Sentencia Social Nº 1440/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1440/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 378/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1440/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8015372

mm

Recurso de Suplicación: 378/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 3 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1440/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 310/2014 y siendo recurridos ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D. I.F.) y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Geronimo contra 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias',

1) debo acordar y acuerdo confirmar totalmente la sanción impuesta por la demandada al demandante mediante escrito de 3.3.14;

2) debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- El demandante, Geronimo , trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' (Adif), con la categoría profesional de mando intermedio, antigüedad desde 13.7.73, salario mensual previsto en convenio colectivo y residencia en la Estación de Barcelona-França. Está afiliado al 'Sindicato de Circulación Ferroviario' (SCF).

2º- Mediante escrito de 31.10.13, que se da por reproducido en su integridad (folio 108), la empresa demandada comunicó al demandante la orden de incoación de un expediente disciplinario contra él por unos hechos ocurridos, según el escrito, el 27.10.13, cuando el demandante prestaba servicios en el puesto de trabajo de jefe del CTC de Plaza Cataluña. También se le comunicó en dicho escrito que se había nombrado instructor del expediente al trabajador de la demandada Sabino .

El escrito fue notificado al demandante en el día de su fecha.

3º- Mediante escrito de 4.11.13, que se da por reproducido en su integridad (folio 120) y que fue notificado al demandante el 6.11.13, el instructor formuló pliego de cargos y concedió al demandante un plazo de cinco días para formular pliego de descargos y aportar pruebas. Los cargos formulados en el escrito eran literalmente los siguientes:

'Teniendo Vd. nombrado servicio de Jefe del C.T.C. de Plaza Cataluña el día 27/10/13 en turno de 14:00 a 22:00 horas, a las 19:58 horas aproximadamente autorizó al Tren núm. 28744, el rebase de las señales E2 y R2 de la estación de Barcelona Sant Andreu Arenal mediante el Telefonema núm. 753, para que efectuase entrada en Vía 2, produciéndose el descarrilamiento del último coche de la composición de cola, al accionar Vd. el desvío Nº12 de dicha estación. Como consecuencia de ello, se produjo una afectación en la seguridad y regularidad de los trenes, en las instalaciones, y a los clientes y usuarios'

4º- Mediante escrito de 4.11.13, entregado el 13.11.13 y que se da por reproducido en su integridad (folios 121 a 124), el demandante formuló pliego de descargos.

5º- Mediante providencia de 5.11.13, que se da por reproducida en su integridad (folio 125), el instructor acordó requerir a la Gerencia de Área de Seguridad en la Circulación Noreste la aportación de una serie de documentos relacionados con los hechos objeto de investigación. Entre dichos documentos, figuraban los ficheros WAV, grabados el día 27.10.13 a través del sistema AUDIOLOG y referidos a los hechos.

Dicha solicitud fue reiterada mediante providencia de 19.11.13, que se da por reproducida en su integridad (folio 126).

6º- El 11.12.13, el instructor mandó un correo electrónico a la jefe de recursos humanos en el que le puso de manifiesto, entre otras cosas, que no había recibido contestación alguna a las providencias de instrucción, añadiendo que 'tengo la sensación de que no hay ningún tipo de disposición por parte de dicha Gerencia a aportar los medios de prueba requeridos' y que ello podía comportar el sobresemiento del expediente. Al mismo tiempo, el instructor le comunicó a la jefe de recursos humanos que procedía a prorrogar el plazo de tramitación del expediente por un mes más, por lo que el plazo terminaría el 27.1.14.

Se da por reproducido dicho correo en su integridad (folio 127).

7º- Mediante providencia de 19.12.13, notificada al demandante el 20.12.13 y que se da por reproducida en su integridad (folio 192), el instructor acordó la prórroga del plazo de tramitación del expediente por un mes, al no haberse cumplimentado lo ordenado en las providencias de 5 y 19 de noviembre de 2013.

8º- Mediante providencia de 7.1.14, que se da por reproducida en su integridad (folio 150), el instructor acordó requerir a la Gerencia de Área de Tráfico Noreste para que aportara los documentos que había solicitado previamente a la Gerencia de Seguridad.

