Sentencia Social Nº 1444/...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Social Nº 1444/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3721/2006 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1444/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100751

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7410


Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1444/07

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciseis de Mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3721/06, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis en Autos núm.500/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amanda en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis , por la que Estimo la demanda presentada por Da Amanda , contra INSS y TGSS y, revocando la Resolución del INSS de fecha 28.04.06 declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de E. común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Da Amanda , nacida en fecha 8/02/65, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecina de Saleres (Granada) C/ DIRECCION000 nº NUM001 ; con domicilio a fines de notificaciones en Granada C/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , se encuentra afiliada a la Seguridad social con el número NUM004 del REASS c/a. Su profesión es la de Peón agrícola y su base reguladora 490'08 ?.-

SEGUNDO.- La actora con fecha 19.04.06 solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 28.04.06 (Expt. n° NUM005 ) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas deuna Incapcidad Permanente,previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 20.04.06 que apreció el siguiente cuadro residual: Fibromialgia. Osteopenia grado 1. Algias osteomusculares generalizadas inespecíficas. Cansancio generalizado. No acreditada; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Paciente de 41 años de edad, que no aporta informe alguno ni de traumatología ni de S. Mental. Solo trae las recetas. Diagnosticada de fibromialgia y osteopenia Grado I según resoluciones denegatorias de incapacidad permanente en 2001 Y 2003 (1 *)...

TERCERO.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 12.04.06 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Fibromialgia. Osteopenia grado 1. Algias osteomusculares generalizadas inespecíficas. Cansancio generalizado. No acreditada; con las limitaciones orgánicas o funcionales: Paciente de 41 años de edad, que no aporta informe alguno ni de traumatología ni de S. Mental. Solo trae las recetas. Diagnosticada de fibromialgia y osteopenia Grado I según resoluciones denegatorias de incapacidad permanente en 2001 Y 2003. En la actualidad no se aprecia menoscabo funcional permanente; y las siguientes conclusiones: No acredita ninguna patología, sólo refiere fibromialgia. Denegada IP en 200 y 2003, por misma sintomatología alegada en la actualidad.

CUARTO.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 26.05.06 la actora fo,muló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 20.06.06.

QUINTO.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Fibromialgia de larga evolución. En 20.09.06 el Servicio de Reumatología del Zaidín diagnostica 18 puntos tibromialgicos positivos. Osteopenia grado 1. En 03.08.06 es diagnosticada de Distimia (CIE-lO F 34.1). Desde al menos 11.01 padecía la actora y presentaba estado de ánimo ansioso-depresivo.

SEXTO.- La demanda se presenta a reparto en fecha 06.07.06.

SÉPTIMO.- Este Juzgado en Sentencia de 11.06.02 en Autos 89/02 dejó sin efecto

el alta médica de 15.11.01. El cuadro que existía entonces era: Fibromialgia reumática y estado de ánimo ansioso-depresivo.

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de 15.01.03 (autos 196/02 ) se denegó la incapacidad permanente pretendida. Padecía la actora: Fibromialgia, osteopenia grado I, (estado de ánimo depresivo). Tal sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada en los autos de origen, I.N.S.S., al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denunciando la infracción, por aplicación indebida, del art. 137.1 c) de la L.G.S.S .

Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto que las dolencias de la actora, de profesión envasadora, y especificadas en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "Fibromialgia de larga evolución. El 20-9-06 el Servicio de Reumatología del Zaidín diagnostica 18 puntos fibromiálgicos positivos. Osteopenia grado I. El 3-8-06 es diagnosticada de distimia (CIE-10 F 34.1). Desde al menos 11.01 padecía la actora y presentada estado de ánimo ansioso- depresivo", no le permiten la posibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del art. 137 de la L.G.S.S ., lo que comporta, al haberlo estimado así el Magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma.

El Magistrado concluye, tras valoración de las enfermedades que padece la actora, y sobre todo y lo que es más importante, las limitaciones que produce, que no hay capacidad residual alguna, ni tan siquiera para las livianas y sedentarias, lo que esta Sala comparte, llegando a igual conclusión.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Amanda en reclamación sobre contra INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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