Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 144/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2137/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 144/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100127
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:412
Núm. Roj: STSJ CV 412:2021
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 2137/20
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002137/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/03/2020, aclarada por auto de fecha 9/06/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000842/2018, seguidos sobre despido objetivo, a instancia de Dª Rocío, asistida por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez, contra COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE ALICANTE, asistido por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que son recurrentes Dª Rocío y el COLEGIO OFICIAL DE
MÉDICOS DE ALICANTE, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
condenando a la empresa a optar por la readmisión del trabajador, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, o al abono de la indemnización en la suma de 19.618,60 euros.'. Aclarada por auto de fecha 9 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede aclarar la Sentencia dictada el día 12/03/20 en los presentes autos, en el sentido de que en el fallo de la sentencia la cuantía a indemnizar es en la suma de 9.013,95 euros'.
Fundamentos
presentando el demandado además, escrito de alegaciones, respecto de la impugnación del suyo.
1. Se solicita en primer término, la modificación del HP primero de la sentencia de instancia, para que en el mismo conste una nueva redacción con el siguiente contenido, en el que se destaca, en negrita, la adición que se pretende: '
Se argumenta en el recurso, que dicha adición debe seguirse de los docs. 13, 34 y 35 de los autos (folios 221 a 223 y 76 y 77 respectivamente) de los cuales se deduce, según su tesis, fácilmente, el contenido del nuevo relato, en el que se introduce una nueva jornada de trabajo de la demandante (128 horas mensuales/32 semanales) que influirían en el porcentaje de parcialidad de su relación laboral (que pretende del 84,71%) y en el salario regulador, de la indemnización consecuente a la declaración de improcedencia de su despido.
La nueva versión fáctica se construye de manera notoria sobre una deducción, para la que deben hacerse cálculos combinados, atendiendo al contenido de las nóminas y al de los boletines de cotización que señala, incluyendo un lapso temporal (los meses de junio, julio y agosto de 2018) no inmediatamente anterio al del despido, que se produce con efectos de 21-11-2018 y además, con el antecedente fáctico, que se incluye en el FD primero de la sentencia donde la materia se analiza, de modificación en el contenido de las nóminas, que, se dice, se operó en noviembre de 2016. Todo ello, enfrentado al contenido del contrato, en el que se pactaba una jornada semanal de 6 horas, el convenio de aplicación y el resultado de la prueba, conforme al cual, la magistrada de instancia, alcanza la conclusión de que no se acreditó la realización de la superior jornada postulada en la demanda (que además, frente a la actual versión, se cifraba en 40 horas semanales, según se dice en el FD primero, párrafo tercero, de la sentencia).
Debemos rechazar tal pretensión, que se sustenta en una deducción y por tanto, se opone a los criterios que deben conducir, según la jurisprudencia, a la revisión fáctica, según la cual, para que prospere, como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o
04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, es preciso entre otros requisitos, que el hecho propuesto resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
2. En el mismo motivo, se postula la revisión del HP segundo, para que conste en el mismo el siguiente texto, destacando en negrita la adición postulada: '
El propósito de la revisión es el mismo que en el apartado precedente, para establecer un salario superior, regulador de la indemnización del despido y en sostén de la propuesta, se remite el submotivo, a los docs. 47 de la demandante y 4 de la empresa (folios 100 a 107 y 138 a 146 respectivamente), que son el convenio que se pretende aplicable, que es el empleado en la redacción nueva del hecho, a lo que no accedemos pues, no solo la propuesta incluye conclusiones más que hechos, impropias del relato, sino en tanto que en el mismo, solo tienen cabida datos de hecho y no nociones jurídicas, razón por la que no es procedente pretender que se incorpore al relato fáctico de la sentencia el texto de un precepto o previsión recogida en una ley, en un reglamento o en un convenio colectivo, porque '
3. Ya en el ámbito de la censura jurídica, el motivo segundo del recurso de la demandante, al amparo del apartado c) del art. 193LRJS, que se subdivide en dos apartados, denuncia en el primero, como vulnerados, los arts. 20 y 21 del convenio colectivo del Ilustre Colegio Oficial de Médicos '
56.1 ET y sentencias del TS que cita, invocando que '
Es evidente que en el motivo, se introducen cuestiones diversas a las que fueron objeto de enjuiciamiento en la instancia, pues de un lado, no existió discrepancia sobre el
parámetro de la antigüedad de la trabajadora (que además, no hace propuesta alternativa a la considerada en la sentencia, dentro del submotivo en el que se alega como se ha visto, esta cuestión que luego no desarrolla), y de otro, en cuanto al salario, la sentencia expone en el FD primero, que en el acto del juicio la demandante propuso la consideración de una jornada de 40 horas semanales y un salario regulador de 2081,48 euros como parámetros a los efectos indemnizatorios, lo que desde luego, son pretensiones diversas a las que ahora se deducen en el recurso por la demandante.