La Gerencia de Mantenimiento aportó los documentos el 8.1.14 y el instructor los incorporó al expediente mediante diligencia de la misma fecha, que se da por reproducida en su integridad (folio 151).

9º- El 24.1.14, el instructor emitió informe sobre los hechos objeto de investigación, proponiendo que dichos hechos fueran calificados como falta muy grave con la concurrencia de circunstancias atenuantes.

Se da por reproducido el informe en su integridad (folios 193 a 204).

10º- Mediante escrito de 24.1.14, que se da por reproducido en su integridad (folio 206) y que fue notificado al demandante el 25.1.14, la empresa demandada comunicó a éste la imposición provisional de una sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 459.27º de la Normativa Laboral de Adif, en relación con el apartado B), Grupo II, epígrafe S230, del Apéndice al Capítulo de Faltas y Sanciones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en artículo 460 de la Normativa Laboral, números 1º y 2º.

Mediante providencia de 24.1.14, que se da por reproducida en su integridad (folio 205), el instructor dio por concluído el expediente.

Mediante escrito presentado el 30.1.14, que se da por reproducido en su integridad (folios 207 a 209), el demandante formuló alegaciones.

Mediante escrito de 3.3.14, que se da por reproducido en su integridad (folio 210) y que fue notificado al demandante el 5.3.14, la empresa demandada acordó elevar la sanción a definitiva.

11º- El demandante presentó reclamación previa el 24.3.14. Dicha reclamación fue desestimada por escrito de 25.3.14, notificado al demandante el 26.3.14.

Se dan por reproducidos en su integridad los dos escritos (folios 18 a 32).

12º- El 27.10.13, el demandante ocupaba el puesto de trabajo de jefe del CTC de Plaza Cataluña (Marina) en el puesto de mando de Barcelona Estación de França, en horario de 14:00 a 22:00 horas.

13º- A las 18,59,46 horas del indicado día 27.10.13, se produjo la ocupación artificial del circuito de vía A4 de la estación de Barcelona Sant Andreu Arenal, afectando a las entradas lado Montcada Bifurcació de las líneas de Cercanías (Rodalies) R3, R4 y R7. Debido a dicha afectación, debía autorizarse el rebase de las señales E2 y R2 de dicha estación.

Entre las 19,47,06 y las 19,57,25 horas, agentes de infraestructura del servicio de señales que estaban atendiendo la incidencia del circuito de vía A4 solicitaron en varias ocasiones al demandante que moviera el cambio número 4 de la estación de Sant Andreu Arenal a fin de efectuar comprobaciones sobre su funcionamiento.

A las 19,57,54 horas, el demandante autorizó al tren número 28744 el rebase de las señales E2 y R2 para que dicho tren efectuase su entrada en la estación de Sant Andreu Arenal por la vía 2.

Sobre las 19,59 horas, el demandante procedió a mover a invertido por emergencia el cambio número 12 de de la estación. En aquel momento, el tren 28744 estaba entrando en la estación y su último coche se encontraba sobre el cambio número 12, lo que ocasionó el descarrilamiento de dicho coche.

14º- El descarrilamiento descrito en el ordinal anterior produjo las siguientes consecuencias: 1) tres heridos leves; 2) daños en las infraestructuras de la demandada valorados en 73.661,18 euros; 3) interrupción de la circulación de los trenes de las líneas R3, R4 y R7 de Cercanías, a su paso por la Estación de Sant Andreu Arenal, desde las 19,59 horas del 27.10.13 hasta las 8,48 horas del día 28.10.13 en las vías 1 y 4 y hasta las 4,40 horas del día 30.10.13 en la vía 2. En total, resultaron afectados 80 trenes.

15º- El 9.10.10, la trabajadora de la empresa demandada Gloria estaba prestando servicios como jefe del CTC de Portbou, en el puesto de mando de Barcelona en turno de 6,00 a 14,00 horas.

