Sentencia SOCIAL Nº 144/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 144/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 238/2021 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 37274440022021100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2034

Núm. Roj: SJSO 2034:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00144/2021

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923 2846 37->34

Fax:923 2846 39

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2021 0000498

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000238 /2021

Procedimiento origen: /Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Gracia, Joaquín , Antonio

ABOGADO/A:ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON, ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON , ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON

DEMANDADO/S D/ña:CONSORCIO PARA EL DISEÑO CONSTRUCION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTR

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 144/2021

En Salamanca, a Nueve de Abril de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos número 238/2021seguidos a instancia de Dª. Gracia, D. Joaquín y D. Antonio, como demandantes, en calidad de Delegados de Personal de la empresa demandada y representados por la Letrada Dª. Rosa María Hernández Calderón, contra la empresa CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS ULTRAINTENSOS (CLPU) representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Basanta Barro, como demandado, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 23 de marzo de 2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por los actores, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación pertinente, terminaban solicitando se dictare sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad del Calendario Laboral de 2021, así como las Bases generales para su aplicación, dejándolo sin efecto y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a confeccionar un nuevo Calendario Laboral respetando la legalidad vigente y en concreto lo dispuesto en la Resolución de 28/02/2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública.

SEGUNDO.- Por Decreto de 24 de marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el 6 de abril de 2021.

Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratificando la parte actora su demanda solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose los demandados, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de la empresa CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS ULTRAINTENSOS (CLPU) que son unas 45 personas en régimen de contratación laboral.

SEGUNDO.- Por Resolución de 20 de septiembre de 2008 de la Secretaría General de Política Científica y Tecnológica se publica el Convenio Específico de colaboración entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Comunidad de Castilla y León y la Universidad de Salamanca para la creación del Consorcio para el diseño, construcción, equipamiento y explotación del CLPU (BOE 17-10-08), estableciendo:

Primera. Objeto del Convenio.- El presente Convenio tiene por objeto establecer la colaboración entre el Ministerio de Educación y Ciencia (MEC), la Comunidad de Castilla y León (CCYL), a través de la Consejería de Educación, y la Universidad de Salamanca (USAL) para el diseño, la construcción, el equipamiento y la explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU) mediante la creación de un Consorcio.

Segunda. Finalidad del Consorcio.- El Consorcio se constituye con el fin de gestionar el diseño, la construcción el equipamiento y la explotación del CLPU. A tal efecto y este fin, el consorcio gestionará y promoverá la colaboración científica, económica, técnica y administrativa de las entidades que lo integran y ostentará la titularidad del centro.

Tercera. Naturaleza Jurídica.- El Consorcio, en virtud de lo establecido por el artícu lo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la de sus miembros y se regirá por los estatutos, que acompañan como Anexo II al presente documento, del que forman parte integrante e inseparable, y por la legislación que resulte de aplicación.

Séptima. Personal de Consorcio.- El Consorcio podrá contratar, adscribir o contar con personal en la forma que determinan sus Estatutos.

ANEXO II. Estatutos del Consorcio para el diseño, construcción, equipamiento y explotación del CLPU

Artícu lo primero.- Constitución

Artículo segundo.- Personalidad jurídica. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo vigésimo primero.- Recursos Humanos. 1.- Con carácter general, el personal del Consorcio estará sometido al régimen laboral. En todos los casos, la contratación se regirá por los principios de capacidad, mérito, publicidad y concurrencia.

Por Resolución de 7-6-16 de la Dirección General de Innovación y Competitividad se publica la Adenda por la que se modifica el convenio específico de colaboración entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Comunidad de Castilla y León y la Universidad de Salamanca para la creación del Consorcio para el diseño, construcción, equipamiento y explotación del CLPU. En concreto:

Se suprime el primer párrafo de la cláusula séptima y se modifica el segundo párrafo de la siguiente forma 'El Consorcio se regirá en materia de personal en la forma que determinen sus Estatutos'.

Se modifica de los Estatutos el artículo quinto que queda redactado: '1.- El Consorcio se rige por las disposiciones de estos estatutos, por la reglamentación interna dictada en desarrollo de los mismos y por el ordenamiento jurídico de la Administración Pública de adscripción determinada en estos estatutos, y en todo caso por la normativa básica que resulte de aplicación.

2.- El Consorcio está adscrito a la Administración General del Estado.

