abril de 2018, Fosbel Avilés, enero de 2019, Dominion Novocós Avilés, mayo de 2019, Dominion Novocós Avilés, junio de 2019, siendo que todos estos partes, se encuentran sellados, incluido el de Fosbel, por Dominion Novocós GMBH, Veynaustr 2a D 53894 Mechernich. Teléfono 49 (0) 225695749-0, fax 49(0) 225695749-99.

TERCERO.-ARCELORMITTAL, S.A. y FOSBEL EUROPE GMBH, suscribieron el 21-10-2014 contrato para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica, en las baterías de cok de Avilés, que se aporta como documento nº 1 del ramo de prueba de Fosbel y se da íntegramente por reproducido, y en que figura como obras o servicios a realizar la reparación del material refractario de sílice, en hornos, cámaras de combustión, bocas de carga y tubos montantes y regeneradores en las baterías de cok de Avilés. En el contrato se hace constar, en el nº 8, condiciones particulares, que el contratista dispondrá de los medios humanos y materiales necesarios para atender las pautas de trabajo, y no podrá subcontratar los trabajos sin la conformidad previa y expresa de Arcelor. El 19-3-2018 se acordó la prórroga de ese contrato, hasta el 31-5-2018.

BEROA realizó trabajos para FOSBEL GMBH, en las baterías de cok de Avilés, sin que conste la relación contractual existente entre ellas, emitiéndole en fecha 30-3-2018 factura con asunto Arcelor Avilés en que se hace constar 'importe de los trabajos realizados para ustedes según valoración adjunta', que no se acompaña (doc nº 10 de Fosbel).

ARCELORMITTAL realizó nueva licitación en 2018 para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica, en las baterías de cok de Avilés, con el mismo objeto del contrato suscrito por Fosbel, con arreglo a lo establecido en el nº 5, para la reparación del material refractario de sílice, en hornos, cámaras de combustión, bocas de carga y tubos montantes y regeneradores.

El 1-6-2018, ARCELORMITTAL suscribió con DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., contrato, referencia NUM000 (documento nº 1 del ramo de prueba de Dominion Industry y Dominion Novocos), con vencimiento pactado el 30-6-2019, para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica, en las baterías de cok de Avilés, en que figura como obras y servicios a realizar los licitados, reparaciones en el refractario de hornos y cámaras de combustión, de bocas de carga y tubos montantes, y de regeneradores (Anexo I). En este contrato se permitía la subcontratación, con información a Arcelor y derecho de esta última a oponerse.

Por su parte, DOMINION INDUSTRY & INFRASCTRUCTURES, S.L. suscribió contrato con DOMINION E&C IBERIA, S.A.U., el día 2-7-2018, en aquel momento BEROA IBERIA, S.A., según se dice, constituida por tiempo indefinido, bajo la denominación KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A., en que se expone que DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L. ha sido adjudicataria de la empresa ArcelorMittal de las obras soldadura cerámica en Avilés, mediante contrato de 2-7-2018, referencia NUM000, en cuyo objeto se hace constar la realización por el subcontratista de los trabajos consistentes en soldadura cerámica, con aportación de medios materiales y humanos. En ese contrato, aparece como apoderado de DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., y firma en su nombre, Santiago, con DNI NUM001 (documento 3 ramo de prueba de Dominion Novocos y Dominion Industry & Infrastructures)

El 3-9-2018, DOMINION INDUSTRY suscribe contrato en que figura como proveedor DOMINION NOVOCOS GMBH, en relación al contrato NUM000 antedicho, para el suministro de materiales, know-how, equipo y supervisión, en que figura facturación por certificaciones de pagos mensuales, y pago en 60 y 120 días (documento nº 6 del ramo de prueba de Dominion Industry). No obstante, DOMINION NOVOCOS emitió facturas a DOMINION INDUSTRY desde el 30-7-2018, en relación a ese contrato NUM000 (Documento nº 7 de Dominion Industry). Por su parte, tal y como se desprende del documento nº 4 del ramo de prueba de Arcelor, la oferta presentada a la licitación efectuada en 2018 por Arcelor, en virtud de la cual se suscribió el contrato NUM000, figura presentada con sello Beroa Novocós GMBH, Veynaustr 2a D 53894 Mechernich. Teléfono 49 (0) 225695749-0, fax 49(0) 225695749-99.

