Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1444/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2006 de 13 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1444/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100962
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1334
Encabezamiento
OVIEDO
SENTENCIA: 01444/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101466, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001431 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Alicia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000377
/2005
SENTENCIA Nº: 1444/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001431 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000377/2005, seguidos a instancia de Alicia representada por la Letrada Dª Celia de la Fuente Gómez, frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-La actora, Dª Alicia , nacida el 11.11.1951, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 25.01.2005 se aprobó a favor de la actora la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de lavandería, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social,derivada de enfermedad común, con abono de una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 657,18 €, en 14 pagas anuales, indicando como fecha inicial del período correspondiente al primer pago el 21.01.2005. Presentada reclamación previa por la actora frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 04.04.2005.
2.-La actora presenta: Cervicoartrosis leve-moderada. Espondilosis dorsal leve. Lumboartrosis moderada. Rx: Rectificación de lordosis. Osteocondrosis evolucionada L5-S1 con fenómeno del vacío. RM (julio 2002): Protrusión discal foraminal derecha L2-L3, protrusión medial L3-L4.- Osteoporosis lumbar y osteopenia de fémur 8D.M.O.).-Diagnosticada de Trastorno Depresivo Mayor. Tratada en Centro de _Salud Mental desde febrero de 2003, con revisiones periódicas, persistiendo un estado francamente depresivo y ansioso y trastornos del sueño, considerándose su depresión cronificada. Tratamiento (octubre 2004): Paroxetina (1-0-0), Mirtazapina (0-1/2-1).
3.-La base reguladora de la prestación interesada asciende a 657,18 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, de fecha 10 de marzo de 2006 , que estimatoria de la demanda, declaro a la actora afectada de incapacidad permanente en grado de absoluta y derivada de enfermedad común, recurso que fue impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.-En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad .
De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el incombatido relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que la actora presenta un cuadro patológico, altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos. En efecto, la actora presenta una cervicoartrosis leve-moderada, una espondilosis dorsal leve, una lumboartrosis moderada, una osteocondrosis evolucionada L5-S1 con fenómeno del vacío, protusiones discales L2-L3 y L3-L4, osteoporosis lumbar y osteopenia de fémur, así como un Trastorno Depresivo Mayor, siendo tratada en centro de salud mental desde febrero de 2003, con revisiones periódicas, persistiendo un estado francamente depresivo y ansioso y trastornos del sueño, considerándose su depresión cronificada. Y partiendo de tales dolencias, cabe entender, como con acierto sostiene el Magistrado de instancia, que tal cuadro clínico es, en efecto, subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir a la actora con las exigencias mínimas de dedicación, diligencia y responsabilidad de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.
Concurren pues en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Alicia contra dicho recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
