Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1444/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1101/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1444/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4514
Núm. Roj: STSJ AND 4514/2015
Encabezamiento
Recurso nº 1101/14 MG Sent. Núm. 1444/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 27 de mayo de 2015.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1444/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emilia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Sevilla, autos nº 379/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO,
Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Emilia contra Ingrávidos Servicios Gastronómicos S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/9/12 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Emilia ha venido prestando servicios para Ingrávidos Servicios Gastronómicos SL desde 26/5/11, con categoría profesional de personal de limpieza y salario a efectos de despido de 21,66 #/día.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se produjo en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era 'cubrir el puesto de limpiadora debido tanto al inicio de actividad de la empresa como a la llegada de clientes que se espera acudan al restaurante del Hotel Andalusí Park como consecuencia de la presente temporada de bodas y comuniones según los contratos firmados con diferentes clientes'.
La duración del contrato era hasta 25/9/11. El 26/9/11 las partes acordaron prórroga hasta 25/10/11.
En esa fecha acordaron nueva prórroga hasta 26/1/12.
La jornada pactada era de 20 horas semanales. El 17/10/11 las partes acordaron ampliación de jornada a 40 horas semanales. Con efectos de 10/11/11 la jornada de la actora pasó de nuevo a ser de 20 horas semanales.
Se dan por reproducidos contrato, prórrogas y modificaciones.
TERCERO.- La relación laboral de la actora se regía por el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Sevilla.
CUARTO.- El 14/11/11 la actora inició situación de IT en la que se mantuvo hasta 19/3/12.
QUINTO.- El 26/1/12 la actora fue dada de baja en la seguridad social.
SEXTO.- Se da por reproducida papeleta de conciliación ante el CMAC en procedimiento de sanción, presentada el 22/11/11.
SÉPTIMO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos. La papeleta de conciliación se presentó el 22/2/12. El acto se tuvo por intentado sin efecto el 20/3/12. La demanda se presentó el 28/3/12.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado .
Fundamentos
PRIMERO : La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la que fue dada de baja en la Seguridad Social, por terminación del contrato temporal. La sentencia recurrida desestima la demanda, estimando la caducidad de la acción. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, en relación con el primero, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa y, respecto del segundo al no ser ortodoxo dar por reproducidos determinados documentos, en la relación de hechos probados.
SEGUNDO : La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, para que se haga constar que tuvo conocimiento del despido el 13 de febrero de 2012 , debido a que la empresa cesó en la actividad. Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, ya que ha quedado acreditado que las partes suscribieron un contrato temporal con una duración hasta el 25 de septiembre de 2011. Al día siguiente, las partes acordaron la prórroga hasta el 25 de octubre de 2011 y, en esta fecha pactaron nueva prórroga hasta el 26 de enero de 2012. A la fecha de terminación del contrato la empresa cursó la baja en la Seguridad Social de la trabajadora, que debió constatar qué es lo que había ocurrido acudiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que de los documentos en los que se basa que ponen de manifiesto las dificultades para citar a la parte demandada, no se evidencia error del órgano judicial de instancia.
TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 24 de la Constitución , del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia recurrida estima la excepción de caducidad de la acción. La actora causó baja en la Seguridad Social el 26 de enero de 2012, fecha en la que expiró la prórroga del contrato temporal suscrito. La papeleta de conciliación se presentó el 22 de febrero de 2012, cuando habían transcurrido 18 días hábiles. El acto se tuvo por intentado sin efecto el 20 de marzo de 2012.
La demanda se presentó el 28 de marzo de 2012, cuando había transcurrido el plazo de caducidad de la acción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores de veinte días hábiles. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Emilia y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 379/12, promovidos por Dª Emilia contra Ingrávidos Servicios Gastronómicos S.L.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