3.- El Consorcio tiene carácter de agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

4.- El Consorcio es una entidad de investigación compartida entre la Administración General del Estadio y la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

5.- El Consorcio se constituye como una institución sin ánimo de lucro.'

Y el artículo vigésimo primero. 1. El régimen jurídico del personal del Consorcio será el de la Administración pública de adscripción.

TERCERO.- La Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Pública por la que se dictan instrucciones obre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos se publica en el BOE de 29-12-12, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

CUARTO.- Por sentencia del TSJ de Castilla y León de 28-6-17, rec. 713/17 en relación con un trabajador del CLPU reconoce su derecho a acogerse al horario de verano y, consecuentemente, a ajustar su jornada laboral, conforme a las instrucciones sobre jomadas y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, contenidas en la Resolución del 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, condenando al ente demandado a asumir el derecho del actor a tal disfrute.

QUINTO.- El 7 de septiembre de 2017 el Director del CLPU dicta una Resolución en relación a la aplicación de jornada laboral de los trabajadores que prestan su servicio en el mismo, en la que establece:

'La inversión y gastos operativos del CLPU para el periodo 2012-2021 ascienden a 41.199.438 €.

Por otro lado la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y anteriormente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el personal al servicio de los consorcios habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes y solo cuando no resulte posible por la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u órgano competente de la Administración podrá autorizar la contratación directa del personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones.

Las contrataciones efectuadas por el CLPU han sido autorizadas convenientemente en base a la singularidad de sus actividades y por tanto la especial dedicación que se requiere, no habiendo efectuado ninguna contratación de personal proveniente de las administraciones públicas consorciadas. En base a esta excepcionalidad los contratos laborales suscritos se han realizado bajo la premisa de una jornada laboral de 40 horas semanales, valorando las retribuciones económicas en base a la misma e incluyendo en la mayoría de dichos contratos una retribución adicional entre el 15 y el 25 de las retribuciones brutas, en concepto de retribución variable en función del logro de objetivos (productividad).

Recientemente se ha recibido fallo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el que se indica la aplicación de la Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos debería ser aplicada al personal que presta sus servicios en este consorcio, por lo que a efectos de jornada laboral y tal y como se venía recogiendo individualmente en cada uno de los contratos laborales suscritos, será de 40 horas semanales en régimen de especial dedicación para el personal contratado directamente, en base a la singularidad de sus funciones y que no provenga de ninguna de las administraciones consorciadas tal y como se indica en el artículo 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'

El 20-9-17 se remite por correo electrónico a DIRECCION000en el que la dirección de la CLPU recuerda que los contratos laborales establecen una jornada de 40h y las condiciones económicas que se relacionan con el mismo. Se adjunta la Resolución del Director al respecto. Que la Resolución implementa otras cuestiones ..... por lo que hemos ofrecido a los representantes de los trabajadores discutir sobre estas condiciones laborales con el fin de sacar lo mejor para el futuro de CLPU y sus trabajadores (doc. 2 acontecimiento 15).

SEXTO.- En el calendario laboral de 2018, 2019 y 2020 se fijan las bases generales para la aplicación del mismo que serían:

AÑO 2018

Las siguientes consideraciones serán de aplicación para todo el personal del CLPU, con excepción de aquellos que presten servicios en el Área Técnica cuya distribución de jornada se aplicará de forma independiente.

La jornada laboral en cómputo anual será de 1.655 horas.

Se establecen tres tipos de jornadas, general partida de 08:00 horas, especial partida de 08: 15 horas y jornada intensiva de 07:00 horas, según el calendario propuesto y que se adjunta a este documento.......Durante la jornada intensiva de trabajo, el horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 8,30 a 15,00 horas, de lunes a viernes, a razón de siete horas continuadas de trabajo, El resto de la jornada, hasta completar las horas semanales establecidas, se realizará en horario flexible entre las 8,00 y las 8,30 horas y entre las 15,00 y las 15:30 horas, de forma organizada de forma que cada Área garantice el servicio.

AÑO 2019

Las siguientes consideraciones serán de aplicación para todo el personal del CLPU.

La jornada laboral en cómputo anual será de 1.667 horas

Se establecen dos tipos de jornadas, general partida de 08:00 horas y jornada intensiva de 07:00 horas, según el calendario propuesto y que se adjunta a este documento.

