Sentencia SOCIAL Nº 144/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 144/2022, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 771/2021 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 144/2022

Núm. Cendoj: 33037440012022100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1780

Núm. Roj: SJSO 1780:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES

SENTENCIA: 00144/2022

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2021 0000815

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000771 /2021

OC

En la ciudad de Mieres a 23 de marzo de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de acto administrativo; instruidos entre partes, de una y como demandante Porfirio Y Rafael que comparece representada por la Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONOS y de otra como demandado PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparece representado por la Letrado LUICA DEL RIO RIBERA,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La actora presentó escrito de demanda, en fecha 23 de noviembre de 2021, en el que solicita por sentencia estimatoria de acuerdo a sus intereses; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento y abono correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado a la parte demandada para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 16 de marzo de 2021 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando la parte actora sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

Primero.-Por Resolución de 11 de noviembre de 2020 de la Directora del Instituto Asturiano de Administración Pública 'Adolfo Posada', se convocan pruebas selectivas para la provisión de 13 plazas de la categoría de Conductor, Grupo D, en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de personal laboral fijo.

Segundo.-En fecha 18 de diciembre de 2020, el actor Porfirio y otros interesados deducen recurso de reposición contra la citada convocatoria, instando además la suspensión como medida cautelar.

Tercero.-Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Consejera de Presidencia, se desestima la pieza incidental de suspensión contenida en el precitado recurso de reposición.

Cuarto.-El servicio de Correos procede a intento de notificación de la resolución desestimatoria de la suspensión cautelar en la siguiente dirección: CALLE000 Nº NUM000 ESC. NUM001 de Mieres. Realiza un primer intento de entrega el 12/01/2021 a las 17:11, con el resultado '03 Ausente'. A las 09:52 del 13/01/2021 se realiza segundo intento de entrega, con el mismo resultado; se deja aviso en buzón.

No siendo retirado en la oficina de correos, fue devuelto por Sobrante el 21/01/2021 a las 08:04.

Quinto.-El demandante Porfirio posee domicilio CALLE000 Nº NUM000 ESC. NUM001 de Mieres.

Sexto.-Contra la Resolución de 23 de diciembre de 2020 interponen los interesados recurso contencioso-administrativos que da lugar al procedimiento abreviado 90/2021 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo.

Séptimo.-Mediante Sentencia de dicho Juzgado de 12 de noviembre de 2021, se declara la inadmisibilidad del recurso por pertenecer su conocimiento al orden jurisdiccional social.

Fundamentos

PRIMERO.- La premisa histórica que queda expresada resulta directamente de la documental incorporada al expediente adminsitrativo, no expuesta a valoración en cuanto refleja meras resoluciones administrativas y actuaciones del personal dependiente de la Sociedad Estatal de Correos encaminadas a su notificación. La doctrina que conviene a la premisa así perfilada es recordada por la SAN de 20 de mayo de 2010 (JT 2010/410) que recoge la de TS de 17 de noviembre de 2003, que 'ha sentado doctrina en relación a los intentos de notificación, cuando en su fundamento quinto, declaraba:

" QUINTO.- 1.- Para interpretar adecuadamente el inciso que constituye el objeto del presente recurso de casación conviene tener presente la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los requisitos y efectos de las notificaciones de los actos administrativos. En su apartado 2 el artículo señala los requisitos que debe cumplir la notificación de un acto para que la misma surta plenos efectos. Frente a lo dispuesto en el mismo, los apartados 3 y 4 contemplan el supuesto de notificaciones defectuosas que, pese a no cumplir con todos los requisitos señalados en el apartado anterior, producen, o bien efectos condicionados a otras circunstancias (apartado 3), o bien efectos parciales (apartado 4). Así, el apartado 3 prevé la producción de plenos efectos de una notificación defectuosa, siempre que contenga al menos el texto íntegro del acto, a partir del momento en que el afectado ha acreditado un conocimiento suficiente del contenido y alcance de la resolución o acto notificado. Y el apartado 4 establece que cualquier notificación que, pese a incumplir cualesquiera otros requisitos, contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, o bien 'el intento de notificación debidamente acreditado', producen un concreto efecto: 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'.