CUARTO.-Los partes de trabajo del demandante en ArcelorMittal Avilés fueron sellados, a partir del 16-7-2018, por Dominion Novocós GMBH, Veynaustr 2a D 53894 Mechernich. Teléfono 49 (0) 225695749-0, fax 49(0) 225695749-99. (documento nº 18 del ramo de prueba del actor).

QUINTO.-El 31-8-2019, ARCELORMITTAL comunicó a DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L. la ampliación de la vigencia del contrato NUM000 antedicho, establecida al 30-6-2019, hasta el 31-8-2019. Posteriormente, remitieron comunicación en que se anunciaba la finalización de todo el trabajo, con el cierre de las baterías de cok, a finales de agosto de 2019.

Por su parte, DOMINION INDUSTRY comunicó a DOMINION E&C IBERIA la extinción del contrato suscrito entre ambas mercantiles, con efectos al 31-8-2019.

SEXTO.-A razón de lo anterior, en fecha 22-7-2019, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U. comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de expediente de regulación de empleo, para extinguir los contratos de trabajo, en la plante de ArcelorMittal, constituyéndose comisión negociadora, y abriéndose periodo de consultas, con efectos de 26-7-2019. Se comunicó al Principado de Asturias y se redactó memoria del ERE e informe técnico, listado y designación de afectados, y se realizaron seis reuniones durante el periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo. En el acta de la reunión celebrada el 27 de agosto de 2019, dentro del período de consultas, en que se da por concluso sin acuerdo, interviene Santiago, con DNI NUM001, por la empresa Dominion E&C IBERIA, S.A.U., que acudió también, en representación de la empresa, a las cinco reuniones anteriores de período de consultas (documentos 17 a 21 del ramo de prueba de Dominion E&C iberia S.A.).

El 29-8-2019 la empresa comunicó la decisión de extinguir los contratos de trabajo de los afectados por el ERE, emitiéndose informe por la Inspección de Trabajo el 3-9-2019.

SÉPTIMO.-El día 30-8-2019, con efectos del 31-8-2019, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U. comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, de carácter productivo, dándose íntegramente por reproducida esa comunicación, que el trabajador firmó como no conforme.

La empresa entregó al trabajador demandante el mismo día 30-8-2019 la cantidad de 18.210,91 euros en concepto de indemnización por despido.

OCTAVO.-En fecha 16-11-2015 el comité de empresa del centro de trabajo de Asturias, y los representantes de Beroa Iberia, S.A. habían acordado que no resultaba precisa la rotación de turnos de trabajo de Fosbel (Acta de 16-11-2015), aceptándose que pudieran desarrollarse las tareas en turnos de mañana o tarde, sin alternancia, con posibilidad de cambios voluntarios, que no supondría el pago del plus de turnicidad.

El trabajo estaba organizado en turnos de mañana y tarde.

NOVENO.-El demandante a la fecha del despido ostentaba el cargo de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 7-10-2019 con el resultado de sin avenencia, respecto de Beroa Iberia, S.A., e intentado sin efecto, respecto de las demás codemandadas.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical practicada.