Durante la jornada general partida, el horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9:30 a 17:00 horas, de lunes a viernes, con una interrupción para la comida que no computará como trabajo efectivo y que será como mínimo de media hora. .....Durante la jornada intensiva de trabajo, el horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 8,30 a 15,00 horas, de lunes a viernes, a razón de siete horas continuadas de trabajo, El resto de la jornada, hasta completar las horas semanales establecidas, se realizará en horario flexible entre las 8:00 y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 15:30 horas, de forma organizada para que cada Área garantice el servicio que debe prestar.

AÑO 2020

La jornada laboral en cómputo anual será de 1.657 horas.

Se establecen tres tipos de jornadas: general partida de 08:00 horas, jornada intensiva de 07:00 horas y jornada intensiva de verano de 6:30h según el calendario propuesto y que se adjunta a este documento. ...........Durante la jornada intensiva de trabajo, el horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 8:30 a 15:00 horas, de lunes a viernes, a razón de siete horas continuadas de trabajo.(doc. 3 acontecimiento 15).

Los calendarios se han remitido por correo electrónico a DIRECCION001 (doc. 4 acontecimiento 15)

SEPTIMO.- En diciembre de 2020 se inician las negociaciones para la elaboración del Calendario Laboral de 2021 que finaliza sin acuerdo (doc.7 acontecimiento 18).

OCTAVO.- La empresa ha establecido las bases generales para la aplicación del calendario laboral del año 2021 que incluye:

Jornada laboral en cómputo anual de 1.683horas y 45 minutos.

Se fijan dos tipos de jornada:

Jornada general partida de 8:00h en horario fijo de 9:30h a 17:00h de lunes a viernes y horario con interrupción para la comida, flexible entre las 8:00 y las 9:00h y entre las 17:00 y las 18:00h.

Jornada intensiva de 7h en horario de 8:30 a 15:00h(doc. 6 acontecimiento 18).

NOVENO.- La Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de la Función Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se publica en el BOE de 1-3-19 dándose por reproducido su contenido.

DECIMO.- El personal que presta servicios para el CLPU es propio, no procede de las Administraciones que lo integran realizándose la contratación mediante la formalización de contrato de trabajo previa convocatoria pública en la que se expone que es 'a jornada completa' (doc. 8 acontecimiento 18).

En los contratos de trabajo, anteriores y posteriores a 2017, se pacta la prestación de servicios a jornada completa de 40h semanales, se fija la retribución anual conforme a dicha jornada y se pacta la exclusividad.

En algunos contratos se pacta que 'el trabajador podrá percibir además un complemento anual de productividad, que será fijado anualmente por la dirección del CLPU con una cuantía entre el 15% y el 25% del sueldo. Este complemento se establecerá en función del cumplimiento de los objetivos asignados' (acontecimiento 21).

UNDECIMO.- De los trabajadores del CLPU hay veintiséis que en abril de 2020 perciben una cantidad por objetivos por importes muy variados que van desde los 1.000€ a los 6.000€ (acontecimiento 24).

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Pretende la parte actora a través de la demanda de conflicto colectivo formulada se declare la nulidad del calendario laboral de 2021 así como las Bases generales y que se condene a la demandada a elaborar el calendario conforme a la Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de la Función Pública fundamentando esta pretensión en la STSJ de Castilla y León que declara aplicable al personal del CLPU la citada resolución y a que en el calendario elaborado no se respeta ya que se fijan 1683h y 45m anuales frente a la jornada máxima de 1642h, establece una jornada de 40h semanales frente a las 37h y media que fija la resolución y tampoco se respeta la distribución de la jornada diaria ni la jornada intensiva de verano. En el acto del juicio se alega que a la vista de la documental aportada se causa indefensión ya que en las bases para la elaboración del calendario no se recoge que el personal de la demandada sea de especial dedicación, que no se cumplen los requisitos de jornadas especiales ni ha existido negoción con la representación de los trabajadores y autorización de la Secretaría de Estado de la Función Pública, que la jornada de 40h semanales exige un complemento retributivo que no perciben los trabajadores del Centro, que algunos trabajadores, no todos, lo que perciben es un complemento de productividad por objetivos, y que la Resolución del Director del Centro de 7- 9-17 no se ha notificado a los trabajadores ni a la representación legal.

