Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3890/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 1441/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101240
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1605
Núm. Roj: STSJ GAL 1605:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2016 0000935
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003890 /2016-RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A:DANIEL MARTINEZ MENDEZ
PROCURADOR:MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Roman
ABOGADO/A:FOGASA, CRISTINA NESPEREIRA MIRA
PROCURADOR:, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
EN A CORUÑA, A DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003890 /2016, formalizado por D/Dª Marcos , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Marcos presentó demanda contra FOGASA, Roman , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de junio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO. El demandante, D. Marcos ha venido prestando servicios como peón especialista para Roman , desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016, percibiendo un salario mensual de cotización de 1321,78 euros.- SEGUNDO.-Que, a petición del trabajador, la empresa abona en efectivo sus salarios, sin que la demandada llegue a entregar al trabajador un recibo justificativo de haber percibido cuantía alguna.- El trabajador reclama a la empresa el salario de los meses de diciembre, enero, 21 días de noviembre, 10 días de febrero, la parte proporcional de vacaciones del año 2015 y 2016, y la indemnización por finalización del contrato, por un total de 4688,46 euros, con el interés legal que en concepto de mora corresponda.- La empresa reconoce que falta por abonar la cuantía correspondiente a 'recibo de saldo y finiquito', por un total de 859,64 euros.- TERCERO.- Que se ha celebrado acto de conciliación, en fecha 28-3-16, con resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcos contra la empresa DAVID LAGE GONZALEZ, FOGASA debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 859,64 euros, que, en concepto de 'recibo de saldo y finiquito', fue reconocida por la empresa demandada'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la supresión en el hecho probado segundo del inciso 'a petición del trabajador la empresa abona en efectivo sus salarios', argumentando la revisión en que 'tal afirmación fáctica parece sustentarse en la testifical practicada a propuesta de la empresa demandada, cuya objetividad al menos debe quedar en entredicho a tenor del grado de parentesco del primero de los testigos con el empresario (es mi sobrino, min. 19:50), y de la estrecha relación de amistad con el segundo (conozco a Roman de tomar café y desayunar con él todas las mañanas min. 21:55) - desvirtuada pues dicha testifical, debe suprimirse lo afirmado en el hecho probado segundo, en su apartado primero'. Tal revisión no se acoge, en primer lugar, porque la supresión de hechos probados -la llamada revisión fáctica negativa- no se admite en el ámbito de la revisión fáctica suplicacional en la medida a que obliga a revisar la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, así como las alegaciones y conductas de las partes -pues estas en muchas ocasiones son relevantes para fijar los hechos-, para verificar si el hecho cuya supresión se pretende encuentra apoyo en alguna de esas pruebas, alegaciones o conductas, con lo cual obligaría una revisión general de las actuaciones que es frontalmente contraria a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y, en segundo lugar -pero no menos importante que lo anterior-, porque la prueba testifical -que según el recurrente es la que sostiene el hecho cuya supresión se pretende, aunque aquí incurre en una simple conjetura: 'tal afirmación fáctica parece sustentarse'- es prueba inhábil a los efectos de una revisión fáctica suplicacional que, de acuerdo con las normas que la regulan, está reservada solo a pruebas documental y pericial.
Resulta oportuno añadir -aunque la parte recurrente no ha canalizado ningún motivo a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - que la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia cumple con todas las exigencias procesales derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .
De un lado, los razonamientos determinantes de la resultancia fáctica aparecen debidamente justificados en la fundamentación jurídica dando así efectivo cumplimiento tanto a las exigencias de motivación que se derivan del artículo 24 de la Constitución Española como más específicamente a las que se derivan del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . En síntesis, la juzgadora de instancia considera que, si bien no median nóminas, se ha acreditado (1) que la empresa extrajo el dinero correspondiente a los salarios reclamados de su cuenta bancaria -aunque se reconoce que eso por sí solo no acredita su pago-, (2) que existen testigos que afirman presenciar su entrega al trabajador - aunque también se reconoce que no pudieron precisar cuanto se entregó-, (3) que la afirmación del trabajador de que no percibió ningún salario durante toda la duración del contrato de trabajo queda así en entredicho, (4) que había una previa relación de confianza entre trabajador y empresa, y (5) que el trabajador no había reclamado nunca hasta el despido los supuestos impagos.
