Sentencia SOCIAL Nº 1443/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1443/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1030/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1443/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100285

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1938

Núm. Roj: STSJ CV 1938/2018


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 1030/18
Recursos de Suplicación - 001030/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1443 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 001030/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-1-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000889/2016, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de Dª Adelina asistida del Letrado D. Mario Gil Cebrián, contra LIMPIEZAS VIROSA SL,
representada por el Letrado Dª Isabel Maiques Sanchis, y en los que es recurrente Dª Adelina , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Con desestimación de la demanda presentada por Dª. Adelina contrala empresa LIMPIEZAS VIROSA S.L.,debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 20de septiembrede 2016, convalidando la extinción contractual que el despido produjo, sin derecho a indemnización y a salarios de tramitación.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza, mediante contrato indefinido a tiempo completo, desde el 27 de marzo de 2.014, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual bruto de 1.103,15 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia.-2.- Mediante comunicación escrita de fecha 20 de septiembre de 2016 la empresa decidió la extinción del contrato de trabajo de la actora mediante despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. La carta de despido, dada su extensión, se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se relatan hechos acaecidos los días 19 y 20 de septiembre de 2016. La empresa consideró los hechos como una falta muy grave de respeto y consideración debida hacia un superior jerárquico de la actora, tipificada en el art. 68.3 g) del Convenio aplicable y el art. 54.2 c) del ET , sancionándole con el despido.3.- La jornada laboral que figura en el contrato de trabajo de la demandante es de 39 horas semanales, de lunes a viernes.4.- El día 15 de junio de 2016 finalizó el servicio que la empresa demandada prestaba para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Puzol (Valencia).5.- Mediante comunicación escrita de 14 de julio de 2016, que fue notificada al día siguiente a la demandante, la empresa redujo la jornada de trabajo de la actora en una hora y 40 minutos, por la rescisión de la prestación de servicios de limpieza para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Puzol (Valencia). La jornada de la actora se fijó en 37 horas y 20 minutos, a partir del 15 de julio de 2016, según la distribución horaria que figura en el documento, que se da por reproducida a efectos probatorios. La trabajadora mostró disconformidad en la firma del documento (documentos n.º 9 y 10 de la empresa). El 15 de julio de 2016 la empresa comunicó a la TGSS la variación de la jornada. La TGSS asignó un nuevo valor de la clave identificativa del contrato, asignándole el n.º 200 (indefinido. Tiempo parcial. Ordinario).6.- La trabajadora comprobó que en la nómina del mes de agosto de 2016 la empresa le había descontado la cantidad de 73,32 euros. El 6 de septiembre de 2016 la trabajadora, a través de los servicios jurídicos de CCOO, remitió un fax a la empresa manifestando que tal disminución de salario no se ajustaba a derecho e instaba a la empresa a hacer efectiva dicha deuda en plazo de 15 días. No consta que el fax fuera recibido por la empresa.7.-El día 19 de septiembre de 2016, por la tarde, la demandante acudió a las oficinas de la empresa y pidió hablar con Dª. Marí Jose , que la atendió en su despacho. La actora pidió explicaciones sobre la rebaja de su salario. La conversación se produjo en tono elevado por parte de la actora, interrumpiendo constantemente a la Sra. Marí Jose , que dio explicaciones a la actora del motivo de la rebaja del salario. En un momento dado la actora llamó 'sinvergüenza' a otra trabajadora de la empresa, Dª. Adoracion , y a la propia Sra. Marí Jose . La demandante dijo a la Sra. Marí Jose que fuera ella misma a coger un mocho. El tono de la conversación se fue elevando por parte de la actora, que hablaba a gritos a la Sra. Marí Jose . La actora pidió hablar con el legal representante de la empresa, Sr. Fructuoso . Éste último se hallaba ausente de la oficina cuanto llegó la actora, pero acudió posteriormente y entró en su propio despacho. La Sra. Marí Jose intentó disuadir a la actora de ir a hablar con el Sr. Fructuoso y la actora empujó a la Sra. Marí Jose para pasar al despacho del Sr. Fructuoso , sin conseguirlo. La Sra.