La entidad demandada se opone a la pretensión formulada alegando que la Resolución de 28-2-19(antes la de 28-12-12) establece una jornada de 37,5h semanales sin perjuicio de jornadas especiales existentes, que en la demanda se cita el art.3 de la citada Resolución pero se omite el art.4 que establece jornada de 40h semanales, que el Director dictó una resolución el 7-9-17 aplicando la jornada de 40h que se notificó el 20-9-17 justificando dicha jornada por especial dedicación, que la jornada de 40h semanales se aplica desde el inicio en el Consorcio, está fijada en los contratos, las condiciones económicas se fijan en función de esa jornada incluyendo un 15% de plus por objetivos que exigen especial dedicación, y que en los Calendarios desde 2018 se fijan 40h semanales y que para la jornada de verano en la resolución se establece la facultad de establecer una jornada intensiva pero es facultativo no potestativo.

TERCERO.- Resultan indiscutidos los siguientes datos: 1º) El CLUP es un Consorcio que se constituye en el año 2008 entre el Ministerio de Educación, la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y la Universidad de Salamanca teniendo personalidad jurídica propia; 2º) En el año 2016 se modifica el convenio de colaboración, en concreto el Consorcio queda adscrito a la Administración General del Estado, es una entidad de investigación y el régimen jurídico del personal del Consorcio será el de la Administración pública de adscripción; 3º) en este Consorcio presta servicios personal propio en régimen laboral, no tiene adscrito personal proveniente de las Administraciones Públicas que lo integran. En las convocatorias para contratación de personal se indica que es a jornada completa y en los contratos de trabajo formalizados se pacta una jornada laboral de 40h; 3º) en los calendarios anuales elaborado se ha fijado la jornada anual y su distribución en concreto en el año 2018 se fija una jornada laboral en cómputo anual de 1.655 horas con tres tipos de jornadas, general partida de 08:00 horas, especial partida de 08:15 horas y jornada intensiva de 07:00 horas; en 2019 jornada laboral en cómputo anual de 1.667 horas con dos tipos de jornadas, general partida de 08:00 horas y jornada intensiva de 07:00 horas; y en el 2020 jornada laboral en cómputo anual de 1.657 horas con tres tipos de jornadas: general partida de 08:00 horas, jornada intensiva de 07:00 horas y jornada intensiva de verano de 6:30h.; 4º) en el calendario para el año 2021 que es el que se impugna se fija una jornada anual de 1.683horas y 45 minutos (28h y 45m más que en 2018)con dos tipos de jornada la jornada general partida de 8:00h y jornada intensiva de 7h. 5º) ambas partes admiten que resulta de aplicación la Resolución 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de la Función Pública pero en base a la misma la parte actora considera que la jornada máxima debe ser de 37,50h semanales (1642h) mientras que la parte demandada entiende que se debe entender que estamos ante un supuesto de jornadas especiales que regula el art.4 de dicha resolución y que por tanto está autorizado el centro para aplicar la jornada de 40h semanales.

CUARTO.-Es en efecto la STSJ de Castilla y León de 28 de junio de 2017, Rec. 713/2017, en un procedimiento planteado por un trabajador frente el CLPU en el que solicitaba acogerse al horario de verano y a ajustar su jornada laboral conforme a la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas(ahora sustituida por la Resolución 28 de febrero de 2019 pero con el mismo contenido por lo que interesa al presente procedimiento) en el que la demandada se oponía porque entendía que no era aplicable dicha Resolución la que concluye que 'el Consorcio queda adscrito a la Administración General del Estado, con lo que reiteramos que a su personal ha de serle aplicada la misma normativa en materia de jornada que al que labora para la Administración principal y, consecuentemente, la tan citada Resolución de 28 de diciembre de 2012, en el bien entendido que ha de serlo globalmente y no solo en lo que beneficie al hoy recurrente'.

Según resulta de la prueba documental en las convocatorias para la contratación de personal, en los contratos de trabajo formalizados antes y después de 2016 (adscripción a la AGE) y en los calendarios laborales de 2018, 2019 y 2020 se establecía una jornada laboral de 40h semanales. En el procedimiento que resuelve la STSJ de Castilla y León citada se había rechazado en instancia la pretensión del trabajador en base a que en el contrato se había pactado la jornada de 40h semanales en aplicación del ET y del EBEP hecho que no fue aceptado por el órgano superior porque en 'el EBEP no se establece norma alguna respecto al horario de verano, que sin embargo, si se regula en la Resolución invocada'.

La siguiente cuestión que se plantea es si para los trabajadores de la demandada es aplicable el art.3 que fija la jornada general en 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1642h anuales o por el contrario es aplicable el art.4 que regula la Jornada en régimen de especial dedicaciónestableciendo 'La duración de la jornada del personal que desempeñe puestos de trabajo considerados de especial dedicación será de 40 horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del servicio. Cada departamento ministerial y organismo o ente público determinará en función de la naturaleza y características del servicio aquellos puestos de trabajo que deban prestarse en régimen de especial dedicación'.

