Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 144/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100245
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:583
Núm. Roj: STSJ CLM 583:2020
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2017 0001770
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001755 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2017
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ñaSALONES BOYMA S.L.
ABOGADO/A:FLORENCIO USED USED
PROCURADOR:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Paula, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:MANUEL ANGEL ESPINOSA CONEJO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO,
GRADUADO/A SOCIAL:,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1755/18
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
USUARIO: EMG
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
PRESIDENA
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 144/20
En el Recurso de Suplicación número 1755/18, interpuesto por la representación legal de SALONES BOYMA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, en los autos número 836/17, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrida Dª Paula.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D.ª Paula contra SALONES BOYMA, S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cuantía de 354,59 euros brutos por los conceptos de la demanda, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D.ª Paula presta servicios para la mercantil demandada en virtud de contrato fijo discontinuo (87,5% de la jornada completa), prestando los mismos en el C.P. San José de Calasanz de la localidad de Ocaña, con la categoría de cocinera y siendo su retribución 862,08 euros/mes en concepto de salario base, 82,78 euros/mes en concepto de mejora voluntaria, 111,88 euros/mes en concepto de antigüedad, 22,99 euros/mes en concepto de complemento salarial, 166,16 euros en concepto de prorrateo de pagas extras y 65,40 euros/mes en concepto de plus transporte.
SEGUNDO.- Conforme sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de fecha 31 de marzo de 2017 (doc. 1 de la demanda que se da por reproducida en aras a la brevedad), dictada en autos nº 739/2016 de reclamación de derecho y cantidad se estima la demanda presentada por la parte actora reconociendo a la misma una antigüedad de 19 de noviembre de 1997 y el abono de la cantidad de 423,35 euros.
En el hecho probado primero de tal sentencia se indica que es de aplicación el convenio colectivo provincial de hostelería de Toledo.
En el hecho probado segundo 'La trabajadora ha venido prestando sus servicios en el Colegio Público San José de Calasanz en las siguientes empresas adjudicatarias del servicio de comedor escolar: Gastronomía de la Mesa de Ocaña: 19/11/1997 a 18/5/1998; Rafael Ortega Lirio 17/11/1998 a 31/5/2001; Serunión, S.A. del 1-10-2001 a 21-6-2013; Centro de Catering Servicatering del 13-9-2013 al 19-6-2015.'
Los períodos de tiempo en que la trabajadora ha permanecido en alta para tales mercantiles figuran en el folio 61 de la documental aportada por la parte demandada.
En el hecho probado cuarto se indica que la empresa adeuda a la trabajadora en concepto de diferencias por el complemento de antigüedad que se hubieran debido devengar en el período que va desde el 8 de septiembre de 2015 al 21 de junio de 2016 hasta el fin del período de actividad, la cantidad de 423,35 euros conforme al desglose que obra en el hecho cuarto de la demanda de aquel procedimiento.
Tal sentencia se funda para el reconocimiento de la antigüedad reclamada por la actora en lo dispuesto en el art. 35 del convenio colectivo de hostelería de Toledo.
TERCERO.- Atendiendo a la antigüedad reconocida a la trabajadora de 19 de noviembre de 1997 (19 años y 8 meses a fecha de demanda) conforme al convenio colectivo de hostelería para el nivel II categoría D del establecimiento le correspondería en concepto de complemento de antigüedad para el año 2016, atendiendo a la jornada de 87,5% que realiza, el importe de 135,85 euros mensuales, y para el año 2017 el importe de 137,89 euros mensuales.
Desde septiembre de 2016 a junio de 2017 la demandante ha percibido en concepto de complemento de antigüedad mensualmente las cuantías que se reflejan en el hecho cuarto de la demanda y que se dan por reproducidas en esta sede.
CUARTO.- Desde el mes de enero de 2017 al 23 de junio de 2017 la parte actora las retribuciones salariales de la demandante han sido las que constan en el hecho cuarto de la demanda que se dan por reproducidas en esta sede. Conforme al convenio colectivo de hostelería de la provincia de Toledo para nivel II establecimiento D las retribuciones a percibir sería 875,01 euros mensuales en concepto de salario base, 23,33 euros mensuales en concepto de plus finalización de servicios y 172,71 euros mensuales en concepto de prorrata de pagas extras.
QUINTO.- Con fecha 22 de marzo de 2016 se publica en el BOE el I convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (doc. 6 de la parte demandada que se da por reproducido). En el mismo se indica que tal convenio entrará en vigor con efectos de 1 de enero de 2017, entre otras provincias en la provincia de Toledo. En las tablas salariales de tal convenio vigentes para el año 2017 y 2018 (BOE 1 de marzo de 2018) se fija para el Nivel II un salario base para la jornada completa de 1000,01 euros mensuales y 26,66 euros mensuales en concepto de plus finalización de servicios, al igual que la retribución salarial fijada para la jornada completa por el convenio de hostelería para el nivel II grupo D de establecimientos.