Marí Jose le dijo que acabarían llamando a la Policía. Seguidamente la actora se marchó de la oficina. Los hechos fueron presenciados por otra trabajadora de la empresa, Dª. Estrella .8.- Al día siguiente, la Sra. Marí Jose llamó a la demandante por teléfono para preguntarle el motivo de no haber acudido el día anterior a limpiar en la Comunidad de Propietarios del Puig, y la actora contestó que desconocía que tenía que haber ido en septiembre. La conversación entre ambas duró unos minutos, en los que la demandante gritó a la Sra.

Marí Jose , que intentaba mantener un tono calmado de voz. En dos ocasiones la actora le dijo 'qué poca vergüenza tienes', y más adelante, 'no te jode'.9.- El 15 de julio de 2016 la demandante llamó por teléfono a las oficinas de la empresa y habló con Dª. Adoracion , auxiliar administrativa, quejándose a gritos de la reducción de jornada que se le había aplicado y le dijo que no iba a ir a firmar. La Sra. Adoracion , que estaba embarazada de 7 meses, se puso muy nerviosa por esta situación. Al presentar un sangrado espontáneo, acudió a los servicios de urgencias.10.- El art. 68.3 g) del convenio colectivo aplicable (publicado en el BOP de Valencia de 7 de diciembre de 2013) tipifica como falta muy grave 'Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad.' Para las faltas muy graves se hallan previstas las sanciones de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días y el despido (art. 69 c) del Convenio).-11.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.12.- No consta que la empresa haya impuesto a la demandante sanciones con anterioridad al despido.13.- Con fecha 7 de octubre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, por despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de octubre siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 26 de octubre de 2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Adelina , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que declara la procedencia del despido de la trabajadora, en aplicación de los arts 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y del art 68.3 g) del Convenio Colectivo de aplicación, es recurrida en suplicación por la actora, que plantea diversos motivos al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los tres primeros motivos pretenden la revisión fáctica de la sentencia de instancia con el fin de modificar los hechos probados séptimo, octavo y noveno de la sentencia de instancia, de la manera que sigue: 1.- Para suprimir del texto el que la actora llamase sinvergüenza a la Sra Marí Jose , pues lo que le dijo es que 'no tenía vergüenza', así como que fueron ambas las que elevaron la voz y que no consta que la trabajadora la empujase para intentar entrar al despacho del Sr Fructuoso .(min 8.28 y 10.20 de la grabación) 2.- Para modificar el hecho octavo, para hacer constar que ambas, ella y la Sra Marí Jose elevaron la voz durante la conversación (grabación 2) 3.- Para que en el hecho noveno se limite a decir que la actora habló por teléfono con Adoracion , auxiliar administrativa, suprimiendo el resto.

A la vista de los soportes que se pretende sirvan de base a la solicitada revisión fáctica, entendemos que no procede acceder a la misma, aún cuando como luego se analizará, la valoración de los hechos por esta Sala va ser distinta de la efectuada en la instancia. Dada la estricta jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica resulta dificultosa la introducción de tales precisiones, a pesar de haber procedido a la audición de tal grabación. En todo caso, y aunque es cierto que ambas alzaron la voz en ocasiones, hay que aceptar que la actora, quizás por la excitación y llevada por su protesta, lo hizo en mayores ocasiones, por lo que procede mantener el relato de hechos, aceptando únicamente la supresión de parte del hecho octavo en lo relativo a lo sucedido a Adoracion , tras la llamada telefónica con la actora, donde no consta el contenido de la conversación, al ser un hecho irrelevante en relación con los hechos que se analizan como causa del despido

SEGUNDO.- En el motivo amparado en el apartado c) se denuncia la interpretación errónea del art 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y art 68.3 g) del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia.

Expresando, en primer lugar, cual debe ser el marco de análisis del objeto de éste recurso, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET , únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada Teoría Gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660]).