Alrededor de las 7,28 horas de dicho día, tuvo lugar la ocupación artificial del circuito de la vía A4 de la estación de Flaçà. Como consecuencia de dicha afectación, debía autorizarse el rebase de las señales E2 y R2 de dicha estación, lado Cervera.

A las 13,20 horas, la señora Gloria autorizó al tren número 15810 el rebase de las señales E2 y R2 con marcha de maniobras hasta el lugar de estacionamiento en la vía 1. Dicho tren estaba formado por dos unidades de tres coches cada una.

A las 13,22 horas, la señora Gloria procedió a establecer itinerario de salida por la vía 2 (lado Cervera) para el tren número 15079, que estaba estacionado en la vía 3. Para ello, activó la disolución por emergencia, sin que el tren 15810 estuviese estacionado en la vía 1 y sin comprobar, a través del cuadro de mando del CTC, que dicho tren se hallaba encima de la aguja número 6. Ello provocó el descarrilamiento del segundo coche de la unidad de cola del tren 15810, de modo que la unidad de cabeza y el primer coche de la segunda unidad quedaron situados en la vía 1, el segundo coche de la unidad de cola descarrilado y el tercer coche de la unidad de cola en la vía 3.

16º- El descarrilamiento descrito en el ordinal anterior produjo las siguientes consecuencias: 1) dos heridos leves; 2) daños en infraestructura valorados en cinco euros; 3) afectación en la circulación de 70 trenes.

17º- Por los hechos descritos en los dos ordinales anteriores, la empresa demandada impuso a la señora Gloria una sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo por falta grave tipificada en el artículo 458.35º de la Normativa Laboral, en relación con el apartado A), Grupo VI, epígrafe C614, del Apéndice al Capítulo de Faltas y Sanciones.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos:

El trabajador recurrente, no conforme con el fallo de la sentencia, ahora interpone el presente recurso y lo hace para que se proceda a la revisión de los hechos probados, en concreto del decimotercero y decimocuarto, así como para se proceda al examen de derecho denunciando en tres motivos: la infracción del artículo 14 CE en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 58 del TRLET ; la vulneración de lo dispuesto en el art. 468 de la Normativa Laboral de ADIF (contenida en el X Convenio Colectivo de RENFE ); y por último, la infracción del artículo 58.1 del TRLET .

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos:

a) Se propone en primer lugar la supresión del último párrafo del decimotercero hecho probado con la intención de extraer del relato la afirmación que señala que el actor sobre las 19:59 horas procedió a mover a invertido por emergencia el cambio número 12 de la estación. Apoya su pretensión en los folios 13 y 14. La razón que aduce en esencia para conseguir la revisión se fundamenta en que el párrafo en cuestión fue un hecho discutido, al contrario de lo que refiere el Juzgado y recoge el fundamento de derecho primero. Pero examinada la valoración que de los hechos hace el Juzgador de instancia, tal y como la recoge dicho fundamento, se puede comprobar que no considera que los hechos allí relatado sean incontrovertidos sino que tras examinar el escrito de demanda y demás documentos que las partes aportaron en el juicio, valorarlos en su conjunto, se llega a la conclusión que lo que eleva a rango de hecho probado es lo que ha su juicio entendió que sucedió. Por tanto, como se solicita la supresión integra de dicho párrafo, y al margen de que fueran o no controvertido, elemento de nula eficacia revisoria, no podemos aceptar su supresión, pues consta probado que fue el actor el que accionó el cambio número 12, como advierte el Magistrado y reflejan los documentos que analiza. Y como además la conclusión a la que llegó no es arbitraria, ni absurda, procede desestimar la primera de la revisiones postuladas.

b) De igual manera, pretende suprimir del relato el hecho decimocuarto, es decir, se pretende eliminar de la resultancia los efectos que el descarrilamiento de tren provocó, y ello, por considerar que como fue negada por esta parte en el trámite de conclusiones la validez de los documentos en que se apoya el Magistrado, o como los informes no fueron ratificados en el juicio por quien los elaboró, estos no debieron ser tenidos en cuenta. Opinión que no podemos compartir, pues, nada impide al Juzgador valorar libremente todos y cada uno de los documentos obrantes en estos autos, por mucho que la parte los impugne o cuando son adverados por quien los elaboró. Pero además, en este caso, según recoge la sentencia las consecuencias y los documentos que las recogen no fueron cuestionados en la demanda, y si bien, pudieron serlo en fase de conclusiones en el juicio, es evidente que dicha extemporánea oposición no puede tener el efecto alguno. No apreciando por parte de la Sala error alguno valorativo en la determinación de los daños que produjo el descarrilamiento a cosas y personas, procede al igual que ocurrió con el hecho anterior rechazar también la presente alteración fáctica.