SEXTO.- Los trabajadores de la mercantil tienen en su mayoría el carácter de fijo discontinuo.
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de julio de 2017 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 11 de julio de 2017, acto que concluyó sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por la actora contra la empresa SALONES BOYMA S.L., para la que viene prestando servicios, con la categoría profesional de cocinera, en el C.P. San José de Calasanz, en virtud de un contrato fijo discontinuo, con jornada equivalente al 87,5% de la jornada completa, reclamando diferencias salariales, correspondientes al periodo septiembre de 2016 a junio de 2017, entre lo percibido por el concepto de antigüedad y lo que estimaba debería percibir como resultado de no descontar los periodos de inactividad, así como las diferencias salariales por el resto de conceptos retributivos durante el periodo comprendido entre enero a junio de 2017 como consecuencia de no haberse aplicado la subida salarial fijada para dicha anualidad; muestra su disconformidad la empresa demandada a través de cuatro motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la adición del hecho probado quinto con el siguiente texto:
'Según nóminas (folio 18) la empresa practicó liquidación de atrasos de los 290 días de prestación de servicios de 2017 (de enero a junio y de septiembre a diciembre) el 29 de marzo de 2018 con total devengo de 185,58 euros; seguida de otra liquidación de atrasos de los 59 días de prestación de servicios de 2018 (enero y febrero) con total devengo de 68,92 euros (folio 19) además de la nómina de marzo/2018 (folio 17) y realizando transferencias bancarias por cada una de las liquidaciones según listado de abonos (folio 2).'
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado no permiten estimar la alteración fáctica propugnada, en tanto que si bien de las nóminas referenciadas por la parte recurrente se infiere que en la correspondiente al mes de marzo de 2018 se llevó a cabo el pago de atrasos por importe de 185,58 euros correspondientes a 290 días, más otros 68,92 euros por 59 días, sin embargo en dichas nóminas no se especifica los periodos temporales con los que se corresponde la aludida regularización de atrasos, pudiendo quedar referidos al pago de las cantidades reconocidas por la sentencia a la que se alude en el hecho probado segundo de la resolución ahora recurrida, tal y como mantiene la parte impugnante, sin que tampoco coincidan las cantidades abonadas con las reclamadas en la demanda de la que trae causa el presente recurso, sin que las especificaciones que se pretenden introducir en el ordinal fáctico relativas a los periodos de tiempo concretos a los que, según se indica, se ajustaba el pago de tales atrasos, tengan la más mínima virtualidad, ya que no se extraen de prueba alguna, sino de la simple manifestación de la recurrente.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 29.1 del ET y del art. 1156, inciso primero, del CC, aduciendo, sobre la base de la previa estimación del anterior motivo de recurso, la necesaria apreciación del efectivo pago de las diferencias salariales reclamadas por el periodo enero/junio de 2017.
Denuncia jurídica que al haber sido desestimando el motivo encaminado a la revisión del relato fáctico debe llevar aparejada la necesaria desestimación del que nos ocupa, y ello en base a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, como la de fecha 28-03-2012 (Rec. 119/2010), según la cual: 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'. Criterio que se reiterada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 12-12- 2017 (Rec. 3279/2015), en la que se distingue entre aquellos supuestos en los que entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el Derecho exista, por las circunstancias del litigio, una correlación necesaria o 'íntima', supuesto en el cual la inalterabilidad del relato fáctico impide la apreciación de la denuncia jurídica, y aquellos otros en los que, pese a mantenerse inalterados los hechos probados, el tema a dilucidar se circunscribe a una cuestión netamente jurídica, supuesto en el que, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en dicha resolución de instancia.
Doctrina asumida también en diversas sentencias de esta Sala de lo Social, como las de 18-12-2012 (Rec. 1400/2012), 4-11-2014 (Rec. 843/2014) y 3-03-2015 (Rec. 1035/2014), indicando que: 'cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico.'
Consideraciones que, aplicadas al caso, justifican, como ya se indicaba, la desestimación del motivo analizado.
CUARTO.- En el tercero de los planteados, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos contenida en sus Sentencias de 1-03-2018 (Rec. 192/2017) y 18-01-2018 (Rec. 2853/2015).