No se han discutido las circunstancias profesionales del demandante, recogidas en la demanda, de antigüedad y categoría. En cuanto al salario regulador, existe oposición, en primer lugar, en orden a la fijación de la cuantía, en atención al importe de las nóminas percibido por el trabajador, y, al mismo tiempo, también existe discrepancia en orden a si debe o no incluirse en el salario la cantidad correspondiente al plus de turnicidad. Pues bien, en cuanto a la primera cuestión, para la fijación del salario, y visto que la nómina de agosto de 2019 contempla el preaviso, así como las vacaciones, se considera más adecuado tomar las correspondientes entre las mensualidades de agoto de 2018 a julio de 2019, ambas incluidas, y con inclusión también de los atrasos de 2018, a los efectos del cómputo del salario anual, y, si esto es así, resulta una cifra, en ese concepto, de 30.075,91 euros anuales, equivalentes a 82,39 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (30.075,91 euros / 365 días). Por su parte, en cuanto a si debe o no ser considerado el plus de turnicidad, no percibido por el trabajador en las nóminas, que al mismo tiempo acumula una reclamación de cantidad por el importe no percibido en ese concepto, se considera que, con independencia del contenido del acuerdo de 2015, referido en los hechos probados, y visto el contenido del convenio colectivo de aplicación, en concreto, en su artículo 29, una vez constatada la existencia en la empresa de turnos de mañana y tarde, siendo que el demandante realizaba unos u otros, se interpreta que el trabajador debió percibir la cantidad correspondiente, y, en consecuencia, procede su integración en el salario a afectos de indemnización, así como la estimación de la reclamación que efectúa en ese concepto, que devengará el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET. El salario regulador a efectos del presente procedimiento, queda fijado por tanto, en la suma de 86,37 euros brutos diarios (82,39 + 3,98 euros).

SEGUNDO.- En relación al despido impugnado, el actor fue despedido por causas objetivas, de carácter productivo, con efectos del 31-8-2019, y en su demanda solicita que se declare su improcedencia, con responsabilidad solidaria de las codemandadas, como consecuencia, según se indica en la demanda, de que con todas ellas ha existido una relación laboral, bien por haber sido contratado y formalizado contrato laboral con éstas, o bien a través de la subcontratación de unas con respecto a otras, señalando que la mayoría de las demandadas son parte integrante de un gran grupo empresarial denominado Dominion.

Centrándonos en el estudio del grupo de empresas, debemos examinar este concepto el cual ha sido y se ha desarrollado a través de una creación jurisprudencial, si bien, en el campo mercantil se ha regulado lo que ha producido disfunciones y desajustes sobre tal en relación con el ámbito del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.

Para tal examen debemos acudir y recordar la doctrina del 'levantamiento del velo' con origen en el recurso al 'disgregard of legal entity' del Derecho anglosajón, en cuanto permite a los órganos judiciales prescindir de las relaciones jurídicas societarias formales e indagar la realidad personal subyacente. El punto de partida de dicha corriente jurisprudencial reside en que la forma social constituye una mera ficción, que sólo debe mantenerse en tanto que sirva al fin para el que fue creada, y no en cambio cuando se utiliza para menoscabar interese ajenos.

En esencia, se trata de prescindir jurisprudencialmente de la ficción de independencia y alteridad de la sociedad con respecto a sus miembros, ateniéndose al sustrato auténtico, a la realidad de las personas jurídicas /físicas que se escudan detrás de ella, y frustrando así la consecución del resultado contrario a derecho que abusivamente se perseguía.

Así recogiendo la doctrina del TS Sala 1ª (Sentencia 11-11-95), destaca que, 'en el conflicto entre la Seguridad jurídica y justicia valores hoy consagrados en la C.E. (arts. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del C.C.), la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades y sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esta ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino de fraude ( art. 6.4 del C.C.) admitiéndose que los Jueces puedan penetrar en el interior (levantar el velo ) de estas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del C.C.) en daño ajeno o de los derechos de los demás, que es fundamento del orden público y de la paz social de acuerdo con el art. 10 de la C.E.'.

Lo anterior debe ser conectado con el denominado 'grupo de empresas' el cual ha sido conceptuado desde el punto de vista doctrinal en el sentido de que existe en la realidad cuando las sociedades o personas físicas que las integran, aun siendo independientes entre sí, desde el punto de vista jurídico-formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica o en otros términos, cuando una sociedad, en merito a determinadas conexiones o relaciones puede dirigir directa o indirectamente la gestión de otra u otras sociedades según sus propios criterios, de modo que las distintas sociedades no son más que espacios de organización jurídica en un único tejido económico y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( STS 30/06/1993).

Nuestra doctrina jurisprudencial ha examinado la dualidad de la materia en la normativa mercantil y laboral, señalando su falta de regulación sistemática, y así señala:

" QUINTO.- 1.- Destaquemos, en primer lugar, las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales.