Es decir, que tal y como obligan los más elementales principios de justicia, se exige una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 19864959]). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 6 de abril de 1990 [RJ 19903121]) tiene declarado que en observancia del principio de la buena fe contractual, el trabajador, además del trato correcto y diligente, debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad tanto del empresario como de los demás compañeros, exigiéndose en todo caso la observancia de las más elementales normas de pacífica convivencia. Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha sentado reiteradamente que la infracción que tipifica el artículo 54.2 del ET , para que pueda erigirse en causa que justifique la sanción de despido, ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos exigiendo, por el contrario, el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que figuran en el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, consagrando la teoría gradualista en la valoración y enjuiciamiento de aquélla'.

Por tanto, cuando el artículo 54.2.c) del ET considera causa de despido las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, se interpreta que las ofensas verbales que justifican esa grave sanción a las personas que trabajan en la empresa han de comportar un ataque frontal al honor de la persona ofendida de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulta ya posible en el seno de la empresa. Es decir, que la empresa, en cuanto comunidad humana ya no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna o varias de ellas, de posibilidades de continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla.



TERCERO.- En el caso que se analiza, se citan como infringidos, el art 54 2 del ET en su apartado c) que señala 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'. Por su parte el precepto del Convenio de aplicación que se cita señala 'los malos tratos de palabra u obra en un sentido similar.

Pues bien, entendemos que precisamente en materias como la que analizamos es donde mas claramente resulta de aplicación la antes denominada Teoría Gradualista a fin de analizar cual es la concreta trascendencia que, en el terreno del mantenimiento de la relación laboral, tiene el enfrentamiento verbal o físico que puede determinar la imposición de la sanción laboral mas grave como el despido. En el caso concreto, la actora, que no ha sido sancionada con anterioridad, tiene una conversación con una persona que trabaja en la oficina de la empresa, cuyo puesto no consta pero si que era superiora jerárquica de la actora, a la que solicita explicaciones sobre una rebaja de jornada que le ha sido efectuada, con la subsiguiente rebaja salarial que asciende a 73,32 euros. Previamente a esa visita, la actora, a través del Sindicato CCOO había remitido un fax a la empresa manifestando que tal disminución de salario no se ajustaba a derecho e instaba a la empresa a hacer efectiva la diferencia debida. Señala la sentencia que no consta que el fax fuera recibido por la empresa, la cual, en cualquier caso, no efectuó contestación alguna a la trabajadora. En esa tesitura, la conversación que se produce entre ambas mujeres discurre en un ambiente de discusión, pero que a juicio de la Sala no puede considerarse ofensivo, sino de protesta por una situación que la trabajadora considera injusta. De hecho, y ante la negativa de la Sra Marí Jose de dar acceso a la Sra Adelina al despacho del superior, la despedida transcurre con cierta normalidad, sin que se observe, de lo gravado, agresividad, sino más bien una actitud de protesta.

De acuerdo con ello, estimamos que no puede considerarse equiparable tal actitud de protesta con la correspondiente a la de los malos tratos, debiendo igualmente señalar que las situaciones de supuesta ofensas o malos tratos de palabra deben analizarse siempre en relación con un contexto determinado, y teniendo en cuenta la situación y circunstancias concurrentes de forma individualizada. En éste supuesto, estima la sala que, en el contexto de protesta existente, los hechos no pueden considerarse ofensivos ni constitutivos de malos tratos, por lo que no existía causa de despido procedente, por tanto, el despido efectuado debemos considerarlo improcedente con sus correspondientes consecuencias legales para las partes.



CUARTO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECISIETE de los de VALENCIA, de fecha 18 de enero del 2018; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el despido improcedente, con condena a la empresa LIMPIEZAS VIROSA SL a que, a su opción, readmita a la trabajadora, abonándole los salarios de tramitación desde la fecha de su despido hasta la de ésta resolución, o alternativamente, la indemnice en la cantidad de 2.983,93 euros Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1030 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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