Sentencia Social Nº 1444/...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Social Nº 1444/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4257/2007 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1444/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100668

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

4257/07 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004257 /2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mariana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000138 /2007 sentencia con fecha trece de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Mariana, nació el 19 de abril de 1949, y se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000, siendo pensionista de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común./ SEGUNDO.- Mediante sentencia de este mismo Juzgado, recaía en los autos 69/2005 se la declara afecta de una IPT para su profesión habitual de operaria de fábrica de cosméticos, derivada de enfermedad común, y en ello en base a las siguientes dolencias: Tendinitis calcificante de hombro izquierdo con limitación de la movilidad del hombro del 50%. Trastorno distímico sobre la base de una personalidad neurótica. Accidente de trabajo en fecha 31-10-1989 con secuelas de amputación en mano izquierda del tercer dedo a nivel IFP y segundo dedo deforme con desviación y leve flexo a nivel IFP con anquilosis a nivel de IFD y rigidez a nivel de IFP./ TERCERO.- Por la actora se inicia expediente administrativo de revisión de grado de incapacidad por agravación de sus lesiones solicitando que se le reconozca una invalidez permanente absoluta, petición que es desestimada por el INSS en fecha 10 de noviembre de 2006./ No conforme con dicha resolución interpone el actor reclamación previa que es desestimada en fecha 17 de enero de 2007, agotándose la vía administrativa previa./ CUARTO.- La actora presenta en la actualidad: Tendinitis calcificante del manguito rotador izquierdo. Omalgia izquierda crónica. Diagnosticada de distimia depresiva, con episodios de depresión mayor. A tratamiento psquiátrico desde el año 1997./ QUINTO.- El dictamen propuesta del E.V.I. es de fecha 10 de noviembre de 2006".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:/ Que ESTIMO la demanda sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por DOÑA Mariana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia declaro que la demandante se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y condeno al INSS al abono a favor de la actor de una pensión mensual del cien por cien de su base reguladora de 1.275,27 E , con las consiguientes revalorizaciones, así como dos pagas extraordinarias y con efectos desde el día 10 de noviembre de 2006".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Sin cuestionar la declaración de Hechos Probados, recurre la Entidad Gestora la Sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, articulando un único motivo de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; argumentando, en esencia, que las dolencias que padece la actora, anteriormente transcritas, no revisten la gravedad suficiente para ser incardinadas en la situación de invalidez permanente absoluta, que le fue reconocida por la sentencia recurrida, añadiendo que el estado de la actora es el mismo que cuando se le reconoció afecta de IPT para su profesión de operaria en fábrica de cosméticos.

La censura jurídica no puede acogerse porque del incombatido relato probatorio, consta que la actora cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital de fecha 25 de abril de 2.005, confirmada por Sentencia de este TSJ de fecha 24 de febrero de 2.006 , padecía: "Tendinitis calcificante de hombro izquierdo con limitación de la movilidad del hombro del 50%. Trastorno distímico sobre la base de una personalidad neurótica. Accidente de trabajo en fecha 31-10-1989 con secuelas de amputación en mano izquierda del tercer dedo a nivel IFP y segundo dedo deforme con desviación y leve flexo a nivel IFP con anquilosis a nivel de IFD y rigidez a nivel de IFP".

Actualmente presenta el siguiente cuadro clínico: "tendinitis calcificante del manguito rotador izquierdo. Omalgia izquierda crónica. Diagnosticada de distimia depresiva, con episodios de depresión mayor. A tratamiento psiquiátrico desde el año 1997". De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se observa la existencia de una agravación evidente de la patología psíquica que padece la actora, que ha pasado de un trastorno distímico, a presentar episodios de depresión mayor. Y el cuadro de dolencias que en la actualidad presenta la paciente estimamos que inhabilita por completo a la trabajadora demandante para toda profesión u oficio, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de marzo y 12 de junio de 1986; Ar. 1381 y 4035 ) este grado de incapacidad debe ser reconocido al trabajador, no sólo cuando carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia., las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Igualmente declara el Alto Tribunal que, la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumares mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Y a la vista de la grave afección síquica que la demandante padece, claramente cronificada pues se encuentra sometida a tratamiento psiquiátrico desde el año 1997, la Sala estima que la actora se halla imposibilitada para el desarrollo de cualquier actividad laboral, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137-5 de la L.G.S.S . que se cita como infringido; y al haberlo entendido así la Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo que se combate, en consecuencia:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de esta Capital, de fecha 13 de junio de 2.007, dictada en autos núm. 138/07, seguidos a instancia de la actora DOÑA Mariana, contra el Instituto recurrente, sobre revisión de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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