Sentencia SOCIAL Nº 144/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 144/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2137/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100127

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:412

Núm. Roj: STSJ CV 412:2021


Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 2137/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002137/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000144/2021

En el recurso de suplicación 002137/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/03/2020, aclarada por auto de fecha 9/06/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000842/2018, seguidos sobre despido objetivo, a instancia de Dª Rocío, asistida por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez, contra COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE ALICANTE, asistido por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que son recurrentes Dª Rocío y el COLEGIO OFICIAL DE

MÉDICOS DE ALICANTE, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Rocío, asistida por el Letrado Dº Pedro Miguel Milla Martínez, frente al Colegio Oficial de Médicos de Alicante, asistido y representado por la Letrada Dª María del Carmen Llago Navarro, y contra el FOGASA, declaro el despido con fecha de efectos de 5/12/2018 IMPROCEDENTE,

condenando a la empresa a optar por la readmisión del trabajador, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, o al abono de la indemnización en la suma de 19.618,60 euros.'. Aclarada por auto de fecha 9 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede aclarar la Sentencia dictada el día 12/03/20 en los presentes autos, en el sentido de que en el fallo de la sentencia la cuantía a indemnizar es en la suma de 9.013,95 euros'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' PRIMERO: Dª Rocío vino prestando servicios para el Colegio Oficial de Médicos de Alicante, con la categoría profesional de abogado, antigüedad desde el 1 de octubre de 2008, en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 1.10.2008, convertido en indefinido en fecha 1.04.2009 (obra unido a autos y su contenido se da por reproducido). SEGUNDO:Hasta octubre de 2016 la trabajadora percibió un salario base de 1372,41 euros. Desde noviembre de 2016 percibe un salario base de 1.176,36 euros. En el período de enero a noviembre de 2018 percibió un salario medio de 1.505,11 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (obran las nóminas unidas a autos y su contenido se da por reproducido). TERCERO: En fecha 21.11.2018 la empresa emitió carta de despido de la trabajadora con el siguiente contenido: ' Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted con la misma con efectos del día 5 de diciembre de 2018. al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con el art. 51.1 del mismo precepto legal , motivada por razones objetivas, en concreto en la amortización de su puesto de trabajo por causas organizativas. Tal decisión se fundamenta en la decisió nde la junta de gobierno de la emrpesa de fecha 12 de noviembre 2018, por la que se tomaron entre otros el siguiente acuerdo: 'Amoritzación del puesto de trabajo de la Letrada Rocío, que como consecuencia del estudio y análisis de los servicios ofrecidos por el departamento jurídico se ha considerado necesaria una restructuración para así optimizar los recursos adecuándolos a las necesidades de los colegiados'. Tras la valoración del tipo y número de asuntos que por su especialidad atiende cada uno de los letrados, así como por el hecho de existir cobertura jurídica en las pólizas que como consecuencia del ejercicio de la profesión, los colegiados deben contratar, produciéndose una dualidad de prestación de servicios en la asistencia jurídica al colegiado que no reparta un beneficio al interés colectivo de los colegiados, son a criterio de la empresa motivos suficientes resultando conveniente efectuar la restructuración antes indicada. No obstante lo anterior, le recordamos que nos tiene a su disposición para cualquier aclaración. De tal forma, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 del

Estatuto de los Trabajadores, se le participa: a) Que la extinción de su contrato de trabajo se producirá con efectos desde el próximo día 5 de diciembre de 2018 y por tanto este será su último día de trabajo en el cual se le finiquitará arreglo a ley en los modos y formas habituales. b) Que se le comunica con el plazo legal de preaviso establecido de 15 días naturales, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo. c) Que durante el período de preaviso, dispone de una licencia retribuida de 6 horas semanales con el fin de buscar nueva empleo, debiendo solicitar por escrito a la dirección de la empresa, el uso de la licencia. c) Que tratándose de un despido objetivo, le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades, y que conforme a la antigüedad reconocida de 1 de octubre de 2008, y en virtud de un salario diario de 51,73 euros, el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 10.604,65 euuros, que se le abona en el día de hoy mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente en la que se le vienen abonando sus nóminas (...)'.La empresa realizó transferencia bancaria en favor de la trabajadora en fecha 21.11.2018 por importe de 10.604,65 euros. CUARTO: En fecha 12.11.2018 la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Alicante acordó autorizar la amortización del puesto de trabajo de la Letrada Dª Rocío. QUINTO: Dª Rocío no ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa. SEXTO: El día 9 de enero de 2019 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 12 de diciembre de 2019, contra la demandada, que finalizó con el resultado de sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 18 de diciembre de 2019.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Rocío y demandada COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE ALICANTE, habiendo sido impugnados los respectivos recursos por las representaciones letradas de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, de fecha 12 de marzo de 2020, aclarada por auto de 9 de junio de 2020, dictada en los autos 842/18, en proceso de despido, se presenta recurso de suplicación, tanto por el letrado designado por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Alicante, como por la demandante doña Rocío que impugnan ambos respectivamente,

presentando el demandado además, escrito de alegaciones, respecto de la impugnación del suyo.