Denuncia jurídica que, si bien podría haber tenido efectividad en su momento, sin embargo ha quedado totalmente desvirtuada tras el criterio sentado por el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 10-12-2019 (Rec. 2932/2017), en la que se reitera la doctrina ya mantenida en su previa Sentencia de 19-11-2019 (Rec. 2309/2017), dictadas ambas en base a lo mantenido por el TJUE en su el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18.
Efectivamente, tal y como se indica en las indicadas STS, la cuestión ahora planteada había sido ya examinada en numerosas ocasiones por dicho Tribunal, existiendo al efecto una consolidada doctrina contenida en numerosas sentencias, como las de 18 enero y 13 de marzo 2018 ( rcud. 2853/2015, 192/2017, 562/2017, 77/2017 y 446/2017), 5 junio 2018 (rcud. 1836/17 y 2370/2017), 17 julio 2017 (rcud. 2129/2017), 12 septiembre 2018 (rcud. 27842017, 3300/17 y 3309/17), 18 diciembre 2018 (rcud. 300/2017), 9 enero 2019 (rcud. 1800/2017), y 5 de marzo de 2019 (rcud. 3147/2017), indicándose en ellas, en esencia, que: 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -).
5. No obstante, el Convenio aplicable al presente caso se refiere a la prestación de 'servicios efectivos', sin hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulaciones específicas en razón de la modalidad contractual empleada -lo que sí sucedía en los casos examinados en las STS/4ª de 11 junio 2014 y 18 enero 2018 , que antes hemos citado-.
De ahí que debamos concluir que los negociadores del convenio ahora estudiado optaron por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos como concepto diferenciado del tiempo de vinculación a la empresa. Ello permite distinguir entre el periodo de vigencia -vinculación a la empresa- de los trabajadores con contrato fijo-discontinuo y el tiempo real de prestación de servicios de esos mismos trabajadores; y, finalmente, sostener que es al tiempo real de actividad al que el convenio colectivo del personal de la AEAT se refiere cuando incluye la regla de cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad.
6. Por ello, la pretensión del recurso no puede ser acogida, debiendo rechazarse también la invocación relativos a la desigualdad por cuanto 'es doctrina constitucional reiterada que el art. 14 CE sólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta a situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad ' ( STS/4ª de 13 marzo 2018, rcud. 446/2017 )'.
Doctrina en la que viene a incidir el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y472/18, Agencia Estatal de Administración Tributaria - AEAT, en el que el supuesto litigioso quedaba referido a dos trabajadoras contratadas por la AEAT en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas, reclamando que se les reconociese su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado; pronunciándose, entre otras cuestiones, en el sentido de que, la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.
Y, en base a ello el Tribunal Supremo en las sentencias indicadas concluye en el sentido de que: ' A la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional, tal y como ya hicimos en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/2017 .
2.- La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -'Antigüedad. Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos'- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18 . A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial - fijos discontinuos - en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.'
Doctrina enteramente trasladable al caso analizado, en el que no solo existe un precepto convencional que pudiese avalar, como en el caso del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, esa falta de cómputo de los periodos no trabajados para devengar el abono de la antigüedad, y que, como indica el TS no justificaría ya esa falta de cómputo, sino que en él convenio aplicable al caso ni tan siquiera existe precepto convencional semejante, lo que supone, en todo caso, y por aplicación de la doctrina Jurisprudencial indicada, la necesaria ratificación del criterio adoptado en la instancia, esto es, la imposibilidad de excluir del cómputo del periodo de antigüedad de la actora, en su condición de trabajadora fija discontinua, a efectos económicos, los periodos en los que no se llevaron a cabo servicios efectivos, debiéndose pues incluir en él todo el periodo de tiempo transcurrido desde que inició su vinculación laboral, esto es, desde el 19-11-1997.
QUINTO.- En el último motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 29.3 del ET, oponiéndose al pronunciamiento de instancia relativo a la condena al abono de los intereses moratorios del 10% de la cantidad objeto de condena, y ello por entender que para la viabilidad de dicha condena se precisaría la realidad objetiva del quebranto del cobro puntual de manera clara, pacífica e indiscutida.
Denuncia jurídica que no puede ser estimada, al resultar contraria a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de 29-06-2012 (Rec. 3739/2011), según la cual, superando el criterio que se venía manteniendo: 'se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.
Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras.....'
Añadiendo que: 'En este sentido se ha pronunciado, también, nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias 114/1992, de 14 de septiembre , y 206/1993, de 22 de junio , en las que, como se dice en la citada en último lugar, ha señalado: 'No se trata, por ello, de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda', sentencia en la que, al hablar de los intereses de demora, también, se afirma que 'el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional'.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa SALONES BOYMA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 4 de julio de 2018, en Autos nº 836/2017, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrida Dª Paula, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros. Con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1755 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00144/2020

