Sentencia SOCIAL Nº 1440/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1440/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1179/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1440/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101421

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2205

Núm. Roj: STSJ PV 2205/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1179/2017
NIG PV 48.04.4-16/008431
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0008431
SENTENCIA Nº: 1440/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES ARBER S.A. y TRANSPORTES CHUS
S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha uno de marzo de dos
mil diecisiete , dictada en los autos núm. 847/16, seguidos a instancia de D. Alejandro frente a las ahora
recurrentes, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El demandante D. Alejandro , ha venido prestando sus servicios para la empresa Transportes Arber S.A. con una antigüedad de 21/05/2007, categoría profesional de conductor de ámbito nacional y salario mensual con p/p de pagas extras de 2.147,34 euros.

2).- El demandante ha estado en determinados periodos trabajando para Transportes Arber S.A.y Transportes Chus SA. Se da por reproducido el informe de vida laboral.

3).- El demandante con fecha 2/09/2015, recibió carta de extinción en la que literalmente se dice: Bilbao, a 12 de septiembre de 2.016.

Muy Sr. Nuestro, Por medio de la presente, y sintiéndolo mucho, se le comunica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52, apartado C, del Estatuto de los Trabajadores (en relación con el artículo 51.1, también del Estatuto de los Trabajadores ), la dirección de esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas económicas y productivas-organizativas, con fecha de efectos del día de hoy, 12 de septiembre de 2.016.

La extinción de su contrato de trabajo (así como la de su otro compañero de trabajo que también ha sido despedido en el día de hoy) viene motivada, en primer lugar, por la negativa situación económica que esta empresa viene atravesando en los últimos tiempos, lo que ha provocado en la misma unas perdidas económicas que han ascendido a (- 9,000,00€) a fecha 31 de agoto de 2.016, y con una previsión de pérdidas a final del año de (-50.000,00€), unido todo ello a una disminución persistente v, continuada en Su nivel de ingresos (y, por tanto, de su facturación) durante los últimos años y, durante los últimos seis trimestres, de forma tal que mientras en el ejercicio 2.014 la empresa tuvo unos ingresos (una cifra de negocio) de 468.585,70€, en el año 2.015 tuvo cínicamente 389,122,98€ y, en el presente ejercicio de 2.016 se mantiene la tendencia descendente con una cifra de negocio que va ser muy inferior a la de 2.016, (pues a fecha 31 de agosto de 2.016 los ingresos ascienden i'micamente a 207.601,70€, cuando en la misma fecha en 2.015 ascendían a 245.422,47€), y todo ello, como consecuencia del enorme descenso y, caída, de la demanda de nuestros servicios de transporte, (debido a la gravísima situación económica que vivimos en nuestro sector), como usted bien conoce, tal y como se puede apreciar en el cuadro de ventas que más adelante se incorpora a la presente carta y, en segundo lugar, por el hecho de que en la actualidad -y como usted bien sabe- la plantilla de la empresa está sobredimensionada atendiendo tanto a la propia 'producción' de la misma, (es decir, atendiendo a los servicios de transporte que realiza); pues cuenta con 6 empleados, pudiendo (y, debiendo), funcionar perfectamente con una plantilla de tan solo 4 empleados (1 de administración y, 3 conductores), habida cuenta el descenso en nuestro volumen de negocio que estamos sufriendo y, la negativa situación económica que padecemos, como atendiendo al número de camiones de que disponemos, puesto que de los cinco camiones plenamente operativos de que disponíamos, en la actualidad solo disponemos de tres camiones, al haber sufrido el incendio intencionado por unos vándalos de dos de ellos en los meses de abril y mayo del presente año.

