Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1445/1985, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1950/1984 de 23 de Mayo de 1985
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 1985
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
Nº de sentencia: 1445/1985
Núm. Cendoj: 28079140011985100017
Núm. Ecli: ES:TS:1985:2094
Núm. Roj: STS 2094:1985
Encabezamiento
Recurso número : 1.950/84 Ponente a Excmo. Sr. Alvarez de Miranda Secretaría: Sr. Martínez García Fallo: 17 de mayo de 1985
Excmos. Señores: Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna Don Juan Antonio del Riego Fernández Don José María Alvarez de Miranda y Torres
Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Magistrado Don José Folguera Crespo, en nombre y representación de Don Ricardo; Dª Flora y Don Romualdo, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número NUM000 de DIRECCION000, que conoció de las demandas sobre despido, formuladas por los mencionados recurrentes contra la Administración del Estado-Ministerio de Cultura, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, estando representada por el sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Que dichos actores, anteriormente mencionados, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo número NUM000 de DIRECCION000 contra la Administración del Estado-Ministerio de Cultura, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de los despidos y se condenara solidariamente a la demandada a readmitirlos en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde los despidos hasta que la readmisión tenga lugar.
RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada.- Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
RESULTANDO: Que con fecha 5 de julio de 1984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando las demandas interpuestas por Romualdo, Ricardo y Flora contra Administración del Estado-Ministerio de Cultura, debo declarar y declaro improcedente los despidos decretados contra la citada anteriormente) Ministerio de Cultura), a quien debo condenar y condeno a que a su elección, que expresará en el plazo de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, las readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de los despidos o los indemnice en las cantidades siguientes: Romualdo, 218.700 pesetas; Ricardo, 218.700 pesetas; y Flora, 185.400. Debo igualmente condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la de notificación de esta sentencia'.
RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: '1º.- Que Romualdo, Ricardo y Flora, mayores de edad y vecinos de Madrid, salvo el segundo, que lo es de Hoyo de Manzanares, han prestado servicios en el Diario PUEBLO, dependiente de la Administración del Estado (Ministerio de Cultura), que tiene más de 25 trabajadores, contratados como interinos para sustituir a otros tantos empleados, que paseaban a excedencia voluntaria y que posteriormente causaron caja definitiva, no obstante lo cual continuaron en la empresa los actores, que ingresaron los días 11-3-83 los dos primeros y 10 de mayo del mismo año la tercera, con la categoría profesional de redactores y retribución mensual de 125.700 pesetas los señores Romualdo y Ricardo y 123.627 pesetas Flora, a efectos de despido.- 2º.- El 18 de mayo pasado fueron despedidos, mediante sendas cartas en que se les comunica que como consecuencia de haberse acordado por la autoridad competente el cierre del diario con efectos del 17 de mayo de 1984, que daban rescindidos sus contratos de interinidad, en aplicación a lo previsto en el artículo 49.9 del Estatuto de los Trabajadores.- 3º.-Formulada reclamación previa el día 25 del referido mes de mayo, a la que no han obtenido contestación, el día 24 del mismo mes interpusieron la demanda que encabeza las presentes actuaciones'.
RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Don Ricardo; Doña Flora y Don Romualdo, se ha formalizada ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de junio, para denunciar violación del artículo 113 de la misma Ley Procesal Laboral.- Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral citada, por violación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 13 de abril de 1982 número 11/82 antes citada.
RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente por el motivo primero y procedente por el motivo segundo, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el DIECISIETE DE LOS CORRIENTES, en cuya fecha tuvo lugar.
SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda y Torres.