SEGUNDO.-El recurso que presenta la demandante, en favor de cuya pretensión principal, la sentencia declara la improcedencia del despido ejecutado, combate el regulador del salario consignado en ella y para ello, articula dos motivos, el primero destinado a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) y, el segundo, al del apartado c) del mismo precepto, que pasamos a examinar:

1. Se solicita en primer término, la modificación del HP primero de la sentencia de instancia, para que en el mismo conste una nueva redacción con el siguiente contenido, en el que se destaca, en negrita, la adición que se pretende: ' Doña Rocío vino prestando servicios para el Colegio Oficial de Médicos de Alicante, con la categoría profesional de abogado, antigüedad desde el 1 de Octubre de 2008, en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 1.10.2008, convertido en indefinido en fecha 1.04.2009 (obra unido en autos y su contenido se da por reproducido).Su relación laboral es a tiempo parcial y su jornada mensual de trabajo efectivo y cotizada es de 128 horas mensuales tal y como se acredita en el documento 13 de la demandada, folios 221, 222, 223 todos en adverso consistente en TC1 y TC2 de cotización a la seguridad social, y de su numero afiliación a la seguridad social , que es el NUM000 tal y como consta en los mismos boletines y en la nominas folios 47 a 83 y vida laboral folio 84 de los que resulta su coincidencia.Su jornada de trabajo parcial supone un porcentaje del 84,71 % sobre la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo vigente según se refiere en el siguiente hecho segundo, teniendo en cuenta que la jornada completa semanal del convenio es de 36 horas y la jornada semanal de la demandante es de 32 horas semanales.'.

Se argumenta en el recurso, que dicha adición debe seguirse de los docs. 13, 34 y 35 de los autos (folios 221 a 223 y 76 y 77 respectivamente) de los cuales se deduce, según su tesis, fácilmente, el contenido del nuevo relato, en el que se introduce una nueva jornada de trabajo de la demandante (128 horas mensuales/32 semanales) que influirían en el porcentaje de parcialidad de su relación laboral (que pretende del 84,71%) y en el salario regulador, de la indemnización consecuente a la declaración de improcedencia de su despido.

La nueva versión fáctica se construye de manera notoria sobre una deducción, para la que deben hacerse cálculos combinados, atendiendo al contenido de las nóminas y al de los boletines de cotización que señala, incluyendo un lapso temporal (los meses de junio, julio y agosto de 2018) no inmediatamente anterio al del despido, que se produce con efectos de 21-11-2018 y además, con el antecedente fáctico, que se incluye en el FD primero de la sentencia donde la materia se analiza, de modificación en el contenido de las nóminas, que, se dice, se operó en noviembre de 2016. Todo ello, enfrentado al contenido del contrato, en el que se pactaba una jornada semanal de 6 horas, el convenio de aplicación y el resultado de la prueba, conforme al cual, la magistrada de instancia, alcanza la conclusión de que no se acreditó la realización de la superior jornada postulada en la demanda (que además, frente a la actual versión, se cifraba en 40 horas semanales, según se dice en el FD primero, párrafo tercero, de la sentencia).

Debemos rechazar tal pretensión, que se sustenta en una deducción y por tanto, se opone a los criterios que deben conducir, según la jurisprudencia, a la revisión fáctica, según la cual, para que prospere, como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o

04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, es preciso entre otros requisitos, que el hecho propuesto resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

2. En el mismo motivo, se postula la revisión del HP segundo, para que conste en el mismo el siguiente texto, destacando en negrita la adición postulada: ' Hasta octubre de 2016 la trabajadora percibió un salario base de 1372,41 euros. Desde Noviembre de 2016 percibe un salario base de 1176,36 euros.

