Sentencia Social Nº 1444/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1444/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5047/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 1444/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101242

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0004988

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005047 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000986 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Teodulfo

Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LOZANO

Recurrido/s: PELLEJEROS E HIJOS SL.

Recurrido: FOGASA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5047/2014 interpuesto por D. Teodulfo contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Teodulfo en reclamación de Despido siendo demandados la entidad Pellejero e Hijos SL. y FOGASA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 986/13 sentencia con fecha 23 de mayo de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D. Teodulfo ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 26/01/2009, con la categoria profesional de conductor y un salario mensual de 1.393,23 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.//Segundo.- El día 22/07/2013 el actor es objeto de despido disciplinario con entrega de dicha fechó, con efectos desde mismo día, que invoca la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 44.9 , 3 y 4 del Segundo Acuerdo General para las empresas de Transporte por Carretera, y en los art 54.2. b y c del Estatuto de los Trabajadores . Obrando en autos como doc. 1 de la demanda, se tiene dicha carta por íntegramente reproducida.//Tercero.- El día 7 de junio de 2013, habiéndose advertido una avería en el camión matrícula .... XXL , titularidad de la empresa y conducido habitualmente por el actor, consistente en la pérdida de líquido refrigerante, a través del trabajador D. Bernardo , se transmitió al demandante la orden proporcionada por D. Felicisimo , Jefe de Mantenimiento de la empresa, de que debía trasladar el camión desde Ledoño a Narón y ponerse en contacto inmediatamente con el Jefe de Mantenimiento en orden a proceder a la reparación del vehículo. El actor hizo caso omiso a dicha orden y después de desplazarse a Narón hizo un nuevo desplazamiento del camión a Cerceda antes de ponerse en contacto con el indicado superior. Por éste se le ordenó acudir al taller titularidad de Hermanos Novo S.L. a fin de revisar la avería indicada. Llegado el actor con el camión al taller el Jefe de Mantenimiento le recriminó su conducta anterior, iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual el actor le dirigió al indicado superior expresiones tales como que 'si Vd, quiere hablamos de esto de hombre a hombre'. Por el Jefe de Mantenimiento se ordenó al actor que, una vez reparado el vehículo, procediera a terminar el trabajo programado, viajando a la localidad de Cee, y después se presentara en las oficinas de la empresa. El actor hizo nuevamente caso omiso a dicha orden presentándose directamente en las oficinas sin previo traslado a Cee, impidiendo el cumplimiento del horario programado.//Cuarto.- La parte demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.//Quinto. - El 27/08/2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin avenencia.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Teodulfo frente a la empresa Pellejero e Hijos S.L., declarando procedente del despido de la parte actora con efectos de 22/07/2013.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión [ artículos 97.2 y 3 , 107.b ) y 108 LJS en relación con el artículo 24.1 CE ], la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 54.1 , 2.b ) y c) ET , en relación con el artículo 44.9.3 y 4 del II Acuerdo General para el transporte de mercancías por carretera, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.- 1.- Por una parte, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 28/10/14 R. 4435/12 , 13/03/14 R. 4524/12 , 03/02/14 R. 5405/11 , 12/06/13 R. 1093/13 , 19/06/12 R. 3588/09 , 24/02/12 R. 5044/11 , etc.), tiene que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 - rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia( STS 25/09/03 -rco 147/02 -). Toda vez que el recurrente no solicita dicho efecto en el suplico de su recurso, el motivo resulta inane e inadmisible.

Y, por otra parte, la fundamentación de la nulidad se articula sobre la apreciación de la prueba practicada, en concreto, la valoración de las declaraciones testificales -prueba lícita y perfectamente útil para fundamentar una conclusión judicial-; es decir, la censura se hace sobre la base de discutir la sana crítica empleada por el Magistrado de Instancia a la hora de inferir los hechos probados a través de los medios de prueba presentes. El planteamiento ha de rechazarse, puesto que conforme al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 14/11/14 R. 2615/14 , 07/10/14 R. 6133/12 , 12/03/14 R. 186/12 , 23/01/13 R. 2215/10 , 22/02/12 R. 4131/08 , , etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero ), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero ). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/Marzo ; STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia -entre otros- 18/05/10 R. 4745/06 , 26/10/09 R. 2298/09 , 06/06/08 R. 1888/08 , 10/10/05 R. 3546/05 ,...). Empero, no es este el caso presente, pues en la Sentencia de Instancia se realiza una justificación de los motivos y pruebas que llevan al Magistrada a quoa fijar los hechos declarados probados - documental, testifical, etc., y la inferencia que sobre los mismos se hace-, concluyendo que existen indicios claros -explicitados en el largo párrafo tercero del fundamento jurídico primero- de la realidad del contenido de la carta. Se desestima el motivo.