La sentencia de instancia, razona que no puede aplicar el convenio invocado, pues no indica la parte actora, el nivel retributivo que conforme al mismo le correspondería, para ubicarla en sus prescripciones y cuantificar el regulador, asumiendo por todas las razones que expone, el que toma la empresa (51,73 euros diarios) que supera el que la demandada opuso en el juicio, atendiendo al promedio de las nóminas del periodo antecedente al despido. Debemos refrendar esa tesis, por varias razones pues, por una parte, lo cierto es que, tal y como la empleadora argumenta, la tesis demandante, no podría prosperar con arreglo a las propias prescripciones del convenio que regía su relación laboral, estatutario y de obligado cumplimiento, pues la demandante, que era abogada del Colegio de Médicos, estaba expresamente excluida de las condiciones salariales fijadas en el mismo, esto es, el I convenio colectivo de empresa, publicado en el BOP de 19-12-2000, vigente a la fecha de su contratación (en 2008) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional del mismo, la cual establece que: '
Y por otra parte, el convenio sucesivo en el tiempo, que no consta publicado, extraestatutario, con vigencia prevista en el mismo a partir de 1-01-2010, que se invoca por la actora, establece en su art. 21 (que se cita también como infringido en el motivo) que '
pactos extra estatutarios, que en nuestro caso es la naturaleza que tiene el convenio que entra en vigor en 1-01-2010, únicamente surten efectos entre quienes lo concertaron y quienes se adhieren al mismo, y carecen de efectos más allá de las fechas pactadas ( STS 14-12-1996 RCUD 3063/1995 y 25-01-1995 RCUD 1584/1999), sin que conste que la demandante se hubiera adherido al mismo, motivo por el cual, propugnar su aplicación a la relación, deviene inviable. Señalar por último que el convenio publicado en el BOP de 7-10- 2019, entró en vigor, ya extinguida la relación laboral entre las partes (el despido es efectivo el 21-11-2018).
Procede, consecuentemente con todo lo expuesto, desestimar el recurso de la demandante.
Como síntesis, aunque en los motivos se entremezclan, podemos partir de que el primer y cuarto motivos, hablan de la concurrencia y contenido de las causas del despido ejecutado (analizando los requisitos de los despidos amparados en causas organizativas, que es la modalidad que invoca el elegido) y los otros dos, se destinan a combatir la conclusión de la instancia, relacionada con la insuficiencia y deficiencia de la comunicación extintiva, que es la que así concluye, para calificar como improcedente el llevado a cabo.
La lógica nos impone, examinar en primer término, las denuncias puramente formales que, de desestimarse, harían innecesario entrar en las de fondo, sobre la causa.
2. La sentencia se instancia, después de trascribir en el FD tercero la jurisprudencia y doctrina aplicables al tipo de causa y despido ejecutado, razona que la carta se limita a invocar la existencia de un Acuerdo para el cese, basado en la existencia de dualidad de servicios y lo hace de manera '
demandante solía llevar temas de agresiones a médicos, que ahora asumen los servicios jurídicos de las compañías de seguros, dato fáctico que no consta en la comunicación extintiva y que a su juicio, impidió la debida defensa de la trabajadora.
Ello supone en primer lugar tener que analizar y discernir el contenido formal, fáctico, de la comunicación extintiva, según la cual, en lo que aquí interesa, se dice:
El análisis de la suficiencia de la comunicación debe realizarse partiendo de la doctrina existente en relación al cumplimiento del requisito formal previsto en el art. 53.1 a) en relación con el art. 55.1, ambos del ET, sobre el cumplimiento por la empresa de la obligación formal que sobre la misma recae, en caso de despido o extinción por causas objetivas. El art. 53 ET dispone en cuanto a la '
Sobre tal cuestión, interpretando el artículo 53, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social,
la jurisprudencia ha señalado (ss. del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2015, RCUD 1731/2014) que también en el despido objetivo, al igual que en el disciplinario, es necesario entregar una carta con explicación de la causa del despido, sin que sirva la referencia genérica a una causa de las previstas en la Ley, sino que se ha de explicar la singular y particular razón de la medida, la llamada causa concreta y además, añade, tal explicación se ha de realizar en términos tales que permitan al trabajador conocer debidamente esas razones y poder estructurar debidamente su adecuada impugnación, en términos que garanticen su derecho a la defensa.