Viéndonos obligados por todo lo anterior a amortizar su puesto de trabajo de conductor (junto con el de su otro compañero conductor despedido también hoy), extinguiendo así su contrato de trabajo, para con ello poder adaptamos a la propia 'producción' de la empresa y, al número de camiones de que disponemos, y de esa manera ajustar nuestra plantilla a las verdaderas necesidades y, posibilidades, de producción que tenemos con el fin de superar (junto con la adopción de otras medidas) la difícil situación económica que vive la empresa y mantener el mayor número de puestos de trabajo Así mismo, y para su información, se le comunica que las pérdidas y, disminución persistente y continuada del nivel de ingresos que le describimos en el párrafo anterior, no concurren unicamente en Transportes Arber, S.A (empresa a la que usted pertenece y, en la que usted presta sus servicios), sino también en los resultados económicos de la empresa Transportes Chus, S.A (con la que le unen elementos en común tales como: los socios, el administrador, relaciones mercantiles..... , si bien no conforma grupo laboral con la misma), la cual, en todo caso, arroja unas pérdidas económicas a fecha 31 de agosto del presente ejercicio de 2.016 que ascienden a (-106.000,00€) y, una disminución alarmante y persistente en su nivel de ingresos en los últimos años y, en los últimos cinco trimestres consecutivos, (tal y como se puede apreciar en el cuadro de ventas de la citada empresa que también se incorpora a la presente carta).

Además de lo manifestado, y para su información, se le comunica que la crisis económica que le referimos y, que está atravesando esta empresa (y, la indicada Transportes Chus, S.A), no es una mera crisis pasajera, ni un supuesto de pérdidas coyunturales, tal y como se aprecia en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, en los Impuestos de Sociedades y en los propios estados financieros de ambas sociedades, relativos a los últimos años, documentos todos estos que acreditan que, (a pesar de los continuos esfuerzos que la empresa ha hecho en estos últimos años), las pérdidas en esta empresa (como le decimos) han ascendido a (-9.000,00 euros) a 31 de agosto del presente año 2.016 y, su nivel de ingresos (su facturación) sigue disminuyendo de forme persistente y continuada. Todo lo cual, y habida cuenta que las medidas tomadas por la empresa hasta el momento no han sido suficientes para salir dé su negativa situación económica al seguir disminuyendo de forma persistente su facturación, (no cubriendo con lo que se factura los gastos que se devengan), nos obliga inevitablemente a extinguir su puesto de trabajo (y, el de su indicado compañero) para con ello reducir los gastos de explotación (e intentar con ello equilibrar nuestra cuenta de explotación), así como para adecuar nuestra plantilla a nuestras verdaderas necesidades de producción, con la finalidad de superar la dificil situación económica que atravesamos y mantener el resto de la plantilla.

A continuación, pasamos a exponerle un cuadro comparativo de los ingresos de Transportes Arber, S.A y, de Transportes Chus, S.A en los últimos años, donde se acredita la continua y persistente disminución de ingresos de la empresa: Transportes ARBER2.0142.0152.0161 Trimestre126.170,26108.862,6591.891,572 Trimestre130.518,6790.781,2479.995,533 Trimestre100.139,6987.388,464 Trimestre111.757,08102.090,63 Transportes CHUS 2.0142.0152.016 1 Trimestre 1.187.373,58 1.399.551,29841.303,392 Trimestre1.252.081,361.047.613,32893.361,053 Trimestre1.020.471,76859.479,304 Trimestre1.325.015,11924.903,82 Por todo lo anterior, la amortización (extinción) de su puesto de trabajo (junto con el de su otro citado compañero de trabajo), puestos de trabajo (el suyo y el de su otro compañero de trabajo) que van a suponer a la empresa un importante ahorro de costo económico; todo lo cual, mejorará indudablemente la situación económica de la empresa, haciendo viable la continuidad de la misma, y que podrían (y, deben) 'suprimirse' habida cuenta la propia 'producción' y actividad de la empresa, sin que el propio proceso productivo de la empresa se resintiese lo más mínimo, es una medida que tiene una doble finalidad 1°) superar la situación ecóriómica negativa de la empresa y 2°) garantizar la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del resto de la plantilla a través de una más adecuada organización de sus recursos.