En el periodo de enero a noviembre de 2018 percibió un salario medio de 1505,11 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (obran las nóminas unidas a autos y su contenido se da por reproducido).El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Alicante con un ámbito de aplicación temporal desde el 1 de Enero del 2010, documento que se da por reproducido folios 138 a 146 (documento 4 de la demandada) que se da por reproducido en su integridad. La demandante percibió un salario base de Enero del 2018 a Diciembre del 2018 de 1208,85 euros mensuales y una prorrata de pagas extraordinarias de Enero del 2018 a Junio del 2018 de 201,39 euros mensuales (folios 72 a 77) y de 199,20 euros mensuales de Julio a Diciembre del 2018. (folios 78 a 82).

La demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de trienios en el momento del despido previstos en su convenio colectivo de aplicación. Su salario con prorrata de pagas extraordinarias con arreglo a lo establecido en su convenio colectivo es de 1832,64 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias siendo el que se debe aplicar para el cálculo de su indemnización por despido improcedente u objetivo en su caso.'.

El propósito de la revisión es el mismo que en el apartado precedente, para establecer un salario superior, regulador de la indemnización del despido y en sostén de la propuesta, se remite el submotivo, a los docs. 47 de la demandante y 4 de la empresa (folios 100 a 107 y 138 a 146 respectivamente), que son el convenio que se pretende aplicable, que es el empleado en la redacción nueva del hecho, a lo que no accedemos pues, no solo la propuesta incluye conclusiones más que hechos, impropias del relato, sino en tanto que en el mismo, solo tienen cabida datos de hecho y no nociones jurídicas, razón por la que no es procedente pretender que se incorpore al relato fáctico de la sentencia el texto de un precepto o previsión recogida en una ley, en un reglamento o en un convenio colectivo, porque 'el contenido de tales instrumentos son datos normativos que no exigen para su apreciación su incorporación al relato fáctico' ( SSTS de 27-3-2000, rcud. 2497/1999 y 7 de marzo de 2018, rco.42/2017).

3. Ya en el ámbito de la censura jurídica, el motivo segundo del recurso de la demandante, al amparo del apartado c) del art. 193LRJS, que se subdivide en dos apartados, denuncia en el primero, como vulnerados, los arts. 20 y 21 del convenio colectivo del Ilustre Colegio Oficial de Médicos ' con un ámbito de aplicación temporal desde 1-01- 2010' razonando que conforme al mismo, la estructura retributiva que diseña se compone de salario base, trienios y pagas extras y que la demandante, nunca ha sido retribuida con trienios, que se le debieron pagar en importe del 30% de su salario que tampoco se proyectaron sobre las pagas extras. En el segundo submotivo, denuncia la infracción del art.

56.1 ET y sentencias del TS que cita, invocando que ' las mismas se refieren al cómputo de la antigüedad en los supuestos de contratación temporal que posteriormente se convierte en indefinida', si bien, luego hace referencia a que 'El principal motivo del recurso lo es únicamente respecto al salario de la actora que debe ser considerado a efectos del cálculo de la indemnización en el despido improcedente' , que cuantifica en 1832,64 euros, incluida la prorrata de pagas extras, indicando que la indemnización debía ascender a un total de 22.850,26 euros, y descontada la ya abonada al tiempo de despedirla, a 12.245,61 euros.

Es evidente que en el motivo, se introducen cuestiones diversas a las que fueron objeto de enjuiciamiento en la instancia, pues de un lado, no existió discrepancia sobre el

parámetro de la antigüedad de la trabajadora (que además, no hace propuesta alternativa a la considerada en la sentencia, dentro del submotivo en el que se alega como se ha visto, esta cuestión que luego no desarrolla), y de otro, en cuanto al salario, la sentencia expone en el FD primero, que en el acto del juicio la demandante propuso la consideración de una jornada de 40 horas semanales y un salario regulador de 2081,48 euros como parámetros a los efectos indemnizatorios, lo que desde luego, son pretensiones diversas a las que ahora se deducen en el recurso por la demandante.