De otro lado, los razonamientos determinantes de la resultancia fáctica no incurren en el error de motivación que en la jurisprudencia constitucional se considera justificativo de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , pues no se trata de razonamientos que a primera vista y sin necesidad de esfuerzo argumental se construyan sobre premisas inexistentes, patentemente erróneas o con un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se puedan considerar fundadas en ninguna de las razones aludidas, sino que, al contrario, se trata de razonamientos que se mueven dentro de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones judiciales, en especial de la confesión y las testificales que la juzgadora de instancia ha valorado desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere.
TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del principio in dubio pro operario, argumentando la denuncia en que, 'ante la duda suscitada de si la empresa tiene abonados o no los salarios objeto de interpelación, el medio de interpretación debe descansar en el principio invocado en el presente motivo, y nunca en una prueba tan baladí como la testifical practicada, y máxime cuando la objetividad de los testigos deponentes brilla por su ausencia', y en que 'en el caso que nos ocupa, sobre salarios, la única prueba justificativas de su pago que ampara la ley es la nómina (pues) el ET señala que la liquidación y el pago del salario se debe hacer documentalmente, esto es, contra recibo: la documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del mismo ( art. 29.1 ET , que resulta también infringido en la sentencia objeto de suplicación); dicha norma resulta de derecho necesario y de obligado cumplimiento para la empresa, hasta el punto de que su vulneración, es decir, el no entregarle puntualmente al trabajador el recibo de salarios constituye una infracción sancionable con multa ( arts. 6 y 21.1 de la LISOS )'.
Tal denuncia no se acoge. En cuanto a la infracción del principio in dubio pro operario, y aún dejando al margen el defecto meramente formal -que vulnera los artículos 193.c) y 196 de la Ley reguladora de la Seguridad Social- de no fundamentar la denuncia jurídica en una norma sustantiva -obviamente no puede ser así en el caso ya que ese principio no aparece recogido en ninguna norma sustantiva-, pero tampoco en la jurisprudencia -como sería lo propio al ser ese principio de creación jurisprudencial-, la denuncia no se acoge por motivos de fondo dado que se sustenta en consideraciones sobre la valoración y carga de la prueba mientras que, según es jurisprudencia reiterada que viene desde antiguo, el principio in dubio pro operario solo puede aplicarse cuando existe duda en la interpretación de una norma sustantiva, pero no puede aplicarse en ningún caso en relación a las reglas sobre la valoración y carga de la prueba, de lo cual se deriva, primero, que la ausencia de prueba de los hechos alegados por el trabajador, por no haberse acreditado su realidad o haberse hecho de forma dudosa, no puede ser suplida mediante la aplicación del principio in dubio pro operario, segundo, que la prueba de los hechos alegados por la empresa no se encuentra sometida a unas especiales cargas probatorias más onerosas que las que se derivan de las reglas sobre la valoración y carga de la prueba, y tercero, que en caso de existencia de pruebas contradictorias el principio in dubio pro operario no obliga a dar preferencia a las del trabajador sobre las de la empresa, siendo al juzgador al que corresponde su valoración conjunta conforme a las reglas sobre valoración y carga de la prueba que sean aplicables sin que pueda verse condicionado por este principio para dar preeminencia a unas sobre otras. Dicho más sucintamente, los hechos relevantes para la resolución del litigio solo pueden haber o no sido probados, sin que ni se pueda subsanar la falta de prueba del trabajador, ni se pueda sobrecargar la prueba de la empresa, ni en caso de contradicción de pruebas puedan prevalecer las del trabajador sobre las de la empresa solo por ser aquellas del trabajador.
En cuanto a la infracción del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores -que no aparece invocada en el enunciado de la denuncia jurídica, pero sí expresamente se alega en el cuerpo argumental de desarrollo del motivo-, la denuncia tampoco se acoge porque, si bien la ausencia de nóminas firmadas por el trabajador es un muy fuerte indicio de que no se abonaron los salarios, nada impide que la empresa aporte eficazmente otras pruebas de pago, como se ha hecho en el caso de autos, pues la nómina solo tiene un valor meramente declarativo del pago, mas no un valor constitutivo, y ello sin perjuicio de que 'no consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador' constituya infracción administrativa grave - artículo 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -, o 'no entregar al trabajador puntualmente los recibos de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado' -artículo 6.2- y 'no conservar, durante cinco años ... los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones', constituyan infracciones administrativas leves -artículo 21.1-.
CUARTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Marcos contra la Sentencia de 2 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra Don Roman , la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
