Sentencia SOCIAL Nº 1441/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1441/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1441/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101419

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12955

Núm. Roj: STSJ AND 12955/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170012706
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 386/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 977/2017
Recurrente: GROUNDFORCE AGP 2015 UTE
Representante: CAROLINA BERTHIER MARTINEZ
Recurrido: Pedro Miguel
Representante:MIGUEL ANGEL GIL TORO
Sentencia número 1441/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 4 de diciembre
de 2018, en el que ha intervenido como parte recurrente GROUNDFORCE AGP 2015 UTE, representada y dirigida
técnicamente por la letrada doña Carolina Berthier Martínez; y como parte recurrida DON Pedro Miguel , por
el letrado don Miguel Ángel Gil Toro.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 4 de octubre de 2017, don Pedro Miguel presentó demanda contra Groundforce AGP 2015 UTE en la que suplicaba que se le reconociese una antigüedad real desde el 1 de mayo de 1997.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 977/2017, se admitió trámite por decreto de 12 de enero de 2018, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de noviembre de ese año.



TERCERO.- El 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel , se le reconoce una antigüedad en la empresa Groundforce AGP 2015 UTE desde el 1 de mayo de 1997, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1° D. Pedro Miguel , con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de Flightcare S.L. y Air Europa Líneas Aéreas en los siguientes periodo de tiempo: desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de octubre de 1997, desde el 3 de mayo de 1998 hasta el 7 de mayo de 1998, desde el 10 de mayo de 1998 hasta el 2 de noviembre de 1998, desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 9 de mayo de 1999, desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 3 de octubre de 1999, desde el 4 de octubre de 1999 hasta el 7 de noviembre de 1999, desde el 8 de noviembre de 1999 hasta el 14 de noviembre de 1999, desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 6 de febrero de 2000, desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 27 de febrero de 2000, desde el 28 de febrero de 2000 hasta el 19 de junio de 2002 y, desde el 21 de junio de 2002 hasta el 27 de febrero de 2007. Por cuenta de Swisport Spain, S.A. prestó servicios desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2014 y desde el 1 de junio de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2015. Por cuenta de Groundforce AGP 2015 UTE presta servicios desde el 26 de noviembre de 2015 -folio 10 de las actuaciones-.

2° En fecha 24 de mayo de 2006 la relación laboral se convirtió en indefinida -documento n° 1 del ramo de prueba de la demandada-.

3° En fecha 25 de noviembre de 2015 Groundforce AGP 2015 UTE y el trabajador suscribieron el documento de subrogación que obra al documento 2 del ramo de prueba de la demandada.

4° En Swissport Spain S.A. tenía reconocida una antigüedad en nómina desde el 15 de noviembre de 1999. En Groundforce AGP 2015 UTE se le reconoció esta misma antigüedad.

5° La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 29 de junio de 2017; el acto se celebró el 14 de agosto de 2017 con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 4 de octubre de 2017.



QUINTO.- El 19 de diciembre de 2018, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicho sentencia y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 22 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de septiembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció al trabajador la antigüedad reclamada por considerar esencialmente que se había producido una unidad de contratación desde esa fecha, decisión contra la que la demandada interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se desestimase la demanda o, subsidiariamente, se estableciese aquella antigüedad en el 11 de marzo de 1999, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa primeramente que se dé una nueva redacción al hecho probado primero por considerar que se había producido un error claro, patente y manifiesto al omitir a una de las empleadoras, Swissport Spain, S.A, y Swissport Spain, S.L., e imputar periodos e servicios a una en lugar de la otra en los periodos comprendido entre febrero de 2007 y mayo de 2014, y entre junio de 2014 y noviembre de 2015. Defiende su relevancia para el recurso y formula una propuesta de redacción alternativa en los términos siguientes: 'D. Pedro Miguel , con DNI NUM000 , inició su relación laboral con la empresa Flightcare SL y Air Europa Líneas Aéreas el 1 de mayo de 1997 y ha venido prestando servicios conforme informe de vida laboral obrante en autos -folio 10 de las actuaciones-.' La parte recurrida impugna el motivo por considerar que en nada menoscabaría el fallo de la sentencia, destacando que la actividad ha sido la misma en las empresas.



TERCERO. - La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, ha expresado (en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], entre otras muchas) que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.



CUARTO. - Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, debe rechazarse la revisión propuesta, ya que la misma carece de relevancia alguna desde el momento en el que la empresa ha reconocido una antigüedad desde el día 15 noviembre de 1999, con lo que los errores que pretende recoger, de fechas muy posteriores, quedarían subsumidos en aquel reconocimiento de la antigüedad. La controversia, como después se verá, se contrae al análisis del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 14 de noviembre de 1999, respecto del cual no se denuncia incorrección alguna que deba ser rectificada.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO .- Con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por entender que la sentencia de instancia infringe la 'doctrina y jurisprudencia que debe ser aplicada al caso' al haberse producido interrupciones en el servicio, concretamente, entre el 31 de octubre de 1997 y el 3 de mayo de 1998, y entre el 2 de noviembre de 1998 y el 11 de marzo de 1999, superiores al plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, que impiden apreciar aquella unidad del vínculo, tal como ha reiterado esta Sala en diversas sentencias que cita, particularmente, la de 3 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13316/2018 ]. Cita igualmente las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1998 y 22 de junio de 1998. Y destaca que en ningún momento se defendió por el trabajador la existencia de contratación irregular alguna por el periodo expresado, comprendido entre los años 1997 a 1999.