A mayor abundamiento, podríamos recordar que la prueba testifical, en situaciones particulares (para todas, STS 19/12/13 -rco 37/13 -), puede fundar un motivo de suplicación.

TERCERO.- Ninguna de las dos revisiones fácticas puede acogerse, puesto que ambas resultan absolutamente intrascendentes; lo es, en cuanto a la primera, incorporar que hacía siete años antes del comienzo de la relación laboral el actor hubiese prestado servicios para la misma empresa; y, también, que el jefe de mantenimiento sea hijo de la administradora de la empresa, dado que dicha circunstancia se habrá tenido en cuenta al valorar la credibilidad de su declaración, que tiene íntima relación con la sana crítica y, por lo tanto, no añade nada con respecto a la graduación de la conducta del recurrente. En definitiva, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 22/01/15 R. 3877/14 , 22/01/15 R. 4047/14 , 16/12/14 R. 439/13 , 03/12/14 R. 3660/14 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Por lo tanto, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Algo que no ocurre con ninguna de las dos alteraciones propuestas, dado que carecen de apoyatura en otro motivo.

CUARTO.- 1.- Finalmente, ya en el campo jurídico, la censura no puede llegar a mejor puerto. La transgresión de la buena fe contractual imputada es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET - y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET - ( SSTS 17/10/1985 Ar. 5152 ; y 24/10/1989 Ar. 7423).

No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609 ; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/1984 Ar. 918 ; 11/09/1986 Ar. 5134 ; 21/07/88 Ar. 6220 ; y 24/01/90 Ar. 206).

Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423). Es más, los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa ( SSTS 21/12/87 Ar. 8991 ; 27/12/87 Ar. 9042 ; 29/03/88 Ar. 2404 ; y 03/10/88 Ar. 7498). No ha de olvidarse que la despedida era la «encargada de establecimiento», y la diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el trabajador depositó la empresa ( STS 05/10/90 Ar. 7530).

2.- Vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que integra una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina gradualista. Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a) individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b) proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 Ar. 2182). De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( STS 17/11/88 Ar. 8598). En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo - las SSTS 20/12/99 Ar. 2000524 ; 10/11/98 Ar. 9550 ; 18/06/93 Ar. 6291;...; 19/10/90 Ar. 7930 ; 24/09/90 Ar. 7040 ; 07/05/90 Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 22/01/15 R. 3877/14 , 03/12/14 R. 3529/14 , 12/11/14 R. 2731/14 , 16/09/14 R. 2082/14 , 17/01/14 R. 3733/13 , etc.

3.- Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 03/12/14 R. 3529/14 , 12/11/14 R. 2731/14 , 16/09/14 R. 2082/14 , 10/10/13 R. 2399/13 , 29/11/10 R. 3702/10 , etc.- que: (a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5.a y 20.2 ET - y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26/02/91 Ar. 875 y 18/05/87 Ar. 3725); (b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 CC ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21/01/86 Ar. 312 , 22/05/86 Ar. 2609 y 26/01/87 Ar. 130); (c) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 08/02/91 Ar. 817 y 09/12/86 Ar. 7294), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30/10/89 Ar. 7462); (d) de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30/04/91 Ar. 3397 , 04/02/91 Ar. 794 , 30/06/88 Ar. 5495 , 19/01/87 Ar. 66 , 25/09/86 Ar. 5168 y 07/07/86 Ar. 3963...); (e) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las SSTS 18/03/91 Ar. 1872 , 14/02/90 Ar. 1086 , 30/10/89 Ar. 7462 , 24/10/89 Ar. 7424 , 20/10/89 Ar. 7532 , 12/12/88 Ar. 9595 , 18/04/88 Ar. 2978 y 16/02/86 Ar. 784).