La sentencia de instancia, razona que no puede aplicar el convenio invocado, pues no indica la parte actora, el nivel retributivo que conforme al mismo le correspondería, para ubicarla en sus prescripciones y cuantificar el regulador, asumiendo por todas las razones que expone, el que toma la empresa (51,73 euros diarios) que supera el que la demandada opuso en el juicio, atendiendo al promedio de las nóminas del periodo antecedente al despido. Debemos refrendar esa tesis, por varias razones pues, por una parte, lo cierto es que, tal y como la empleadora argumenta, la tesis demandante, no podría prosperar con arreglo a las propias prescripciones del convenio que regía su relación laboral, estatutario y de obligado cumplimiento, pues la demandante, que era abogada del Colegio de Médicos, estaba expresamente excluida de las condiciones salariales fijadas en el mismo, esto es, el I convenio colectivo de empresa, publicado en el BOP de 19-12-2000, vigente a la fecha de su contratación (en 2008) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional del mismo, la cual establece que: ' A los Asesores Jurídicos y al Coordinador Económico, les será de aplicación el Régimen de horario y jornada, retribuciones y funciones que tiene pactadas a título individual con la junta Directiva; las demás condiciones laborales se regularán por lo prevenido en el presente convenio colectivo'. Así pues, debe atenderse a la remuneración que figura pactada en el contrato de trabajo y se refleja en las nóminas, que es lo que, en suma, se hace en la sentencia recurrida, si bien que, tomando por ser algo superior, el regulador con que la empresa, calculó la indemnización pagada por el despido objetivo ejecutado.

Y por otra parte, el convenio sucesivo en el tiempo, que no consta publicado, extraestatutario, con vigencia prevista en el mismo a partir de 1-01-2010, que se invoca por la actora, establece en su art. 21 (que se cita también como infringido en el motivo) que ' se respetarán en todo caso los sueldos consolidados a la entrada en vigor de este convenio', lo que salva, retribuciones previas que eventualmente superaran las del convenio y además, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que aunque los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su ámbito subjetivo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo, (arts. 82 a 86 T), los

pactos extra estatutarios, que en nuestro caso es la naturaleza que tiene el convenio que entra en vigor en 1-01-2010, únicamente surten efectos entre quienes lo concertaron y quienes se adhieren al mismo, y carecen de efectos más allá de las fechas pactadas ( STS 14-12-1996 RCUD 3063/1995 y 25-01-1995 RCUD 1584/1999), sin que conste que la demandante se hubiera adherido al mismo, motivo por el cual, propugnar su aplicación a la relación, deviene inviable. Señalar por último que el convenio publicado en el BOP de 7-10- 2019, entró en vigor, ya extinguida la relación laboral entre las partes (el despido es efectivo el 21-11-2018).

Procede, consecuentemente con todo lo expuesto, desestimar el recurso de la demandante.

TERCERO.-1. Formula recurso de suplicación la empresa, condenada en sentencia, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, estructurando el mismo en cuatro motivos, en los que cita como infringidos, en el primero, los arts. 51.1 y 52 ET; en el segundo, el art. 53.1 a) y varias sentencias del tribunales Superiores de justicia que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil); en el tercero, el art. 55 ET y una Sentencia del Tribunal Supremo de 2015, sobre los requisitos de la carta de despido; y en el cuarto motivo, una sentencia del Tribunal Supremo, de 4-10-2010 RCUD 4098/99 y una de esta Sala, que como antes decíamos no puede ser base del recurso, al no constituir jurisprudencia.

Como síntesis, aunque en los motivos se entremezclan, podemos partir de que el primer y cuarto motivos, hablan de la concurrencia y contenido de las causas del despido ejecutado (analizando los requisitos de los despidos amparados en causas organizativas, que es la modalidad que invoca el elegido) y los otros dos, se destinan a combatir la conclusión de la instancia, relacionada con la insuficiencia y deficiencia de la comunicación extintiva, que es la que así concluye, para calificar como improcedente el llevado a cabo.

La lógica nos impone, examinar en primer término, las denuncias puramente formales que, de desestimarse, harían innecesario entrar en las de fondo, sobre la causa.

2. La sentencia se instancia, después de trascribir en el FD tercero la jurisprudencia y doctrina aplicables al tipo de causa y despido ejecutado, razona que la carta se limita a invocar la existencia de un Acuerdo para el cese, basado en la existencia de dualidad de servicios y lo hace de manera 'genérica que causa indefensión a la parte demandante'. Y hace referencia a que de la prueba practicada (cita la testifical propuesta por la demandada) surgió un hecho que al parecer sustenta la extinción del contrato, consistente en que la

demandante solía llevar temas de agresiones a médicos, que ahora asumen los servicios jurídicos de las compañías de seguros, dato fáctico que no consta en la comunicación extintiva y que a su juicio, impidió la debida defensa de la trabajadora.