En el ámbito del Derecho Mercantil son destacables los tratamientos sobre las Agrupaciones de Interés Económico [Ley 12/1991, de 29/Abril], las Agrupaciones de Empresarios [a las que aplicar el art. 42 del CCo, el art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4 la Ley 24/1988 de Mercado de Valores]; las Uniones Temporales de Empresas [Ley 18/82, de 26/mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29/Abril]; y en materia de seguros privados [RD 2486/98, de 20/Noviembre, modificado por RD 996/2000, de 02/Junio].

Y aún menores son las referencias legislativas en el campo del Derecho Fiscal [ art. 38 Ley 10/1985, de 26/Abril, que modifica la LGT; y RD 537/1997, de 14/Abril], lo mismo que en materia de Derecho Laboral, que se concretan en el art. 3 y la DA Cuarta del RD-Ley 1/1992 [13/abril; después Ley 22/1992, de 30/Julio, sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo], el art. 7 del RD 830/1985 [30/abril, sobre Empresas Pesqueras Conjuntas], el art. 51.14 ET, la Ley 10/1997 [24/abril; sobre Derechos de Información y Consulta de los Trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, modificada por la Ley 44/99, de 29/noviembre] y algunas alusiones en sede procesal [como los arts. 16.5, 80.1.b, 82.3.a y 247.2 LPL]. Ausencia de regulación específica y sistemática que ha llevado a afirmar que el fenómeno de agrupamiento empresarial es una realidad económica más que jurídica y que el concepto -ya más específico- del «grupo de empresas» tiene base fundamentalmente teórica.

2.- Pues bien, con independencia -más bien consecuencia- de tan escaso tratamiento legal, la cuestión primordial que se plantea radica -efectivamente- en definir el grupo de sociedades, cuyo concepto se configura en el Derecho Mercantil de forma estricta en el art. 42 del CCo, caracterizándolo por el control de una empresa por otra [por poseer la mayoría de votos en ella; por poder disponer de tal mayoría por acuerdos con otros socios; por la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores; y por haberlo hecho así en tres ejercicios]; y de forma más flexible en el art. 87 LSA, que atiende al dato de que una sociedad «pueda ejercer una influencia dominante» sobre la actuación de la otra [lo que se presume en los supuestos del art. 42 CCo], y en el art. 4 LMV que lo extiende a la dirección unitaria [siendo presunción de ella la situación del art. 87 LSA].

Por su parte, tampoco en el Derecho del Trabajo existe una definición general del «grupo de empresas». La estableció - ciertamente- la citada DA Cuarta de la Ley 22/1992 [30/Julio], pero su descripción estaba orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida y en todo caso fue derogada por el RD- Ley 9/1997; y en la actualidad únicamente persiste la ofrecida por el art. 3 de la Ley 10/1997 [24/Abril], conforme al cual «a los efectos de esta Ley» se entiende por grupo «el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas». Y es precisamente en atención a que no existe en la legislación española un concepto general del grupo de empresas, por lo que en la mejor doctrina se propone su caracterización «a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control». Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45/ CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) 'grupo de empresas': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas».

3.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales' ( STS 25-6-09, RC 57/2008).

"Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) ' grupo de empresas ': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»'. En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum»" ( STS 22-5-13, RC 78/12).

Como vemos existe una copiosa jurisprudencia sobre esta materia, "... 2.¬ Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el « grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de « grupo de empresas » ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-; ... 26/09/01 -rec. 558/2001-; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-)" ( STS 27-5-13, RC 78/12).

Por consiguiente, la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-) ha señalado las notas caracterizadoras para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( STS 24 de Julio de 1989). Pero, también, la simple dirección unitaria, tan solo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26-1-98).

b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordinadas, una confusión de los elementos y medios de producción.

" En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante " ( STS 26-5-13, RC 78/12).

Por tanto el hilo conductor que debe presidir para entender el grupo de empresas y la responsabilidad solidaria lo es el abuso del derecho o fraude de ley y este es el elemento que en todo el presente examen se debe fijar como núcleo de la cuestión, esto es, si el grupo de empresas -personas jurídicas - que examinamos son una realidad fraudulenta para con los trabajadores o es parte de una dinámica empresarial moderna y válida para el mercado, y es que debemos diferenciar, lo que es un grupo patológico de los que son unas empresas con conexiones de socios y enmarcadas en la realidad mercantil y laboral, y para ello, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo, '«el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»' ( STS 20-3-13, RC 57/2008).