Aparte de que -por lo que se refiere a los hurtos en concreto- «... la gravedad de este incumplimiento, en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, es apreciable sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora y con independencia de la cuantía de la cantidad sustraída...» ( SSTS 16/11/87 Ar. 7982 ; y 03/10/88 Ar. 7503).

4.- Y advertimos -en criterio coincidente con la Instancia- que el comportamiento del recurrente responde a una actitud rebelde y contumaz, con dejadez hacia sus obligaciones y negativa a cumplirlas; sin que a estos efectos se haya dado una justificación coherente, aparte de proferir una amenaza velada a su superior. En definitiva, concurre una transgresión grave de la buena fe contractual.

QUINTO.- 1.-. Con respecto al incumplimiento que se anuda a esta transgresión (la desobediencia), hemos recordado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 13/02/14 R. 3940/13 , 10/10/13 R. 2399/13 , 14/01/11 R. 3395/10 , 26/03/10 R. 5311/09 , 23/10/09 R. 3672/09 , 23/04/07 R. 818/07 , etc.) que es preciso que la desobedienciasea abierta y sin fundamento y frente a las órdenes del superior, en el ámbito de la empresa, dadas en el área de sus facultades y no acreedoras a reproche, por falta a la norma o costumbre ( STS 10/11/86 Ar. 6670). Y es que, aunque el normal desarrollo de la actividad en la empresa exige un hábito de obediencia en los trabajadores a las órdenes recibidas y dadas por el empresario a los representantes en la regular actividad de la empresa, ello no incluye que cuando la orden recibida se refiera a un trabajo ajeno al contrato y no justificado por especiales circunstancias, el trabajador esté obligado a su cumplimiento ( STS 28/12/89 Ar. 9281). Aparte -y esto es lo determinante- de que «la desobediencia se manifiesta como resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes precisas emanadas del empresario [...]» ( STS 21/09/87 Ar. 6225, y todas las en ella citadas). En resumen, además, de voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales, el incumplimiento debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado; grave, en la medida en que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada no puede ser castigada con el despido; trascendente, en cuanto que produzca un perjuicio para la empresa; e injustificada, porque si concurre una causa incompleta de justificación ha de merecer una sanción menor que la extinción de la relación laboral ( SSTS 19/06/82 Ar. 4046 ; 19/10/83 Ar. 5103 ; 28/03/85 Ar. 1406 ; 26/04/85 Ar. 1926 ; 18/11/85 Ar. 5798 ; 29/01/87 Ar. 298).

2.- Congruentemente con ello, es obvio que la desobediencia admitirá matices y graduaciones, debiendo reservarse la máxima sanción de despido para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter esencialmente grave, trascendente e injustificado ( SSTS 23/09/86 Ar. 5143 ; 31/03/87 Ar. 1764 ; 19/12/88 Ar. 9853 ; 29/03/90 Ar. 2366). De tal forma que una simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( SSTS 28/03/85 Ar. 1406 ; 03/02/87 Ar. 770 ; 05/03/87 Ar. 1336 ; 26/11/87 Ar. 8069 ; 19/12/88 Ar. 9853). En otras palabras, la máxima sanción por despido requiere [aparte de incumplimiento de especial significación] que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes ( SSTS 28/03/85 Ar. 1406 ; 05/03/87 Ar. 1336 ; 24/02/90 Ar. 1222 ; 29/03/90 Ar. 2366).

Atendido lo anterior (incumplimiento grave, trascendente e injustificado a una orden legítima y proporcionada del empresario), no puede tampoco olvidarse que la calificación de la conducta del trabajador no debe hacerse sin examinar el contextoen que la misma se produce, que incluye, entre otros extremos, la previa actuación del empresario ( STS 19/09/89 Ar. 6461); siendo imprescindible una apreciación valorativa y conjunta, con criterio restrictivo, de todas las circunstancias concurrentes ( SSTS 21/03/86 Ar. 312 ; 03/03/86 Ar. 1184 ; 02/02/87 Ar. 747 ; 26/04/88 Ar. 3028).