Así mismo, le comunicamos que con fecha de hoy hemos procedido a transferirle a su cuenta corriente (aportándole a esta carta el correspondiente justificante), -tal y como establece el articulo 53.1-c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 33.8 del mismo cuerpo legal - la cantidad de 12.632,90 euros, que se corresponde con la indemnización de 20 días por año de servicio y, con un máximo de doce mensualidades, que legalmente le corresponde por la extinción de su contrato de trabajo que en este acto se le notifica.

Por último, le comunicamos que hoy mismo se le abonará la nómina del mes de septiembre de 2.016, (del día 1 al día 12) y, su finiquito, donde se le incluirá expresamente el importe que le corresponde por no haber respetado el plazo de los 15 días de preaviso para efectuar su despido, poniendo a su disposición toda la documentación que precise para solicitar la prestación de desempleo.

Todo lo cual ponemos en su conocimiento a los efectos legales oportunos, rogándole se sirva firmar el presente escrito a los solos efectos de dejar constancia de que lo ha recibido.

Sin otro particular, y poniéndonos a su disposición para facilitarle y/o aclararle cualquier documentación y/o información que precise con relación a cuantos datos económicos, fiscales y de cualquier otra naturaleza que le referimos en la presente carta de despido, reciba un saludo.

Fdo: Transportes Arber, SA'.

Al demandante se le ha hecho efectiva la indemnización, tal y como aparece en la carta de extinción.

4).- Las declaraciones de IVA de TRANSPORTES ARBER del año 2.014 lo han sido: 1º Trimestre: 18.654,65 2º Trimestre: 20.734,37 3º Trimestre: 11.256,77 4º Trimestre: 12.489,99 Las declaraciones de IVA del año 2.015, lo han sido: 1º Trimestre: 16.626,56 2º Trimestre: 13.234,86 3º Trimestre: 12.843,38 4º Trimestre: 9.641,78 Las declaraciones de IVA del año 2.016, lo han sido: 1º Trimestre: 13.283,98 2º Trimestre: 12.343,37 3º Trimestre: 4.712,05 5).- El impuesto de sociedades de la empresa del año 2.015 recogen un resultado de la explotación de beneficios de 3.001,71 y en el año 2014, 38.014.

No consta acreditadas perdidas en la empresa Transportes Arber S.A. en el año 2.016.

6).- En la empresa prestaban servicios 5 trabajadores conductores. En la empresa existían 6 camiones, uno de ellos se dedicaba al transporte de productos de Tubos Reunidos.

7).- En la empresa se produjo con fecha 13 de abril del 2.016 un incendio de dos camiones, uno de ellos conducía el demandante.

8).- En la empresa Transportes Arber se realizan una media aproximada de horas extras, parte se abonaban con compensaciones de descansos y parte en metálico, aproximadamente estas lo eran unas 20 horas mensuales.

9).- Habitualmente los transportes que realiza la empresa Transportes Arber son subcontratados por la mercantil Transportes Chus SA.

10).- Transportes Arber S.A. y Transportes Chus tienen el mismo administrador único, D. Norberto , tienen el mismo domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 de Bilbao y tienen el mismo encargado.

11).- Trabajadores de una y otra han pasado a prestar servicios indistintamente para una y otra, sucesivamente, suscribiendo contratos de trabajo con cada una de ellas.

12).- Cada una cuenta con una representación legal, si bien, las reuniones con la empresa para negociar se hacen conjuntamente.