Ello supone en primer lugar tener que analizar y discernir el contenido formal, fáctico, de la comunicación extintiva, según la cual, en lo que aquí interesa, se dice: 'Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted con la misma con efectos del día 5 de diciembre de 2018. al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con el art. 51.1 del mismo precepto legal , motivada por razones objetivas, en concreto en la amortización de su puesto de trabajo por causas organizativas. Tal decisión se fundamenta en la decisión de la junta de gobierno de la empresa de fecha 12 de noviembre 2018, por la que se tomaron entre otros el siguiente acuerdo: 'Amortización del puesto de trabajo de la Letrada Rocío, que como consecuencia del estudio y análisis de los servicios ofrecidos por el departamento jurídico se ha considerado necesaria una restructuración para así optimizar los recursos adecuándolos a las necesidades de los colegiados'. Tras la valoración del tipo y número de asuntos que por su especialidad atiende cada uno de los letrados, así como por el hecho de existir cobertura jurídica en las pólizas que como consecuencia del ejercicio de la profesión, los colegiados deben contratar, produciéndose una dualidad de prestación de servicios en la asistencia jurídica al colegiado que no reparta un beneficio al interés colectivo de los colegiados, son a criterio de la empresa motivos suficientes resultando conveniente efectuar la restructuración antes indicada. No obstante lo anterior, le recordamos que nos tiene a su disposición para cualquier aclaración....'

El análisis de la suficiencia de la comunicación debe realizarse partiendo de la doctrina existente en relación al cumplimiento del requisito formal previsto en el art. 53.1 a) en relación con el art. 55.1, ambos del ET, sobre el cumplimiento por la empresa de la obligación formal que sobre la misma recae, en caso de despido o extinción por causas objetivas. El art. 53 ET dispone en cuanto a la ' Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.' que: '1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.....'

Sobre tal cuestión, interpretando el artículo 53, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social,

la jurisprudencia ha señalado (ss. del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2015, RCUD 1731/2014) que también en el despido objetivo, al igual que en el disciplinario, es necesario entregar una carta con explicación de la causa del despido, sin que sirva la referencia genérica a una causa de las previstas en la Ley, sino que se ha de explicar la singular y particular razón de la medida, la llamada causa concreta y además, añade, tal explicación se ha de realizar en términos tales que permitan al trabajador conocer debidamente esas razones y poder estructurar debidamente su adecuada impugnación, en términos que garanticen su derecho a la defensa.

Y como esta Sala también ha tenido ocasión de señalar, la exigencia del cumplimiento de tal requisito es especialmente rigurosa en los despidos por causas objetivas, pues si bien en los despidos disciplinarios el trabajador puede tener una idea o sospecha de cuál es la causa de la decisión empresarial por cuanto, en principio, estará fundada en una conducta llevada a cabo por aquél, en los despidos objetivos no ocurre lo mismo, toda vez que el trabajador no tiene por qué conocer cuál es la situación real de la empresa en relación con su posición económica -ganancias o pérdidas de los últimos ejercicios-, o con las dificultades que impidan su buen funcionamiento en el mercado. Lo mismo sucede respecto de las causas productivas u organizativas. De ahí que para que pueda entenderse cumplida la exigencia de comunicación escrita con expresión de la causa, no baste con la mera reproducción del tenor literal del precepto, sino que es necesario que se deje constancia en aquélla de los hechos, datos y cifras de los que dispone la empresa y en los que fundamenta el despido, con la finalidad de que el trabajador afectado por la medida y la representación legal de los trabajadores, puedan tener un conocimiento cabal de las razones que han impulsado a la empresa a tomar la decisión extintiva, y pueda aquél articular los medios de prueba que considere necesarios para desvirtuar la realidad de los datos ofrecidos por la empresa.

En nuestro caso, la carta entregada a la trabajadora, con el tenor antes trascrito, se limita a hacer referencia a una declaración de voluntad, esto es, la decisión de la Junta Directiva de la empresa, de 12-11-2018, de amortizar el puesto, haciendo referencia a un estudio y análisis de los servicios del departamento jurídico, cuya autoría no identifica, que, se indica, es necesario reestructurar, para atender las necesidades de los colegiados. Y el único dato que se vierte a continuación, para concretar esa manifestación que es, sin duda, genérica, es que es que hay una 'dualidad de prestación de servicios' que no se desarrolla en manera alguna.

Razona la empresa en su recurso, que la trabajadora es licenciada en derecho y abogada por lo que ' su capacidad de comprensión de la causa establecida en la carta de despido no se puede equiparar a la capacidad que pueda tener una persona lega en derecho' y así concluye que la comunicación, no le produce indefensión. Añade también respecto de esta cuestión formal, que en la propia carta, se le indicó que se ponían a su disposición para cualquier aclaración y que la demandante no la pidió.

