Sentencia Social Nº 1444/...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Social Nº 1444/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2596/2008 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1444/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101343

Resumen:
46250340012009101343 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1444/2009 Fecha de Resolución: 20090505 Nº de Recurso: 2596/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 2596/08

Recurso contra Sentencia núm. 2596 de 2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1444/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2596/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 771/07, seguidos sobre Contingencia IT, a instancia de MUTUA UMIVALE asistida por el Letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdán, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dª Noemi (Heredera de D. Julio ) asistida por el Letrado D. Isidro Monteagudo López y CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A., y en los que es recurrente la parte demandante Mutua Umivale, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por La Mutua de A.T.y E.P. número 15 MUTUA UMIVALE, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a doña Noemi, en su cualidad de heredera del trabajador fallecido don Julio , a la empresa CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SOCIEDAD ANONIMA, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL..

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el esposo de la demandante, el trabajador fallecido don Julio, nacido el 12 de diciembre de 1.966, afiliado al régimen general de la Seguridad social con el número NUM000, se encontraba el día 2 de julio de 2.005 , en su puesto de trabajo, dentro de la jornada laboral, prestando servicios como peón especializado para la empresa CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SOCIEDAD ANONIMA, que le había contratado el día anterior, cuando , repentinamente, se derrumbó en el suelo, siendo trasladado al Hospital Clínico Universitario, donde ingresó en estado de coma, siendo diagnosticado de hematoma cerebral troncoencefálico abierto a ventrículos y de manera definitiva, de infarto cerebral, derrame cuya causa es desconocida.- SEGUNDO.- Que la empresa referida, tenía concertado el riesgo profesional , con la mutua de A.T y E.P. número 15 MUTUA UMIVALE , con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo, en el sistema de la seguridad social, si bien no emitió parte de accidente de trabajo por el acontecimiento citado en el hecho probado anterior.- TERCERO.- Que, no consta que la empresa hoy codemandada , hubiere efectuado reconocimiento médico al trabajador don Julio, ingresado el día anterior en la empresa, el cual consta con los siguientes antecedentes médicos: NO RAM conocidas. Fumador de más de 2 paquetes/días, consumidor de cocaína durante 2 años hace 5 años y hábito enólico moderado.- CUARTO.- Que, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2.007, previo el inicio del correspondiente expediente con ese objeto y tras el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades en ese sentido, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se pronunció en el sentido de considerar la baja del trabajador, de 2 de julio de 2.005, con origen en accidente de trabajo. La Mutua demandante, interpuso el 26 de julio de 2.007 reclamación previa frente a la indicada Resolución, que fue desestimada , mediante la de 29 de agosto de 2.007".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Mutua Umivale que fue debidamente impugnado por la codemandada Dª Noemi . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la parte actora, Mutua Umivale, que ejercita una acción impugnatoria de la resolución administrativa mediante la que se establece la causa u origen laboral por accidente de trabajo, del proceso de incapacidad iniciado por el trabajador fallecido, que inició el 2 de julio de 2.005, interpone recurso de suplicación la representación de la citada Mutua al amparo de los apartados b) y c) del 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En relación con el inicial de ellos solicita la Mutua la modificación del hecho probado 2º de la Sentencia para que conste un nuevo párrafo al final del mismo que diga: "Dicho infarto cerebral tuvo su origen en una hemorragia subaracnoidea del tipo espontánea la cual se comporta como si el paciente llevara desde que nace una bomba de relojería que puede estallar en cualquier momento, detonante que es interno y no se asocia con ningún componente externo, descartándose totalmente un traumatismo como causa del mismo , que es de etiología desconocida, es decir que sucede sin más". En apoyo de tal petición se cita el informe del perito de la parte actora y la pericial vertida en juicio.

Y lo primero que hay que indicar es que la modificación propuesta carece de carácter fáctico; no se está proponiendo un hecho sino un conjunto de valoraciones subjetivas, conclusiones y comparaciones. Tampoco se indica por la recurrente de qué manera el Juzgador ha incurrido en error evidente y claro, debiendo ponerse de manifiesto que el Juzgador ya ha valorado el informe pericial de la Mutua, por lo que no puede imponerse a su valoración objetiva una más subjetiva de la parte. Como reiteradamente esta Sala ha indicado (véase por todas la Sentencia recaía en el recurso 700/08 ) "... sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas , o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia , Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios , desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental". Todo ello nos lleva a la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.c) de la L.P.L . la recurrente denuncia la infracción del art. 115.3 de la L.G.S.S . y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 dictada en unificación de doctrina y la Sentencia del T.S.J. de la comunidad Valenciana de fecha 21-12-2005 . Se indica que aunque el trabajador sufrió la lesión en tiempo y lugar de trabajo en el presente caso se ha producido la ruptura de la presunción de accidente laboral pues se ha acreditado la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. El infarto cerebral se produjo por una hemorragia espontánea que sucede de forma espontánea y sin relación con el trabajo, pudiendo haber ocurrido al trabajador la noche anterior en su casa.