El art.47 EBEP establece que 'Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos.'

La citada Resolución de 28-2-19 en su artículo 6 regula ' Jornadas y horarios especiales' estableciendo ' 6.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 30.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en las oficinas de información y atención al público y en las de asistencia en materia de registros que se determinen en el calendario laboral correspondiente, el horario de apertura será ininterrumpido de 9:00 a 17:30 horas, de lunes a viernes, y de 9:00 a 14:00 horas los sábados, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros horarios. El personal que preste servicios en dichas oficinas deberá cumplir el horario establecido en el apartado 3.2, con las adaptaciones indispensables para la cobertura del servicio en la tarde de los viernes y en la mañana de los sábados.6.2Aquellas otras jornadas y horarios especiales que, excepcionalmente y por interés del servicio, deban realizarse en determinadas funciones o centros de trabajo, previa negociación con la representación de los empleados o empleadas públicos en el ámbito correspondiente, se someterán a la autorización de la Secretaría de Estado de Función Pública..........', es decir, que este precepto no es de aplicación porque regula una cuestión distinta al art. 4 que es el que se invoca.

Se aporta como prueba documental una Resolución de 7-9-17 del Director del CLPU, dictada tres meses después de la sentencia del TSJ de Castilla y León que indica que 'Las contrataciones efectuadas por el CLPU han sido autorizadas convenientemente en base a la singularidad de sus actividades y por tanto la especial dedicación que se requiere, no habiendo efectuado ninguna contratación de personal proveniente de las administraciones públicas consorciadas. En base a esta excepcionalidad los contratos laborales suscritos se han realizado bajo la premisa de una jornada laboral de 40 horas semanales, valorando las retribuciones económicas en base a la misma e incluyendo en la mayoría de dichos contratos una retribución adicional entre el 15 y el 25 de las retribuciones brutas, en concepto de retribución variable en función del logro de objetivos (productividad)'. Esta resolución ha sido remitida por correo electrónico a los trabajadores no constando su impugnación y con posterioridad a la misma los calendarios se han elaborado partiendo de la jornada de 40horas semanales.

La STS Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 16 de septiembre de 2009 rec. 5683/2005 establecía en relación con la especial dedicación que 'a) la especial dedicación no es una característica esencial del puesto de trabajo sino una modalidad del desempeño de sus cometidos principales; y b) lo que debe figurar en la relación de puestos de trabajo es el complemento retributivo que genere ese deber de dedicación especial' añadiendo que 'Lo que antecede debe ser completado con estas otras consideraciones. Que la competencia para la fijación de la jornada y el horario es una manifestación de la potestad de autoorganización interna que corresponde a la Administración pública. Que el ejercicio de esa competencia debe considerarse válido cuando el tiempo de trabajo establecido como jornada no sea arbitrario ni incumpla jornadas dispuestas como obligatorias en disposiciones de rango superior. Que la jornada exigida al recurrente se estableció en la concreta duración semanal de cuarenta horas, por lo que no es de apreciar indeterminación en la obligación de su cumplimiento que le fue impuesta. Que no se ha denunciado que dicha jornada sea contraria a la establecida en alguna disposición que deba ser considerada jerárquicamente superior a la instrucción de que se viene hablando. Y que la superior dedicación que le pueda ser exigida al recurrente en casos excepcionales por razones extraordinarias siempre podrá ser combatida en cuanto a su posible arbitrariedad'.