13).- Las declaraciones de IVA de Transportes Chus del año 2.014 lo han sido: 1º Trimestre: 75.829,54 2º Trimestre: 67.304,83 3º Trimestre: 63.009,36 4º Trimestre: 77.566,52 Las declaraciones de IVA del año 2.015, lo han sido: 1º Trimestre: 72.669,97 2º Trimestre: 56.858,06 3º Trimestre: 52.729,32 4º Trimestre: 58.817,21 Las declaraciones de IVA del año 2.016, lo han sido: 1º Trimestre: 55.267,38 2º Trimestre: 68.870,99 3º Trimestre: 43.676,92 14).- El impuesto de sociedades de la empresa Transportes Chus del año 2.015 refleja un resultado de la explotación de pérdidas de 9.459,36 y en el año 2014 existió beneficios de 82.557.

No consta acreditadas perdidas en la empresa Transportes Chus en el año 2.016.

15).- Transportes Chus, subcontrata los servicios con habitualidad a la empresa Transportes Arber.

Asimismo ha subcontratado servicios en el año 2.016 a Transvol por un número de portes de 4.441; a Transportes Metxaka de 5.500,00 euros y a Global Olaiza un numero de portes de 502.

16).- Transportes Chus, tiene una flota de camiones en un número aproximado de 29.

17).- Los camiones que usan una y otra empresa tiene el anagrama arriba de Transportes Chus, los de Transportes Arber, en un lado y en pequeño aparece el anagrama de Transportes Arber.

18).- Los trabajadores de Transportes Arber, llevan unos albaranes de Transporte Chus, si bien, con posterioridad lo sellan con el sello de la empresa Transportes Arber.

19).- Transportes Chus, asimismo, sufrió un incendio de 5 camiones en abril del 2.016.

20).- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

21).- Con fecha 25/10/2016, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alejandro frente a Transportes Arber S.A. y Transportes Chus S.A., debo declarar y declaro el despido objetivo causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a la empresas Transportes Arber S.A. y Transportes Chus S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador (con devolución por este de la indemnización percibida) o el abono de la indemnización de 25.768,08 euros, de los que se deducirán, en su caso, los abonados, y, sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión que lo serán desde la fecha del despido (12/09/2016) hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 70,60 euros.



TERCERO .- Contra dicha sentencia las empresas demandadas anunciaron primero, y formalizaron después, conjuntamente, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.



CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de mayo de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO .- Por providencia de 26 de mayo de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 13 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada, estimando en lo sustancial la pretensión deducida por el actor, calificó como improcedente la extinción contractual de que fue objeto el día 12 de septiembre de 2016, fundada en causas económicas, productivas y organizativas, y condenó, solidariamente, a su empleadora, Transportes Arber S.A., y a la mercantil Transportes Chus S.A., a arrostrar las consecuencias derivadas de esa declaración.

Y ello, por constituir ambas un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral.

Acuden, ahora, en suplicación las dos sociedades, por medio de su representación común. De un lado, para negar la presencia de los elementos que caracterizan la figura apreciada en la instancia, y sostenet que en la única entidad que merece la consideración de empresario concurren las causas alegadas en la comunicación de despido. De otro, para defender, con carácter subsidiario, que las causas esgrimidas se hacen también presentes en el supuesto de que se tenga en cuenta la situación de ambas empresas.



SEGUNDO . - Un orden lógico de análisis de las cuestiones enunciadas, justifica que se comience por la referida al sujeto que ocupaba la posición de empresario en la relación laboral, a la que las recurrentes dedican los motivos tercero y octavo de su recurso; uno, para completar la redacción del hecho probado undécimo con la apostilla de que la prestación de servicios a que alude no fue nunca simultánea, sino sucesiva, y otro, para denunciar que la sentencia impugnada interpreta indebidamente la doctrina jurisprudencial que cita y glosa.

Ninguno de los motivos articulados en torno a esa temática puede alcanzar éxito.