El objetivo, por tanto, de este último apartado cuya interpretación constituye el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, es añadir dos supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, además del supuesto básico de una notificación efectuada con todos los requisitos legales. Tales supuestos son la notificación que, pese a no cumplir con todos los requisitos previstos en el apartado 2 del propio artículo 58 , contenga el texto íntegro de la resolución, y el intento de notificación debidamente acreditado.

2.- El inciso del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 sobre el que se debate señala que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado'. La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por 'intento de notificación': mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión 'ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal', la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo.

Tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián. Cuando el precepto legal habla de 'intento de notificación' es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil. Si el inciso tiene un contenido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es sólo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualesquiera modalidad de notificación admitida por la ley. En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento.

Así pues, si el artículo 59 de la Ley 30/1992 establece en su primer apartado que 'las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', el intento debidamente acreditado de cualquier forma de notificación que cumpla con tales exigencias legales sobre la práctica de la notificación, surtirá el efecto previsto en el apartado 4 del artículo 58 de la referida Ley , de entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo legal previsto para el mismo.

En el supuesto concreto del caso a quo la Administración trató de notificar la resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto el particular sancionado mediante correo certificado, que es un procedimiento de notificación que cumple con los requisitos señalados en el artículo 59.1 LRJ-PAC y que se encuentra expresamente regulado en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales ( Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ( RCL 1999, 3265) ), resultando frustrada la notificación por no haber sido recibida por nadie en su domicilio. El Servicio de Correos procedió entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento, a devolver el envío a la Administración remitente, rellenando debidamente los formularios oficiales previstos para ello, que obran en los autos. Pues bien, tal proceder es sin duda un 'intento de notificación' en el sentido legal del artículo 58.4 de la Ley , y en el momento en que dicho intento estaba finalizado y en la medida en que el mismo consta debidamente acreditado, sin duda alcanzaba la finalidad prevista en el mismo de ser suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión. Constituía, por consiguiente, el dies ad quem que el Juzgado debió tener en cuenta para verificar si el procedimiento sancionador iniciado por la Diputación Foral había o no caducado, en vez de tomar en consideración la fecha de notificación edictal.

Tiene razón, por tanto, la Administración recurrente al afirmar que la Sentencia confunde intento de notificación con la notificación misma, en este caso, con la notificación edictal. Hay que tener presente que la notificación puede adoptar diversas formas, con tal que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992. Y en previsión de que no se pueda proceder a una notificación personal por cualesquiera procedimiento que cumpla con dichos requisitos, la Ley contempla la notificación por edictos (artículo 59.4) o su sustitución por la publicación del acto (artículo 59.5 ). En lo que aquí importa, la notificación edictal es una forma de notificación, subsidiaria de la personal, pero que surte todos los efectos legales: en modo alguno puede entenderse que es a ella a lo que el apartado 4 del artículo 58 denomina 'intento de notificación'. Más aún, la propia regulación de la notificación por edictos señala que la misma procede cuando no sea posible la notificación personal (por desconocimiento de los interesados o del domicilio de los mismos) o bien cuando 'intentada la notificación, no se hubiese podido practicar'. Lo que evidencia que el 'intento de notificación' ex artículo 58.4 está inequívocamente referido a una frustrada notificación personal, no a la notificación edictal a la que en tales casos es preciso recurrir.

Quedan por hacer, finalmente, algunas precisiones más. La primera, recordar que la Ley requiere que, para producir el efecto contemplado en el apartado 4 del artículo 58, el intento de notificación ha de estar debidamente acreditado. En segundo lugar que, para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos. Por último, también es preciso tener en cuenta que para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias. En este sentido, no basta con el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 59.1 de la propia Ley sino, de forma específica para el supuesto de autos, con el estricto cumplimiento de las previsiones comprendidas en los artículos correspondientes del Reglamento de Correos antes citado (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ).