TERCERO.- Censura jurídica:

a) A través de la primera de las denuncias se pretende rebajar la calificación de falta muy grave a grave, y para ello, se alega que como una compañera suya por un hecho similar fue sancionada con cuarto días de suspensión de empleo y sueldo por una falta que fue calificada de grave, la suya debe calificarse de igual manera so pena de no hacerse así de vulnerarse el art. 14 CE . Alegato que debemos rechazar, dado que difícilmente puede jugar el principio constitucional de igualdad en el ejercicio del poder disciplinario, que no cabe olvidar le corresponde en exclusiva al empresario, el cual tiene absoluta libertad para calificar las faltas que pueda cometer sus trabajadores, e imponer la sanción que a su juicio dentro de los límites legales o convencionales corresponda. Otra cosa diferente es que si decide calificar un mismo hecho como falta de grave cuando hubiere podido de acuerdo al Convenio Colectivo de aplicación de muy grave, dicha conducta no otorga al resto de los trabajadores que cometan igual o similar falta un derecho a ser calificados de la misma forma. El trabajador sancionado que no esté de acuerdo con la decisión sancionadora podrá impugnar judicialmente la decisión empresarial, y si esta esta no ha sido calificada adecuadamente podrá ver como su demanda es estimada, o incluso en este caso se permite al Juzgador o al Tribunal si de los hechos se deduce que son constitutivos de una infracción de menor entidad autorizar a la empresa a su imposición, pero, si por el contrario considera que la calificación que de la falta hizo la empresa es ajustada a la norma convencional o legal, como aquí sucede, que la empresa haya calificado en relación con otra trabajadora/or la empresa de forma distinta la falta, ello no es óbice ni puede ser causa que justifique una vulneración del derecho a ser tratado de forma igual y menos para que se aplique la misma calificación que a la por el cometida, salvo claro esta que estemos ante un supuesto de discriminación prohibida por la Constitución o por la leyes, circunstancia que no concurre en los presente supuesto por cuanto a juicio de este Tribunal la falta fue correctamente calificadas sin superar la tipificación contenida en la norma legal o convencional de aplicación.

De todas las formas no conviene olvidar, que no son iguales las dos situaciones que la parte intenta comparar, la suya y la de la otra trabajadora y, por tanto que la empresa calificará la falta de grave de la compañera que se vio implicada en similar suceso y la del actor como muy grave, encuentra perfecta justificación en que las consecuencias que su error provocó fueron mayores que las que ocasionó su compañera.

Siguiendo los anteriores razonamientos, se desestima el primer motivo de censura.

b) En el segundo motivo de censura el actor reitera la declaración de nulidad de la sanción por incumplimiento de los requisitos formales convencionalmente establecidos en materia disciplinaria. Argumenta que como el expediente contradictorio no se tramitó en los dos meses que regula el art. 468 del la Normativa Laboral de ADIF (X Convenio Colectivo RENFE ), la sanción será nula a todos los efectos.

La sentencia sobre esta cuestión resolvió, incluso reconociendo que no había ninguna explicación lógica para que la empresa no entregará la documentación que le había reclamado el instructor, que los plazos no se habían superado toda vez que ante dicho retraso el instructor uso de la posibilidad que dicha norma le ofrecía y prorrogó por un mes más el plazo máximo, y como el expediente concluyó dentro del nuevo plazo, la sanción ni estaba caducada ni tampoco prescrita.