Y como esta Sala también ha tenido ocasión de señalar, la exigencia del cumplimiento de tal requisito es especialmente rigurosa en los despidos por causas objetivas, pues si bien en los despidos disciplinarios el trabajador puede tener una idea o sospecha de cuál es la causa de la decisión empresarial por cuanto, en principio, estará fundada en una conducta llevada a cabo por aquél, en los despidos objetivos no ocurre lo mismo, toda vez que el trabajador no tiene por qué conocer cuál es la situación real de la empresa en relación con su posición económica -ganancias o pérdidas de los últimos ejercicios-, o con las dificultades que impidan su buen funcionamiento en el mercado. Lo mismo sucede respecto de las causas productivas u organizativas. De ahí que para que pueda entenderse cumplida la exigencia de comunicación escrita con expresión de la causa, no baste con la mera reproducción del tenor literal del precepto, sino que es necesario que se deje constancia en aquélla de los hechos, datos y cifras de los que dispone la empresa y en los que fundamenta el despido, con la finalidad de que el trabajador afectado por la medida y la representación legal de los trabajadores, puedan tener un conocimiento cabal de las razones que han impulsado a la empresa a tomar la decisión extintiva, y pueda aquél articular los medios de prueba que considere necesarios para desvirtuar la realidad de los datos ofrecidos por la empresa.
En nuestro caso, la carta entregada a la trabajadora, con el tenor antes trascrito, se limita a hacer referencia a una declaración de voluntad, esto es, la decisión de la Junta Directiva de la empresa, de 12-11-2018, de amortizar el puesto, haciendo referencia a un estudio y análisis de los servicios del departamento jurídico, cuya autoría no identifica, que, se indica, es necesario reestructurar, para atender las necesidades de los colegiados. Y el único dato que se vierte a continuación, para concretar esa manifestación que es, sin duda, genérica, es que es que hay una '
Razona la empresa en su recurso, que la trabajadora es licenciada en derecho y abogada por lo que '
Ninguna de tales alegaciones, a juicio de esta sala, puede enervar las omisiones que desde luego, surgen del contenido de la carta de despido, en la que la empresa, debió integrar lo que solo hizo después con la prueba, esto es, el dato fáctico, que desde luego, está implícito en ella, relacionado con el enunciado de la duplicidad de servicios, consistente en que la demandante llevaba mayoritariamente reclamaciones de agresiones a médicos y responsabilidad civil, que ahora asumen los servicios jurídicos de las compañías de seguros de los integrantes del colectivo, datos por completo omitidos en la carta y que la misma debió contener, pues justifiquen o no la amortización del puesto, deben poder ser comprobados y para ello, previamente alegados, pues la concurrencia de la causa, no solo debe ser expuesta, sino además, demostrada y causal y temporalmente vinculada a la extinción del contrato que se quiere conectar ella, lo que supone, en nuestro caso, que si tal causa (la descrita, no concretada en la carta) fue la que impulsó el despido, la demandante ha de estar en disposición de comprobar las circunstancias de la aludida dualidad de servicios y también la empresa, en disposición de acreditar en el juicio, que ha habido un '
alguno, sustituible por información adicional fuera de ella, tal y como se le ofrece, de manera indebida.
En conclusión, debemos convenir con la magistrada de la instancia, en que falta en la carta la descripción de las disfunciones que justifican la decisión tomada, esto es, los datos concretos, de cuya constatación en juicio, puede determinarse '
Así pues, debemos concluir que el contenido de la carta se limita a incluir más que hechos, consideraciones (la tan citada 'dualidad de servicios') lo que impide conocer de las razones de fondo del despido, esto es, identificar la causa, lo que, además tiene claro reflejo en de la sentencia, en el cual, solo incluye en el HP cuarto, la decisión de la Junta Directiva del Colegio Oficial de médicos, sin que la empresa haya intentado integrarlo a través de la revisión/adición fáctica.
Faltando el necesario contenido en la comunicación extintiva, la misma impide la defensa de la trabajadora, y también por ende, la posibilidad de valorar la actuación de la empleadora y supone, consecuentemente, la convalidación de la sentencia de instancia que así lo apreció, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la empresa, al no haber cometido aquélla, las infracciones denunciadas.
Lo expuesto nos conduce, sin necesidad de analizar los motivos de fondo, a la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos en su caso prestados para recurrir, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
2. La desestimación del recurso de la demandante, no conlleva la imposición de costas a la misma, puesto que goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de doña Rocío, y la del COLEGIO OFICIAL DE
MEDICOS DE ALICANTE, interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Alicante, de fecha 12 de marzo de 2020, en los autos 842/18, en proceso de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena al recurrente, COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ALICANTE a que abone 500 euros concepto de costas, que comprenderán los honorarios del letrado o graduado social de la impugnante.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados, en su caso, para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