Por tanto, la realidad del grupo de empresas no supone siempre que exista una responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26/01/1998, Rec 2365/1997; 21/12/2000, RJ1870/01; 23/01/2002 Rec.1759/01...). Incluso, refiere la doctrina jurisprudencial, la circunstancia de, 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas, práctica de lícita apariencia...' ( STS 26-1-98, Rec. 2365/97; 21-12-00, Rec. 4383/00...).

En esencia, como ya hemos adelantado, el criterio general para la existencia del grupo empresarial es que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran por si mismos la configuración individual y personalidad de cada una de las sociedades debidamente constituidas como tales, de manera que el control de unas sociedades por otras a través del capital social no altera su respectiva personalidad jurídica salvo en los supuestos de fusión por absorción. Y es que, debo insistir, para el ámbito laboral y de la Seguridad Social se impone para la existencia de una responsabilidad solidaria un elemento principal que lo es el abuso del derecho y el fraude de ley y unos elementos adicionales, destacados anteriormente, que son la prestación laboral indiferenciada, la confusión de patrimonios una apariencia de unidad y una dirección unitaria. Pero no puede verse por la existencia del 'grupo empresarial' como un fenómeno patológico, sino como advierte la doctrina 'el planteamiento represivo no se adapta a las nuevas situaciones que implican nuevas fórmulas organizativas innovadoras de la actividad empresarial y de sistemas productivos y de trabajo en los que se cuestiona no la asignación unitaria del contrato por el lado empresarial, sino la misma idea de existencia de un centro único de imputación o una titularidad unitaria de la figura empleador, en cuanto que la titularidad y el ejercicio de los poderes no se atribuyen de forma clara y exclusiva a un único sujeto jurídico, y se produce una escisión o descomposición de la figura unitaria del empleador, no solo en el plano económico sino en el plano jurídico' (Rodríguez Piñeiro).