La parte recurrida impugna el motivo y sostiene que la recurrente deja atrás otros recientes pronunciamientos de esta Sala, que han estimado pretensiones similares, en concreto, la sentencias de 31 de enero de 2018 [ROJ: STSJ AND 166/2018] y de 31 de enero de 2018 [ROJ: STSJ AND 165/2018].



SEXTO. - La doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo' o de la 'continuidad esencial del vínculo', aparece resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3583/2017], que cabe extractar así: En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, admitiéndose, por ejemplo, que se mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el trabajador percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; o que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Esta doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' es, por otro lado, diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas, pues, a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.

La unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

Si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Y la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes.

La cuestión a resolver se reduce a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial.

A los referidos efectos, si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.

Y máxime cuando la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2006, asunto 'Adeneler' [ROJ: PTJUE 95/2006]); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

Concretamente, se ha considerado que no se produce una interrupción significativa, en casos de prestación de servicios durante 6 años, en virtud de contratación fraudulenta, lo que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo. Tampoco cuando en un periodo de 14 años, haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de 4 meses y después de más de 1. O cuando se produce una interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.

Por el contrario, no se ha admitido que pueda existir un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación, en el caso en el que se han suscrito 20 contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los 3 meses e incluso 5 y 6 meses, además de haberse percibido prestaciones por desempleo en algunos periodos. Y se ha considerado que, en casos como éste, mantener que en largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.

Por último, sobre los criterios aplicables en orden a la determinación de la naturaleza de las interrupciones, se ha señalado que no se debe atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, pues la fijación de un tope exacto (con referencia al plazo de 20 días hábiles) es un enfoque que ya se abandonó. Así mismo, que ha de ponerse en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado. De lo que se desprende que ni se opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, admitiéndose, incluso, que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

En definitiva, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del inalterado relato de hechos probados, interesa destacar los siguientes extremos: El trabajador -parte recurrida- ha venido prestando servicios para diversas empresas dedicadas a la prestación del servicio asistencia en tierra en el Aeropuerto de Málaga, desde el 1 de mayo de 1997, y virtud de sucesivas contrataciones. Una de estas empresas -parte recurrida- le reconoció una antigüedad desde el 15 de noviembre de 1999. Y el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y esa fecha, que alcanza los 927 días, estuvo desocupado durante tres periodos no consecutivos de 183, 2 y 128 días cada uno.

En reclamación de aquella antigüedad desde el 1 de mayo de 1997, presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

OCTAVO.- La sentencia de instancia, tras la cita de aquella sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo21 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3583/2017], razona que: [...] Aplicando la anterior doctrina al caso que se estudia considerando la duración total del periodo contractual (más de 20 años), las escasas interrupciones (dos periodos de seis y cuatro meses), el número de contratos suscritos (14), unido a la subrogación en la relación laboral por las distintas empresas, de donde se infiere el desarrollo de la misma actividad, y que no se ha justificado la fecha de antigüedad reconocida (15 de noviembre de 1999), cuando existe una sucesión ininterrumpida en la prestación de servicios con anterioridad con el mismo tipo de contrato desde 11 de marzo de 1999, es posible concluir con la unidad de contratación desde el 1 de mayo de 1997, lo que conlleva la estimación de la demanda.

[...] NOVENO.- El motivo de infracción ha de ser rechazado.

Como se ha visto, el periodo de servicios computable, aquel 'tiempo global', en palabras de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3583/2017], es el transcurrido desde la fecha de la antigüedad pretendida hasta aquella en la que se presentó la demanda -o la fecha del despido, en los casos en los que ya no se mantuviese la relación de trabajo-.

En este caso, ese lapso de referencia supone un total de 7.461 días, y las interrupciones habidas solo alcanzan en total los 313 días en tres periodos no sucesivos, lo que apenas equivale a un 4,19 por 100 del total, por lo que no cabe considerar que se hayan producido interrupciones significativas del vínculo laboral, y sí que se haya mantenido 'una unidad de propósito en la contratación', en palabras de la sentencia de aquella Sala, de 12 de julio de 2010 [ROJ: STS 5372/2010], lo que conduce al reconocimiento de la antigüedad pretendida.

En todo caso, no debe perderse de vista que, en el supuesto examinado, concurren una no menos relevante circunstancia, tal es que la empresa, que ocupó la posición de cesionaria en las subrogaciones habidas, lo es desde el 26 de noviembre de 2015, habiendo reconocido una antigüedad que se remonta al 15 de noviembre de 1999.

DÉCIMO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de la recurrente, de acuerdo con el artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso interpuesto por Groundforce AGP 2015 UTE, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 4 de diciembre de 2018.

II.- Se impone dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don Miguel Ángel Gil Toro, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €); y, así mismo, se condena a la recurrente a la pérdida del depósito para recurrir cuando la sentencia sea firme.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 038619; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 038619. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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