Sentencia Social Nº 1443/...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Social Nº 1443/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4211/2007 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1443/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100667

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

4211/07 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004211 /2007 interpuesto por Jose Antonio contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilmoa. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Antonio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N 274 y la CONSTRUCTORA SAN JOSE SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000849 /2006 sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandante Jose Antonio nacido el 15-10-76 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y profesión habitual de albañil, es pensionista de invalidez permanente total desde el 20-6-02 por resolución del INSS, incoándose de oficio revisión de prestación por mejoría de patología que dio lugar a la resolución de 30-6-2006 por la que se procedió a la baja de la prestación de invalidez permanente total con efectos de 31-7-06 por mejoría de la patología que dio lugar a la declaración de la misma./ 2º.- Que disconforme con la anterior el 24-7-06 interpuso reclamación previa administrativa que fue estimada el 56-12-06 de forma parcial declarándole en situación de invalidez permanente total para la profesión de albañil derivada de A.T. y para la profesión de conductor de tractor derivada de enfermedad común./ 3.- Que el demandante presenta, Antecedentes: Traumatismo (A-L) en 1998 con TCE con fractura cráneo. Contusión frontal bilateral. Fractura Lefflort II. Fractura fronto parietal con hundimiento. Fractura odontoides y masas laterales de atlas sin afectación medular. Reconocida I.P.Parcial en 1999. IPT en 2002 por crisis epilépticas. Incompatibilidad para conductor maquinaria agrícola en 09/05./ Afectación actual: Expediente de revisión de oficio. Refiere actualmente persistencia de algunas crisis epilépticas, aunque más suaves. Cuadro de lumbalgia./ 4.- La base reguladora asciende a 1.756,76?".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Antonio, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor había sido declarado por resolución del INSS del año 2002 en situación de invalidez permanente total, para su profesión habitual de albañil, y por resolución del INSS del año 2006 se procedió a dar de baja en la prestación de invalidez permanente total por mejoría; y presentada por el actor reclamación previa en la que se solicitaba la invalidez permanente absoluta o total, esta fue estimada en parte declarando al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, y presentada demanda en reclamación por incapacidad permanente absoluta esta fue desestimada por la sentencia de instancia.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en lea cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, correctamente amparado en el artículo 191, c) de la Ley Procesal Laboral , denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como reconoce la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 marzo 1987 (RJ 19871327 ), la epilepsia -como se afirma en las Sentencias del Alto Tribunal de 10 diciembre 1977 (RJ 19774951), 18 diciembre 1980 (RJ 19804952) y 21 junio 1982 (RJ 19824057 )- es una enfermedad con tan variada gama de matices, grados y crisis que por sí misma no puede tipificarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los distintos grados que contempla el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Así el indicado Tribunal ha tratado de diferente manera la epilepsia en grado de pequeño mal - Sentencia de 18 diciembre 1980 -, la epilepsia controlada mediante medicación adecuada -Sentencia de 28 mayo 1979 (RJ 19792253 ) -, la epilepsia controlada médicamente -Sentencia de 18 diciembre 1978 (RJ 1979143 )-, la epilepsia susceptible de tratamiento médico -Sentencia de 26 diciembre 1978 (RJ 1979175 )-, etcétera. Mas cuando la enfermedad alcanza otros parámetros, es significativa la Resolución del Alto Tribunal de 23 julio 1986 (RJ 19864290): «... como razona la Sentencia de esta Sala de 4 diciembre 1984 (RJ 19846335 ) la sola existencia de epilepsia con ataques comiciales de gran mal, descubre la naturaleza y alcance de las lesiones, pues cuando dicha enfermedad viene caracterizada como de "gran mal" está acompañada en general de pérdida súbita de conocimiento, convulsiones tónicas y clónicas y coma, y cuando los ataques epilépticos tienen las características apuntadas representan un peligro tanto en los desplazamientos de ida y vuelta al trabajo como en la propia actividad laboral». Y en el mismo sentido las Resoluciones del Tribunal Supremo de 1 octubre 1986 (RJ 19865360) y 3 marzo 1987 . La calificación jurídica de las resultas de dicha enfermedad no siempre es idéntica conforme a lo expuesto, acudiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis epilépticas, estimándose como constitutivos de la situación de Incapacidad Absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual (S. 20 abril 1987 [RJ 19872788 ]), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales (S. 29 abril 1991 [RJ 19913395 ]), las crisis comiciales frecuentes (S. 18 julio 1987 [RJ 19875417 ]); en cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o episódicas (S. 21 mayo 1987 [RJ 19873771 ]) o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año (S. 7 marzo 1988 [RJ 19881877 ]).

En el caso presente, no especifica la sentencia la frecuencia o ritmo en que las crisis epilépticas aparecen, si bien se indica que persisten algunas crisis epilépticas aunque mas suaves... El carácter espaciado de las crisis permite en el presente caso que la actora pueda seguir desarrollando, con profesionalidad, rendimiento y eficacia, actividades laborales en las que una pérdida de conciencia no suponga un riesgo para su integridad física; por todo lo cual, estimándose que su situación fue correctamente calificada en vía administrativa como tributaria de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil, como así lo entendió también la juzgadora de instancia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la Sentencia de 23 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña en el Procedimiento núm. 849/2006 , seguido por demanda interpuesta por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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