TERCERO.-En el presente caso, en primer lugar, debe partirse de reconocer la antigüedad que postula el trabajador y tampoco discute su última empleadora, al admitir que tanto ella misma como las codemandadas Beroa y Karrena son una misma mercantil, con sucesivos cambios nominales. Una vez sentado lo anterior, no obstante, se discute la responsabilidad de Fosbel, Dominion Industry & Infrastructures, S.L., así como de Dominion Novocós GMBH, para alegar que se tratarían de mercantiles absolutamente independientes y no relacionadas con las anteriores o entre sí. Pues bien, al efecto, llama la atención que, frente a esa pretendida independencia, en el ámbito laboral, y en relación al trabajador demandante, surja, sin embargo, la aparición realizando funciones de control o dirección frente al mismo, por parte de todas ellas, que, en ocasiones, concurre incluso de forma simultánea. Así, llama la atención, que pese a la adscripción formal a quienes admiten ser sus empleadoras, sin embargo, en todo momento, se produce al mismo tiempo y de forma solapada, una puesta a disposición a favor de las restantes codemandadas, que actúan de forma confusa y, como se dice, incluso con concurrencia simultánea. Al efecto, se debe considerar la declaración de los testigos Sres. Higinio y Íñigo, que señalan que las órdenes se las daban primero Fosbel y luego Novocós, nunca Dominion, y que las vacaciones eran supervisadas por Fosbel y Novocos, que daban también la ropa de trabajo. Si esto es así, resulta, además, que es pacífico, y así lo postula la empresa en que formalmente se encontraba encuadrado el trabajador, -lo que llega a erigirse en causa del despido-, que el trabajador prestaba servicios en la factoría de Avilés, en las baterías de cok. Ahora bien, si esto es así, resulta que quien aparece, de la documentación aportada a las actuaciones, como adjudicataria de ese servicio por parte de Arcelor, y, en concreto, hasta el 31-5-2018, es Fosbel, que, sin embargo, tiene articulado en su relación contractual con Arcelor la no cesión del servicio, y la realización con medios propios, sin que se haya aportado o documentado, en base a qué contrato o pacto quien aparece formalmente contratista del actor, le provee de mano de obra, salvo la que se identifica como última factura, en que se expresa que se emite por los servicios que se adjuntan, que, sin embargo, no se trae al ramo de prueba, lo que impide conocer el concepto por el que se factura. En definitiva, únicamente puede entenderse acreditada una situación de hecho, de puesta a disposición, sin que se alcancen a concretar los pormenores de la misma. Por otra parte, y al mismo tiempo, el trabajador demandante, en su ramo de prueba, es capaz de aportar, de forma documentada, diferentes partes de trabajo correspondientes a los años 2018 y 2019, en los que se constata su prestación de servicios en Novocós Avilés, Dominion Novocós Avilés, y Fosbel (documento nº 16 del ramo de prueba del actor). Pues bien, en todos estos documentos, incluido aquel en el que figura identificado como cliente Fosbel Avilés, aparece indistintamente el sello de Dominion Novocós GMBH, con el domicilio y teléfono que se recoge en el relato de hechos probados, que es también el mismo sello que aparece en la licitación que se presenta por la presuntamente nueva adjudicataria, cuando en el año 2018, Arcelor efectúa nueva oferta al respecto de cubrir la prestación de servicios para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica, en las baterías de cok de Avilés, con el mismo objeto del contrato suscrito por Fosbel, con arreglo a lo establecido en el nº 5, para la reparación del material refractario de sílice, en hornos, cámaras de combustión, bocas de carga y tubos montantes y regeneradores. Al mismo tiempo, siendo esto así, ese mismo sello, así como la rúbrica Dominion Novocós GMBH, figura en los partes de trabajo del demandante a partir del 16 de julio de 2018 (documento nº 18 del actor), cuando, sin embargo, formalmente la adjudicataria del servicio, en virtud del contrato NUM000, resultaba Dominion Industry & Infrastructures, S.L, que es quien tiene un documento contractual, con la formalmente empleadora del actor, que, sorprendentemente, firma en representación de Dominion Industry & Infrastructures S.L., Santiago, que, posteriormente, aparece como representante de Dominion E&C Iberia S.A., sin que, sin embargo, se aporte factura alguna entre ambas mercantiles. Todo ello, de manera que, aunque sí se aporta un contrato entre Dominion Industry & Infrastructures, S.L. y Dominion Novocós GMBH, en el ramo de prueba que ambas presentan conjuntamente, resulta que el mismo -que de forma indebida se ha presentado en inglés-, tiene fecha de 3 de septiembre de 2018, de tal forma que difícilmente puede amparar la gestión de partes de trabajo realizada con anterioridad, desde julio, de manera que incluso obran emitidas dos facturas, ambas con fecha 31-7-2018 (y, por tanto, antes del 3-9-2018, en que se formaliza la contratación), por Dominion Novocos GMBH, a Dominion Industry & Infrastructures, S.L., por servicios prestados, según se hace constar, en ArcelorMittal Avilés. Por otra parte, en estas facturas, Dominion Novocos GMBH, se identifica con el mismo sello y dirección que la que figura en la oferta de licitación y partes de trabajo del demandante, tanto en la planta de Avilés, como en Industrias Químicas del Nalón o Fosbel (documento nº 6 del ramo de prueba del actor). En definitiva, esta realidad probada, de circulación del trabajador, que formalmente encuadrado en su contratista, sin embargo, recibe órdenes, y presta servicios bajo el control de las restantes codemandadas, que firman documentos, de forma indistinta, sin que se aporten facturas por la prestación de servicios, lleva a concluir la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con responsabilidad solidaria de todas ellas, salvo en relación a la codemandada ArcelorMittal, puesto que no existe ningún elemento de juicio que permita concluir esta responsabilidad, cuando las relaciones contractuales con las restantes empresas aparecen documentadas, y, principalmente, sin que exista ningún elemento de juicio que permita concluir que ejercía poder de dirección alguno, puesto que no lo refieren así los testigos, ni ninguno de los que han depuesto en el acto del juicio. En consecuencia, esta realidad, por sí misma, desvirtúa las causas alegadas de productividad, que se invocan separadamente para las codemandadas formalmente empleadoras del actor, para alegar la ausencia de obra que justificaría la procedencia del despido, circunscribiendo esa realidad a la amortización del contrato de Arcelor NUM000 antes referido en Avilés, y, sin embargo, se entiende que lo anterior no es suficiente justificación, vista la realidad organizativa empresarial, como grupo de empresas a efectos laborales, de tal forma que no se justifica que la decisión de despido en ese contexto sea proporcionada, siendo que, por otra parte, también obra documentado, conforme ha quedado expuesto en el relato fáctico, que el demandante no prestaba servicios únicamente con ocasión de la licitación amortizada por la decisión de Arcelor, para las codemandadas, sino en otras obras igualmente. Todo ello, además, si se tiene en cuenta su antigüedad en la empresa, y que con esa realidad documentada, de prestación de servicios en otros centros de trabajo -siendo que, de hecho, con carácter previo al despido firma un documento en que se modifica el centro de trabajo fijado en su contrato, y se indica que pasará a prestar servicios en Industria Química del Nalón-, decae la virtualidad de la afirmación empresarial justificativa del despido, más en esas circunstancias de vinculación contractual continuada desde el año 2008, y cuando el trabajador Íñigo refiere de hecho que aquellos que optaron por aceptar la oferta empresarial de disminución de indemnización con compromiso de recolocación, sí han sido llamados a trabajar. Al respecto, en el acto del juicio, el gerente de la empresa señala que en Asturiana de Zinc no habría trabajos de soldadura, sin excluir otros, y, en concreto, los referidos a la categoría profesional del actor.