I.- El dirigido a la revisión fáctica, porque la parte recurrente se limita a invocar los informes de vida laboral obrantes en autos, sin especificar tan siquiera el lugar en que se encuentran, con palmario e insubsanable desconocimiento de los requisitos formales que el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad de un motivo de esa naturaleza, cuyo cumplimiento hubiese hecho preciso que el Letrado autor del recurso hubiese identificado los trabajadores que prestaron servicios en las dos empresas, y los períodos en que lo hicieron en una y en otra, así como en qué concretos folios de los 17 que ocupan los documentos emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social figuran aquellos que lo acreditan. Tan grave defecto es causa bastante para rechazar el motivo, sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que la Sala no puede construir de oficio, examinando exhaustivamente los documentos designados, supliendo el déficit alegatorio del recurrente, con la consiguiente pérdida de su neutralidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión al actor, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación de la propuesta revisora.

A lo anterior se une que la modificación que se insta carece de la relevancia que se le atribuye, pues pese a la falta de claridad del ordinal cuestionado, en el que se afirma que 'trabajadores de una y otra han pasado a prestar servicios indistintamente para una y otra, sucesivamente, suscribiendo contratos de trabajo con cada una de ellas', de lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se deduce que lo que considera acreditado el juzgador, y valora, es que cierto número de trabajadores - que no concreta, pero entre los que figura el actor (hecho probado segundo) - han prestado servicios de manera sucesiva para ambas empresas.

II.- El motivo de corte jurídico tampoco merece favorable acogida, pues los vínculos que unen a las ahora recurrentes van mucho más allá de los que resultan de las conexiones económicas, societarias y formales acreditadas (realización de la misma actividad, dirección, administración, domicilio y apariencia exterior común), trascendiendo a la esfera laboral y comercial. En cuanto a la primera, existe un funcionamiento unitario de las organizaciones productivas, como se desprende del hecho de que cuenten un Encargado común, así como de la prestación sucesiva de servicios a una y otra, sin que concurran razones objetivas que justifiquen esa práctica, a lo que se une el hecho de que las reuniones celebradas por el administrador de la sociedad con los representantes del personal son conjuntas. En lo que respecta a las relaciones comerciales, es de ver que ambas sociedades se complementan en el desarrollo de la misma actividad, pues la mayor parte de la que efectúa Transportes Arber lo es para cumplimentar los encargos de Transportes Chus.

Los datos expuestos permiten inferir que la posición empleadora superaba los límites de la concreta sociedad que formalmente aparecía como empresaria del actor, siendo ocupada por el grupo, lo que conduce a confirmar la conclusión alcanzada por el órgano de primer grado.



TERCERO. - Una vez despejada la objeción que, con carácter prioritario, plantean las entidades recurrentes, procede abordar la cuestión referida a la acreditación de las pérdidas alegadas para fundamentar el despido, respecto de la cual lo que se adujo en la comunicación de cese es que a 31 de agosto de 2016, Transportes Arber y Transportes Chus presentaban números rojos en cuantía de 9.000 y 106.000 euros, respectivamente, y que la primera de las citadas compañías tenía previsto incurrir en unos resultados negativos de 50.000 euros al finalizar ese año.

La sentencia de instancia no ha estimado probado que en el año 2016 las empresas demandadas registrasen pérdidas, consideración a la que se opone su Letrado, articulando dos motivos de suplicación - segundo y quinto del recurso - con los que trata de dejar constancia de que a fecha 31 de agosto de 2016, Transportes Arber y Transportes Chus sufrían unas pérdidas de 9.000 y 106.000 euros, respectivamente, que a final de ese año ascendían a 45.908,58 euros y 75.951,20 euros, también respectivamente.

La propuesta no se acoge, dado que los documentos que la sustentan carecen de la fehaciencia y del poder de convicción necesarios para acreditar el error de hecho imputado al juzgador, al tratarse de simples estadillos de las cuentas de pérdidas de ganancias aportados y elaborados previsiblemente por las demandadas, sin firma, y sin que conste su autor, huérfanos de todo soporte documental, y carentes de aval pericial que certifique que la imagen que muestran se corresponde con la realidad de los estados contables de las empresas en las fechas indicadas.