Ninguna de tales alegaciones, a juicio de esta sala, puede enervar las omisiones que desde luego, surgen del contenido de la carta de despido, en la que la empresa, debió integrar lo que solo hizo después con la prueba, esto es, el dato fáctico, que desde luego, está implícito en ella, relacionado con el enunciado de la duplicidad de servicios, consistente en que la demandante llevaba mayoritariamente reclamaciones de agresiones a médicos y responsabilidad civil, que ahora asumen los servicios jurídicos de las compañías de seguros de los integrantes del colectivo, datos por completo omitidos en la carta y que la misma debió contener, pues justifiquen o no la amortización del puesto, deben poder ser comprobados y para ello, previamente alegados, pues la concurrencia de la causa, no solo debe ser expuesta, sino además, demostrada y causal y temporalmente vinculada a la extinción del contrato que se quiere conectar ella, lo que supone, en nuestro caso, que si tal causa (la descrita, no concretada en la carta) fue la que impulsó el despido, la demandante ha de estar en disposición de comprobar las circunstancias de la aludida dualidad de servicios y también la empresa, en disposición de acreditar en el juicio, que ha habido un 'cambio en el sistema o método de trabajo' vinculado causal y temporalmente al cese, lo que además, ni siquiera consta como hecho probado en la sentencia de instancia, cuyo relato no combate la empresa, y en el cual, no se da cuenta de qué elementos sustentan la causa, que en lógica serían imprescindibles para su análisis, tales como, al menos, el periodo temporal cercano al cese en el que la misma aparece, o el número de pleitos que llevaba la demandante, en relación con los que ahora asumen las compañías que suscriben las pólizas con los médicos, para demostrar y comprender así, la alegación de la 'dualidad' y la 'necesidad' de amortizar en base a ella, en el momento en que se decide hacerlo, el puesto de trabajo. Pues debe pensarse que, si esa dualidad es muy prolongada en tiempo hacia atrás, o eventualmente, puntual, su falta de conexión actual y/o causal con el despido, puede ser un instrumento válido de defensa de la trabajadora, a la que por falta de datos, que nada tienen que ver con su titulación y/o cualificación profesional, que por lo demás, se desconoce si es en el ámbito del derecho laboral, se causa la correspondiente indefensión, pues tal y como se confecciona la descripción de la causa en la carta de despido, deviene tarea inviable, defenderse frente a lo alegado, dada su genérica formulación, en modo

alguno, sustituible por información adicional fuera de ella, tal y como se le ofrece, de manera indebida.

En conclusión, debemos convenir con la magistrada de la instancia, en que falta en la carta la descripción de las disfunciones que justifican la decisión tomada, esto es, los datos concretos, de cuya constatación en juicio, puede determinarse ' el cambio en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' concurrentes al tiempo de despedir, que justifiquen la amortización del puesto operada.

Así pues, debemos concluir que el contenido de la carta se limita a incluir más que hechos, consideraciones (la tan citada 'dualidad de servicios') lo que impide conocer de las razones de fondo del despido, esto es, identificar la causa, lo que, además tiene claro reflejo en de la sentencia, en el cual, solo incluye en el HP cuarto, la decisión de la Junta Directiva del Colegio Oficial de médicos, sin que la empresa haya intentado integrarlo a través de la revisión/adición fáctica.

Faltando el necesario contenido en la comunicación extintiva, la misma impide la defensa de la trabajadora, y también por ende, la posibilidad de valorar la actuación de la empleadora y supone, consecuentemente, la convalidación de la sentencia de instancia que así lo apreció, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la empresa, al no haber cometido aquélla, las infracciones denunciadas.

Lo expuesto nos conduce, sin necesidad de analizar los motivos de fondo, a la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO.-1. Se condena a la parte recurrente, Ilustre Colegio Oficial de Medicos de Alicante a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos en su caso prestados para recurrir, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).

2. La desestimación del recurso de la demandante, no conlleva la imposición de costas a la misma, puesto que goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de doña Rocío, y la del COLEGIO OFICIAL DE

MEDICOS DE ALICANTE, interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Alicante, de fecha 12 de marzo de 2020, en los autos 842/18, en proceso de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al recurrente, COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ALICANTE a que abone 500 euros concepto de costas, que comprenderán los honorarios del letrado o graduado social de la impugnante.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados, en su caso, para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2137 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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