Por otra parte, la consideración del despido como improcedente también se desprende del hecho de que la indemnización puesta a disposición del trabajador por la empresa, aun aceptando el salario día sin turnicidad, de 82,39 euros, es menor a la que correspondería al trabajador como indemnización, puesto que se le entregaron 18.210,91 euros, y le hubieran correspondido 18.537,75 euros, existiendo por tanto una diferencia de 326,84 euros, lo que se considera un error inexcusable, más si se tiene en cuenta que la indemnización finalmente resultante, con la inclusión de turnicidad (lo que arroja un salario de 86,37 euros día), sería de 19.433,25 euros, lo que supone, por tanto, una diferencia de 1.222,34 euros.

En este sentido, la sentencia del TSJ del País Vasco de 20-05-2014, nº 961/2014, rec. 688/2014, señala lo siguiente: 'En los temas de error en el importe de la cuantía indemnizatoria debemos señalar que la tradicional doctrina aplicable a dicha situación ha venido a establecer que para que el error sea excusable se debe atender a la posibilidad de su vencimiento con una regular diligencia, no obedeciendo al carácter de excusable aquel que se apoya en una omisión de la diligencia debida, y que de la simple información de las circunstancias y condiciones se hubiese podido subsanar ( TS, Sala de lo Civil, 23-7-01, recurso 1823/96), o, en su caso, la media o regular diligencia hubiese impedido su padecimiento ( TS, Sala de lo Civil, 15-10-02, recurso 702/97). Este criterio debe coordinarse con aquel que se viene estableciendo de subsanabilidad y excusabilidad para los casos de despidos objetivos ( TS 27-11- 13, recurso 75/13), en el que se vienen a señalar diversos supuestos en los que se ha considerado excusable el error, y en orden a la escasa cuantía o intranscendencia del importe, se ha unido a la complejidad del cálculo, la cuestionabilidad de los importes o la discrepancia sobre los mismos, aunque en mínimos cuantitativos (por ejemplo 54 euros en la sentencia del TS de 27-6-07, recurso 1008/06 ó las de 28-11-11, recurso 4348/11 y 26-11- 12, recurso 4355/11), solamente se atendió a ese importe que en ningún caso superaba los 200 euros. Aplicando estos criterios al supuesto que enjuiciamos deben tenerse en cuenta dos consideraciones: por un lado, que la empresa en ningún momento ha intentado la subsanación de cualquier omisión o defecto en el importe; y, segundo, que el salario de la demandante se deduce sin lugar a dudas tanto de las nóminas que constan (folios 26 y siguientes aportados con carácter previo por la empresa al acto del juicio), y la misma certificación que ésta expidió para la percepción de la prestación de desempleo (folio 149). A ello podemos unir, incluso, la alegación que formula la impugnación del recurso, en orden a atribuir la diferencia cuantitativa al incremento del IPC, objeto de reclamación por parte de la actora en demanda de conciliación que dio lugar a la conciliación practicada en la que la empresa reconoció la deuda. Por tanto, si tenemos en cuenta, tal y como indica la sentencia recurrida, que no existe motivo o justificación alguna para la diferencia, que la misma puede tener incluso su origen en un elemento que fue objeto de reclamación y que se reconoció por la empresa, solamente podemos concluir con la falta de justificación de la diferencia en el importe indemnizatorio, de manera que el error excusable en ningún modo puede servir para posturas carentes de razón, o posiciones continuadoras de comportamientos contrarios a los actos propios de la empresa, pues no podemos olvidar que el principio de buena fe implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contrario a la misma, pues los actos vinculantes que expresan conductas concluyentes e indubitadas causan estado, constituyendo una situación jurídica que por su carácter trascendental no puede ser posteriormente contrariada ( TS 30-9-13, recurso 97/12 y 13-11-13, recurso 63/13). En tal sentido esta conducta contraria tanto a lo expresado en las nóminas, la certificación para la prestación de desempleo, o incluso el reconocimiento de conciliación (no tenemos por qué cuestionar que la falta de causa de la diferencia indemnizatoria provenga de una conducta rebelde a la pretensión de la propia demandante que obtuvo conciliación sobre ello), implica que se confirme la sentencia recurrida, si bien no podemos dejar de obviar que respecto a la concurrencia de la causa esta Sala ya se ha pronunciado en su sentencia de 8-4-14, recurso 409/14, en la que estimó que concurría causa económica para el supuesto de una trabajadora que en situación similar fue despedida'.

CUARTO.-La declaración de improcedencia del despido producido, tiene los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

Asimismo, debe tenerse en cuenta en este caso, para el cálculo de la indemnización, lo previsto en la disposición transitoria undécima del ET: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

De acuerdo con ello, resulta una indemnización de 35.865,14 euros, de la que se descontará la indemnización por despido ya percibida (18.210,91 euros), por lo que resulta finalmente una indemnización a percibir de 17.654,23 euros.

En el caso de autos, siendo el trabajador despedido representante legal de los trabajadores, lo que es un hecho indiscutido, le corresponde a él, conforme al artículo 56.4 ET, optar entre la readmisión o que se le abone la indemnización, y tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 86,37 euros al día.

QUINTO.-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO la demanda por despido formulada por Horacio, frente a DOMINION E&C IBERIA S.A.U., BEROA IBERIA, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION NOVOCOS GMBH y FOSBEL EUROPE GMBH, declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE, y condeno solidariamente a DOMINION E&C IBERIA S.A.U., BEROA IBERIA, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION NOVOCOS GMBH, y FOSBEL EUROPE GMBH, a que, en el plazo de cinco días, procedan a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 17.654,23 euros. Siendo el actor representante legal de los trabajadores, corresponde a éste optar en el plazo de cinco días, y tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-8-2019), a razón de 86,37 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

ESTIMO la acción de reclamación de cantidad acumulada frente a DOMINION E&C IBERIA S.A.U., BEROA IBERIA, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION NOVOCOS GMBH, y FOSBEL EUROPE GMBH, y condeno solidariamente a DOMINION E&C IBERIA S.A.U., BEROA IBERIA, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A. (actualmente, DOMINION E&C IBERIA, S.A.U.), DOMINION NOVOCOS GMBH, y FOSBEL EUROPE GMBH, a abonar al actor la cantidad total de 1.452,70 euros, en concepto de plus de turnicidad, suma ésta que devengará el interés moratorio legalmente previsto.

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta frente a la codemandada ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, a la que se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065055319 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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