El artículo 468 de la citada Norma Laboral, tal y como señala el recurrente, fija el plazo de dos meses para que se tramite el expediente entre el momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y la notificación al agente del acuerdo provisional que el instructor adopte en el mismo. Además hace responsable de su tramitación y de las consecuencias de que no se cumpla dicho plazo al instructor, a quien faculta también para que de forma excepcional puede ampliar en un mes dicho plazo, siempre que concurra alguna circunstancia como que fuera precisa la práctica de prueba acordada por el instructor o que fuere necesaria la incorporación al expediente de informes técnicos cualificados para el esclarecimiento o confirmación de los hechos que se le imputan a expedientado.

Durante la tramitación del expediente -hechos quinto al décimo-, se puede comprobar que el instructor obró con la diligencia que le era exigible, para ello acordó mediante providencia de 5.11.2013 requerir a la Gerencia de Área de Seguridad en la Circulación Noreste, al objeto de esclarecer los hechos objeto de la investigación, los ficheros WAV del día 27.10.2013. Como no le fueron entregados el 19.11.13 volvió a reiterar su petición. De nuevo al ver que le vencía el plazo de los dos meses, el 11.12.13 puso por correo electrónico en conocimiento del Jefe de Recursos humanos esta circunstancia denunciando lo poco que estaban colaborando en el cumplimiento de las providencias que les había enviado. El 19.12.2013, a la vista del injustificable retraso, decidió dentro de la posibilidad que le ofrecía la Norma citada, ampliar en un mes más el plazo indicado. De la ampliación del plazo se le dio cuenta al actor por providencia de 19.12.13 que le fue notificada el 20.12.13. De nuevo a la vista que no llegaban los documento solicitados mediante providencia de 7.1.2014 los solicitó a otra Gerencia, esta vez lo fue a la de Área de Tráfico Noreste, al día siguiente recibió los documentos de la Gerencia de Mantenimiento los cuales fueron incorporados al expediente mediante diligencia de esa misma fecha. El 24.1.2014 el instructor emitió el preceptivo informe sobre los hechos, y los calificó de falta muy grave con concurrencia de circunstancias atenuantes. Ese mismo día dio por concluido el expediente, y al día siguiente le fue notificado dicho informe al demandante. La empresa por escrito de 3.3.14 acordó imponerle al actor por la comisión de una falta muy grave un sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo, la cual le fue notificada al trabajador el 5.3.14.

A la vista del relato que nos precede, si los hechos se produjeron el 27.10.2013, el plazo de los tres meses concluía el 27.1.2014, habiendo sido notificado el informe provisional al actor el 25.1.14, es evidente que el expediente no caducó ni por tanto la sanción no puede ser declarada nula. Es cierto que el retraso en la tramitación del expediente fue imputable a la empresa, pero, también lo es que el instructor tiene plena y absoluta libertad de decisión, y ello al margen de lo que haga o decida la empresa, y si decidió reclamar dichos documentos y la empresa se negó en un primer momento a entregárselo, hizo lo único que podía hacer para que el expediente no caducara, ampliar el plazo para su instrucción. De no haberlo hecho se hubiere malogrado y de malograse por causa a él imputable, el sería el único responsable, además de poder ser sancionado. Por ello, habiéndose ampliado el plazo de instrucción dentro de los supuestos que permite la norma convencional establecido, no podemos tener por caducado el expediente, y en consecuencia, procede la desestimación del segundo de los motivos.

c) Rechazado todos y cada uno de los motivos que nos preceden, el paso siguiente nos debe llevar a examinar si la sentencia ha infringido el art. 58.1 del TRLET , y inalterado el relato de hechos, si como venimos afirmando, el actor cometió los hechos que recoge la carta de sanción, y la falta cometida fue bien calificada, y la exigua sanción que la empresa decidió imponerle, es la que le corresponde, por lo que también debemos desestimar este último motivo y por ende, todo el recurso, lo que conlleva a la confirmar la sentencia en todos sus razonamientos y fallo.

Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de 7 de septiembre de 2015 , dictada en sus autos núm. 310/14, seguidos a su instancia, frente a la ADIF, y la participación del Ministerio Fiscal sobre sanción, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en toda su extensión.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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