3.- La corrección de la interpretación efectuada se confirma si se examina la intención del legislador al incorporar en 1.999 este apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 . En efecto dicha previsión legal responde a un objetivo que el legislador ha explicitado en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , por la que se añadió precisamente el apartado 4 que examinamos: evitar que mediante un deliberado rechazo de las notificaciones por parte de los administrados pueda obtenerse la estimación presunta de las solicitudes que pudieran haberse deducido ante la Administración (epígrafe IV, primer párrafo). Pero, como señala la recurrente, dicho objetivo se puede formular con mayor amplitud y generalidad, como lo es el de evitar la utilización fraudulenta del rechazo de las notificaciones y lograr con ella, no sólo el señalado de obtener la estimación presunta de solicitudes, sino también obtener la caducidad de procedimientos sancionadores o productores de efectos negativos para los administrados, en detrimento de los intereses generales amparados por la actuación administrativa.

No obsta a lo anterior el principio que recuerda el Ministerio Fiscal, de obligada diligencia y eficacia de la actuación administrativa. Siendo dicho principio eminente para la Administración y sancionado en el artículo 103.1 de la Consti tución, ( RCL 1978, 2836) no impide que el legislador deba también atender a evitar una actuación fraudulenta de los administrados, y a tal fin se introdujo el referido precepto con el objeto de evitar los efectos señalados por el rechazo deliberado de las notificaciones administrativas. Con esa finalidad, es sin duda legítimo que el legislador prevea que el intento de notificación efectuado con todos los requisitos legales y debidamente acreditado produzca los efectos previstos en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y que hemos examinado ya.

En su fundamento sexto la setnencia que fija la doctrina legal continúa señalando 'queda por determinar el alcance de la doctrina legal que hemos de fijar respecto a la interpretación del inciso sobre los efectos del intento de notificación comprendido en el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC . Hemos visto en los anteriores fundamentos de derecho que tiene razón la Administración recurrente en su interpretación y, por consiguiente, es evidente que el fallo ha de ser estimatorio. Sin embargo, no quiere ello decir que este Tribunal quede vinculado con la formulación exacta de la doctrina legal a formular que propone la parte actora y que expone inmediatamente antes de su suplico, circunstancia de la que es consciente la propia recurrente, que hace su propuesta 'sin perjuicio de la modulación que la Sala estime procedente introducir'.

Pues bien, la doctrina legal que hemos de fijar, de acuerdo con las cuestiones que se han examinado en el presente recurso, ha de encaminarse, como se deduce de todo lo expuesto, a dejar establecida la interpretación de dos cuestiones: la primera, cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado'; la segunda, en qué momento queda cumplido el intento de notificación en el caso de la práctica de la notificación por correo certificado.

En cuanto a cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el referido precepto legal, es claro que con tal expresión la Ley se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículos 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley . Así, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

Pero además, en relación con la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa por medio de correo certificado con acuse de recibo, y que hemos debido examinar en el recurso que nos ocupa, ha de señalarse que el mismo queda culminado, a los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, al no haberse logrado practicar la misma por darse las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (doble intento infructuoso de entrega o rechazo de la misma por el destinatario o su representante).".

Del mismo modo, la LGT 58/2003 ( RCL 2003, 2945) , en sus arts. 111 y 112 se refieren al valor de los intentos de notificación y su rehuse, cuando disponen :

'Art. 111.2 : El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.

Y en el art. 112 , se continúa: ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal , o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar'.

Llana se presenta la pertinencia de la aplicación de esta doctrina al caso de autos. Consta al folio 88 de los mismos la realización de dos intentos de notificación de la resolución expresa dentro del plazo del mes cuyo transcurso invoca la demanda para postular el efecto positivo del silencio a su pretensión cautelar. No puede dudarse de la corrección del lugar en el que se practica por Correos los dos intentos de entrega en las jornadas de los días 12 y 13 de enero, en cuanto coincidente con el domicilio fijado por el actor como propio en el expediente adminsitrativo, con una irrelevante variante tipográfica que sustituye la 'x' por la 's', que no permite dudar de esa identidad domiciliaria en la que se practica legalmente el intento notificador. Como se ha dicho, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que sale adecuadamente al paso de aquellos supuestos en que la Administración cumple diligentemente con toda la actividad naturalmente conducente al logro de una eficaz notificación conforme a la ley, que finalmente queda truncada por conducta sólo atribuible a su destinatario, obsta al acogimiento de la demanda rectora de autos.

Fallo

Que desestimandola demanda deducida por Porfirio Y Rafael contra PRINCIPADO DE ASTURIASdebo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco deSANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 771/21)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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