Pues bien, al margen de recordar que las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia no constituyen jurisprudencia y de indicar que la Sentencia del TS citada no contempla un caso igual al enjuiciado , la censura jurídica formulada no puede prosperar ya que la tesis de la Sentencia recurrida es conforme a lo prevenido en el art.115.3 de la L.G.S.S . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación del mismo. Como dice la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 27-12-95 (con cita de las Sentencias de 22-3-85, 25-9-86, 29-9-86 , 4-11-88 y 27-10-92 ) y a la que se refiere la Sentencia del mismo órgano de 23-01-98, "son numerosas las Sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art.84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (actual art.115.3 ) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos". Añade la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-95 que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Dicho de otro modo, en el lugar y tiempo de trabajo la presunción legal se refiere no sólo a las lesiones propiamente dichas, accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo, sobre todo de súbita aparición o desenlace , salvo prueba que rompa la presunción de manera evidente. La presunción legal establecida en el precepto antes referido, repetimos, sólo se aplica a los accidentes que tengan lugar en tiempo y lugar de trabajo y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-00 indica bien a las claras que fuera del lugar y tiempo de trabajo el infarto no es accidente laboral si no se prueba de manera indubitada su relación causal con el trabajo.

Y en el supuesto de autos consta en el hecho probado 1º que el esposo de la demandante, el trabajador fallecido don Julio, se encontraba el día 2 de julio de 2.005, en su puesto de trabajo , dentro de la jornada laboral, prestando servicios como peón especializado para la empresa CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SOCIEDAD ANONIMA, que le había contratado el día anterior, cuando, repentinamente, se derrumbó en el suelo, siendo trasladado al Hospital Clínico Universitario, donde ingresó en estado de coma, siendo diagnosticado de hematoma cerebral troncoencefálico abierto a ventrículos y de manera definitiva , de infarto cerebral, derrame cuya causa es desconocida.

Este acontecer de los hechos evidencia que la crisis le sobrevino al demandante mientras desempeñaba su trabajo y la presunción de laboralidad actúa de forma particularmente intensa en las lesiones cardíacas y también en la cerebrales, produciéndose una inversión de la carga de la prueba y debiendo ser la parte que pretende que no sea accidente laboral el infarto ocurrido en lugar y tiempo de trabajo, quien pruebe que el nexo causal entre el infarto y el trabajo no existe. Se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre trabajo y enfermedad, lo que no ha quedado cumplido en el presente caso. El hecho de que el actor fuera fumador de más de dos paquetes diarios, consumidor de cocaína durante dos años, cinco años atrás, y de hábito enólico moderado, no es suficiente para romper la presunción , pues ello sigue sin excluir la influencia del factor trabajo en la persona, que en este caso era de esfuerzo físico por tratarse de un peón de la construcción, como tampoco el que llevara un día contratado por la empresa, máxime cuando ya antes había trabajado para la misma en virtud de contrato temporales , ni que la causa del derrame fuera desconocida, lo que no equivale a descartar la influencia del trabajo en el desencadenamiento de la lesión sufrida.

Conviene recordar la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exPonente la Sentencia de 23/7/1999. (R.J. 6841 ), la cual se refiere a un supuesto en el que se manifiesta "no hay la menor constancia de la realización por el actor de tareas de gran esfuerzo físico o de suma de tensión emocional que justifiquen la repetición agravada de episodios cardíacos precedentes", pese a lo cual aplica la presunción contenida en el art. 115.3 LGSS, razonando que "En el Estado actual de la ciencia médica , cabe tener por cierto que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales...". Y en base a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo , los razonamientos que acaban de exponerse son plenamente aplicables a los casos de accidente vascular cerebral, tal como recoge la Sentencia de casación para unificación de doctrina de 10/4/01, según la cual "en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro.- Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la Sentencia del 23-11-1999 (RJ 1999/9341) recurso 2930/1998, citando jurisprudencia anterior".

No habiendo sido infringido ni el art. 115 de la LGSS ni la jurisprudencia del TS en la materia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA UMIVALE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia de fecha 16 de abril de 2008 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Noemi y CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas, a los que se les dará destino legal.

Se condena asimismo al recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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