3.- Y es evidente que aquí concurre una desobediencia contumaz, reiterada, abierta y beligerante frente a unas órdenes sencillas, simples y claras comunicadas por su superior inmediato: una, que acudiese con el camión averiado a Narón, mas el actor decidió no detenerse en el taller, sino forzar el vehículo y arriesgarse a agravar la avería, yendo a Cerceda; y, dos, que, una vez arreglada la avería con el líquido refrigerante, continuase hasta Cee para acabar el transporte y, después, acudiese a las oficinas, pero el trabajador -nuevamente- decidió ir allí directamente y no terminar el trabajo. Con todo ello, se revela una conducta injustificable que integra -por su gravedad- la infracción imputada y la sanción anudada a la misma.

SEXTO.- 1.- Quedaría enjuiciar la expresión «si Vd. quiere, hablamos de esto de hombre a hombre», que llega a proferir en medio de una discusión con el jefe de mantenimiento. La cuestión se centra en valorar la conducta del recurrente, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 08/10/14 R. 2941/14 , 26/12/13 R: 3279/13 , 24/01/13 R. 3706/12 , 21/09/11 R. 2113/11 , 13/03/09 R. 218/09 , etc.), en este ámbito han de ponderarse la libertad de expresión con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente; debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras, debiendo tenerse en cuenta -entre diversos factores- la antigüedad en la empresa y la confianza que ello crea en el ámbito de las relaciones ( STS 06/04/90 Ar. 3121). Mas no podemos olvidar que el artículo 20 CE proclama la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, no la de insultos ni calificativos degradantes, sin que pueda disculpar la utilización de expresiones ofensivas [«cabrón»; y «chorizo»], una incorrección del lenguaje, que estará tolerada en las conversaciones amistosas, pero no empleadas con afán de zaherir y ofender a quien se dirigen o refieren ( STS 04/05/88 Ar. 3549). De hecho, los límites de la libertad de expresión deben determinarse en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquéllas se producen, de modo que sólo resulten sancionables las conductas que impliquen un exceso en el ejercicio de aquel derecho y lo sean en proporción a la entidad del mismo ( SSTS 06/03/86 Ar. 1211 ; y 13/11/86 Ar. 6336).

2.- El aserto básico en este campo, entonces, es el del respeto a las normas de convivencia, habida cuenta que el desenvolvimiento de la relación jurídico-laboral exige, en todo caso, el mantenimiento de unos niveles de respeto recíproco, sin que la defensa del propio o colectivo interés laboral y la crisis empresarial comporten la desaparición del propio orden disciplinario ni autorizan a adoptar conductas de desprecio e insulto ( STS 14/06/90 Ar. 5077); es más, dentro de la empresa las reglas más elementales que norman la convivencia tienen que ser fielmente observadas, por cuanto en ese ámbito el hombre, que se realiza mediante el trabajo, pasa la mayor parte de su existencia. Sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada una de las personas que en ella se integran, respeto que es fundamento básico de la paz social ( STS 25/01/88 Ar. 42 ; y 27/01/88 Ar. 59).

Y por último, la Sala quiere recalcar que deben comportar un ataque de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( STS 28/11/88 Ar. 8899). Asimismo, es importante advertir que no es preciso que se esté ante una conducta reiterada o actos repetidos, pues basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o que le fueron coetáneas ( SSTS 05/10/83 Ar. 5046 ; 03/10/85 Ar. 4655 ; 29/04/86 Ar. 2270).

3.- Expresión que, bajo la perspectiva de la mencionada doctrina jurisprudencial, entendemos que entraña una amenaza velada, aunque debería ponderarse a la vista de las circunstancias -una discusión- y, probablemente, no justificaría el recurso a la sanción máxima, pero, anudado a la desobediencia anterior -que sí es lo suficientemente grave-, conlleva que se desestime el motivo y, en consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Teodulfo , confirmamos la sentencia que con fecha 23/05/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «PELLEJERO E HIJOS SL» y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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