El fracaso de la revisión fáctica acarrea el rechazo de la denuncia de infracción de los artículos 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que se formula en el motivo séptimo del recurso a este respecto, partiendo de la acreditación de los pretendidos resultados negativos, lo que hace innecesario especular sobre la entidad y suficiencia de los alegados en la carta de cese en orden a justificar la decisión adoptada.



CUARTO . - El siguiente frente de ataque a la sentencia de instancia se concreta en que, según se dice en el recurso, ambas empresas sufrieron una disminución persistente y continuada del volumen de ingresos en los últimos trimestres, y en concreto en los tres que precedieron al despido del actor, lo que sitúa el alegato tanto en el ámbito de las causas económicas - en otra de las manifestaciones de la situación económica negativa contempladas legalmente -, como en el de las productivas.

Para respaldar esa tesis, en los motivos primero y cuarto, se solicita la modificación de los ordinales cuarto y decimotercero de la relación de probanzas a fin de consignar las cifras de ingresos de las dos empresas en cada uno de los trimestres de los años 2014 a 2016.

Ambos motivos deben acogerse, pues del examen de las declaraciones del IVA de esos tres ejercicios y de las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años 2014 y 2015, designados a tal fin, resulta debidamente acreditado el error cometido por el juzgador al tomar como cifra de ventas las cuotas del IVA a pagar - resultado de restar el IVA soportado del repercutido -, que no es el parámetro de referencia a los efectos que interesan. Por otra parte, el recurrido no ha cuestionado la corrección de esos datos..

A tenor de los documentos referenciados las cifras (en euros) de ingresos a considerar, excluidas las del período posterior al despido, que, lógicamente, no se invocaron para justificar la medida, son las siguientes: 1) Transportes Arber SA 2014 2015 2016 Primer Trimestre 126.170,26108.862,6591.891,57 Segundo Trimestre 130.518,87 90.781,24 79.995,53 Tercer Trimestre 100.139,69 87.388,46 Cuarto Trimestre 111.757,08102.090,63 TOTAL 468.585,90389.122,98 2) Transportes Chus SA Primer Trimestre 1.187.373,581.399.551,29843.999,22 Segundo Trimestre 1.252.081,381.047.613,32895.975,14 Tercer Trimestre 1.020.471,76 859.479,30 Cuarto Trimestre 1.325.015,11 924.903,82 TOTAL 4.784.941,834.231.547,73 La rectificación admitida evidencia que el volumen de ingresos ordinarios de las dos empresas se redujo en los tres últimos trimestres que precedieron al despido del actor, en comparación con los registrados en los trimestres correlativos del año anterior, así como la caída de las ventas en el año 2015 y en los dos primeros trimestres del 2016, tanto si se consideran aisladamente, como en su conjunto y de manera global, como procede, al formar una sola empresa desde el prisma del Derecho del Trabajo.

Sentado lo anterior procede verificar ante todo si la minoración operada tiene la entidad suficiente para justificar la adopción de medidas extintivas.

Pues bien, en lo que respecta a las causas de carácter económico, ese interrogante merece una respuesta afirmativa, dados los resultados que se obtienen si se suman los ingresos de las dos empresas en los tres últimos trimestres y se cotejan con los correlativos del año anterior: Ultimo periodoAño anteriorReducción.

4º Trimestre 1.026.994,45 (20151.436.772,19 (201428,5 % 1º Trimestre 935.890,79 (2016)1.508.413,94 (201538 % 2º Trimestre 975.970,67 (2016)1.138.394,56 (201514,5 % Total 2.938.855,914.083.580,6928 % En lo que concierne a las causas productivas se llega a la misma conclusión, al confrontar las cifras conjuntas de ingresos anuales, que en 2014 fueron de 5.253.522,51 euros y en 2015 de 4.620.670,07 euros, lo que supuso un descenso del 12 %, tendencia decreciente que se acentuó de manera notable en el primer semestre de 2016, en el que las empresas allegaron unos ingresos de 1.911.862,16 euros frente a los 2.646,808,50 contabilizados en el mismo período de 2015, lo que supuso una caída aproximada del 28 %.