Fundamentos
Que contra Sentencia en que la Magistratura condena a la Administración del Estado (Ministerio de Cultura) por despido improcedente de los actores que trabajaron desde 1983 en el Diario Pueblo hasta el cierre de dicho Diario en 1984 a la readmisión o indemnización consiguiente con salarios de tramitación, recurren dichos actores articulando dos motivos de casación amparados ambos en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral; el primero aduce violación del artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece la nulidad del acto extintivo de los contratos de trabajo acordado sin cumplir el requisito de autorización administrativa en supuestos de fuerza mayor extinción de la personalidad jurídica de los contratantes o causas económicas o tecnológicas, ye l segundo violación de la disposición Adicional Segunda de la Ley 11/1982 de 13 de abril, que suprime al organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado -al que la Orden de 26 de junio de 1978 había incorporado el Diario Pueblo bajo la directa dependencia del Director Gerente del Organismo Autónomo-; la citada Ley de 1982 suprime el Organismo autónomo y lo autoriza para enajenar sus bienes y derechos mediante subasta, señalando que la enajenación no supondrá alteración de las relaciones laborales existentes entre los trabajadores de los órganos de Prensa y organismo autónomo subrogándose, los adquirientes, en los derechos y obligaciones del Organismo ( artículo 3), así como que los trabajadores de los periódicos no adquiridos en subasta que habrán de cerrarse y liquidarse como los de los enajenados - en el plazo de un mes desde la adjudicación en subasta- podrán acogerme a lo dispuesto en el Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio (artículo 5 y 6); ahora bien la disposición transitoria segunda de la Ley en relación con el Diario Pueblo, exceptúa 'dadas las especiales características de la situación jurídica de los bienes muebles a inmuebles adscritos al mismo de la enajenación en pública subasta prevista en el artículo 2.1 de la Ley 11/1982, y el Reglamento de la Ley aprobado por Real Decreto 1357/1983, de 25 de mayo en su artículo 44 lo reitera; suprimido definitivamente el Organismo Medios de Comunicación Social del Estado el 17 de mayo de 1964 -días antes de las fechas de la demanda de los actores- según las Disposición Adicional Primera del citado Reglamento, el tema que se plantea es el de qué derechos derivan para los actores de tal supresión; y el de si para la resolución de sus relaciones laborales era precisa, la autorización del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente nulidad de la extinción al no haberse obtenido, reintegro a puesto de trabajo y abono de salarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral que estima violado el primer motivo; que ha rechazarse según se ha venido razonando por cuanto al ser posterior la Ley de 1982 al Estatuto y establecer en ella concretamente cuales sean los derechos de los trabajadores es evidente que el 'factum principio' excusa a la Administración de seguir los tramites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, para la extinción d ellos contratos de los actores con puesto de trabajo desaparecido y a quienes favorece más que la del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la solución que da el artículo 1 del Real Decreto 1434/1979 del 16 de junio que les autoriza a 'integrarse en la Administración del Estado' 'respetándose en todo caso los derechos básicos de adecuación profesional al nuevo empleo y su retribución económica' con posibilidad por su parte de rescindir el contrato percibiendo indemnización más cuantiosas que las que establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y habida cuenta que el no ejercicio de tal opción daría lugar a adscripción por parte de la Comisión interministerial a que se refiere el Decreto de 16 de junio de 1979 a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Seguridad Social o cualquier Organismo del Estado según el artículo 1 del Real Decreto 60/1984 de 11 de enero, complementario y modificativo del de 16 de junio de 1979; según ello ha de desestimarse el primer motivo por no haber violado la Sentencia las normas citadas en él.
CONSIDERANDO: Que según lo razonado ha de estimarse el segundo motivo del recurso pues los actores fueron cesados como consecuencia de haberse cerrado el diario Pueblo el 17 de mayo de 1984 por entender que sus contratos lo fueron de 'interinidad', de que si cierto en un principio no lo fue en la época del cese, pues había extinguido definitivamente sus relaciones con la empresa aquellos trabajadores para cuya sustitución fueron contratados los actores, siguiendo éstos pese a ello en su trabajo, lo que habría de determinar su conversión en trabajadores por tiempo indefinido ( artículo 15 uno del Estatuto de los Trabajadores), cual viene a reconocer la demandada en juicio; según ello es claro que ha de declararse la nulidad de sus ceses condenando a la Administración Demandado a que les readmita integrándoles en cuestos de trabajo acordes a los que ocupaban respetándose los derechos básicos de adecuación al nuevo empleo y su retribución económica, en la Administración del Estado, Comunidad Autónoma, Seguridad Social o cualquier otro órgano del Estado, salvo que prefieran ser indemnizados en la forma prevenida en el tan reiterado Real Decreto de 1979 y abonándoles los salarios devengados desde la fecha del cese hasta que la readmisión u opción por la indemnización por parte de los actores se produzca, con descuento en su caso de lo que hubieran podido recibir en otros empleos; ello de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal.
Fallo
Que con estimación del recursos casamos la Sentencia de la Magistratura número NUM000 de DIRECCION000 de 5 de julio de 1984 (Autos 711/84) dictada en reclamación por despido deducida por Ricardo, Flora y Romualdo contra la Administración del Estado (Ministerio de Cultura) y....declaramos nula la extinción de sus contratos acordada por la parte demandada a la que ...condenamos a que readmita a los actores en los términos previstos en el Real Decreto de 16 de junio de 1979 y modificado por el de 11 de enero de 1984 y al abono de salarios dejados de percibir con descuento de lo que durante tal período hubieran percibido en otros empleos.
Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado 'tal Vale'
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