El TS, Sala de lo Social, se ha pronunciado en relación con personal laboral de la Administración Pública no sujeta a convenio colectivo y que en su contrato tenía pactado una jornada de 40h semanales sobre la procedencia de la realización de una jornada de 37h y 30m semanales en base a distintas Resoluciones de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que desde el año 1985 han fijado esta jornada así en las sentencias de 5-6-01, rec. 752/2000 y 3-7-01, rec. 3375/2000 señalan aplicando la doctrina contenida en las de 9-2-00 y 29-3-00 que : 1) el pacto dejornada de 40 h semanales con retribución superior a la máxima que establece el convenio colectivo para quien en razón de esa superior retribución está excluido del convenio se ajustó a las prescripciones legales, 2) en el momento en que se suscribió el contrato de trabajo --diciembre de 1987-- la Instrucción de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21 Dic. 1983, modificada por otra de 27 Ago. 1985, fijaba ya una jornada de 37 h y 30 min, pero tal prevención no constituía un mínimo de derecho necesario que las partes estuvieran obligadas a respetar, pues se advertía expresamente queesa jornada se fijaba con carácter general, pero no excluyó ni prohibió la existencia de otras jornadas particulares de mayor duración, y dentro de estos regímenes especiales estaban tanto los supuestos de dedicación exclusiva --en la versión inicial de la Instrucción--, como los de dedicación especial con percepción de los complementos específico o de productividad --versión de 1985--, 3) la Instrucción de 27 Abr. 1995 no altera este régimen porque mantiene la jornada general ordinaria de 37 h y 30 min y no excluye ni prohíbe otras jornadas distintas, regulando la de «especial dedicación» para la que prevé una jornada de 40 h o superior y 4) frente al criterio de la sentencia recurrida, la dedicación plena del actor es el equivalenteen el régimen laboral ( artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores) a la dedicación exclusiva o al régimen de especial dedicación que se retribuye con el complemento específico (artícu lo 23.3.b) de la Ley 30/1984 y artícu lo 16 de la Ley 53/1984).'

Se ha aportado por la parte demandada una reciente STSJ de Aragón de 30-3-2021, rec. 163/2021 que resuelve un supuesto idéntico al aquí planteado si bien por parte de un solo trabajador que frente a un Consorcio creado por el Ministerio de Educación Gobierno de Aragón y Universidad de Zaragoza pretende que se reconozca la jornada laboral de 37,5h, trabajador que tenía pactado en el contrato 40h semanales, que percibía productividad, que había obtenido una sentencia favorable el 14-11-18(rec. 618/2020 ) declarando aplicable las normas sobre ordenación de la jornada y tiempo de trabajo contenidas en la Resolución de 28-12-12 y que había una Resolución del Director del Centro de Trabajo de 18-12-18 con el mismo contenido que la dictada por el del CLPU que concluye desestimando la demanda después de analizar el contenido de la Resolución de 28-2-19 señalando que ' el demandante ha tenido según su contrato de 2010, desde el inicio, una jornada de 40h semanales. Consta también que es la jornada que desarrollan todos los trabajadores en el Laboratorio subterráneo de Canfranc. Y consta que desde antes de la contratación del actor, se han contemplado entre las jornadas a realizar en los organismos públicos, la llamada de 'especial dedicación' con una duración de 40h semanales, superior a la ordinaria o general de 37h y media. Jornada de especial dedicación que en todo caso puede ser determinada por el respectivo organismo, a diferencia de otras jornadas especiales que requiere previa negociación sindical. Así pues, el hecho de que el demandante tuviera dicha jornada de 40h desde el comienzo de su relación, y que todos los trabajadores del citado organismo tienen esa misma jornada en función de la peculiaridad de su objeto de actividad, significa que se aplica a todos los puesto de trabajo del mismo la jornada especial dedicación prevista en las normas de general aplicación en la Administración Pública, ya desde antes de la contratación del actor, desde la constitución del Laboratorio mencionado, con naturaleza administrativa de Consorcio, sin que la omisión del carácter expreso de jornada de especial dedicación en el contrato del actor, o la ausencia hasta poco después de la sentencia de esta Sala de 14-11-18 antes indicada, de un pronunciamiento genérico del organismo sobre el carácter de especial dedicación de las jornadas a desempeñar en los puestos de trabajo del Laboratorio de Canfranc, hagan nacer el pretendido derecho del demandante a modificar la jornada pactada en su contrato y cumplida a lo largo del tiempo, que es conforme a las normas que rigen la relación laboral'.

De lo expuesto cabe señalar que conforme al criterio recogido en las citadas sentencias, la del TSJ de Aragón en un supuesto idéntico, es ajustado a la legalidad vigente que la jornada de trabajo se establezca sobre las 40h semanales que es la pactada en el contrato, que conforme a ella se retribuye a los trabajadores y que autoriza la Resolución de 28-2-19 para las jornadas de especial dedicación en el artículo 4 por lo que no procede acudir para la fijación de la jornada semanal y/o anual ni para su distribución a lo dispuesto en el art.3. En consecuencia, se desestima la demanda formulada.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Gracia, D. Joaquín y D. Antonio contra la empresa CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS ULTRAINTENSOS (CLPU), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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