A la vista de las cifras anteriores, no cabe duda que las causas económicas y productivas alegadas para justificar el despido del actor tienen la entidad y persistencia en el tiempo exigibles para amparar soluciones extintivas, y que tales causas, cuyo origen se encuentra en la disminución de los servicios de transporte contratados, tienen un efecto directo sobre el número de conductores necesarios para atenderlos, provocando un desajuste entre el personal disponible y el preciso para hacer frente a las actuales necesidades productivas, existiendo entre las causas acreditadas y la medida cuestionada en el presente proceso una razonable adecuación en términos de gestión empresarial.

Pero es que, además, concurre otra circunstancia relevante que acrecienta al desequilibrio apreciado, y contribuye a justificar la decisión adoptada, cuál es que en abril de 2016, tanto la empleadora formal - que contaba con una flota de 6 camiones y 5 conductores - como la codemandada - que disponía de 29 camiones y un número no determinado de conductores - sufrieron el incendio intencionado de varios vehículos (2 y 5, respectivamente), que quedaron inoperativos, siendo uno de ellos el que conducía el demandante.

Ante esa contingencia, enmarcada en un contexto de descenso de los portes y del volumen de negocio, lo que aconsejaba el estándar del buen comerciante no era adquirir nuevos camiones, sirviéndose del dinero percibido, en su caso, de las entidades aseguradoras de los vehículos siniestrados, sino adecuar la plantilla a la nueva situación.

La decisión empresarial impugnada en el proceso se ajustó al mencionado patrón, sin que su razonabilidad se desvirtúe por el hecho de que entre la pérdida de los mencionados camiones, y la implementación de la solución extintiva mediase un período de 4 meses, que además abarcaba las vacaciones estivales, ni por la circunstancia de que en la empresa Transportes Arber se realizasen, en fechas que no constan acreditadas, alrededor de 20 horas extras al mes, teniendo en cuenta tanto su número e indeterminación temporal como las peculiaridades del trabajo en el sector de transportes.

La razonabilidad de la medida tampoco se ve afectada por el hecho de que en el año 2016 Transportes Chus subcontratase determinados servicios a otras empresas, pues la posibilidad de atenderlos con personal propio, o de encomendárselos a Transportes Arber, se veía limitada por la importante disminución del número de camiones disponible al efecto, cifrada en una quinta parte del total, sin que exista elementos de juicio que permitan llegar a la conclusión de que la intención de las demandadas, al margen de los siniestros reseñados, fuese la de alterar su sistema de trabajo, recurriendo a terceras empresas en lugar de atender los encargos con sus propios medios. En relación a este tema las recurrentes proponen un motivo de revisión fáctica para evidenciar que las subcontrataciones ya se hacían en 2014 y 2015, cuya desestimación se impone al carecer de relevancia para la resolución del litigio.

Procede, por todo lo argumentado, acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia, que conculcó lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores como sostienen las demandada, y declarar la procedencia del despido enjuiciado, con las consecuencias previstas en el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 203.1 y 235.1 del citado Texto Adjetivo, el éxito del recurso formulado por las empresas codemandadas conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que se vieron obligadas a efectuar, así como de la cantidad de condena consignada, y que no proceda pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en lo sustancial el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Arber S.A. y Transportes Chus S.A., frente a la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao , que se revoca. En su lugar desestimamos la demanda formulada por D Alejandro contra las ahora recurrentes, a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Declaramos la procedencia del despido acordado por las demandadas el 12 de septiembre de 2016, y extinguida la relación laboral que mantenían con el actor con efectos de esa fecha, y el derecho del trabajador a consolidar la indemnización percibida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Reíntregre, entonces, a la parte recurrente el depósito de 300 euros, y la suma consignada para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1179-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1179-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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